REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.152-12
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA JULIA SUÁREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.241, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ANATO, JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 3.100, 37.554 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.790.169, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 26.257 y 45.634, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada el Cuaderno de Medidas y las Copias Certificadas del Cuaderno Principal, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Julio de 2012 por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, a través de diligencia consignada ante Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 16 de Julio de 2012, en la cual el Juez a-quo Revocó y Dejó Sin Efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el mismo Tribunal en fecha 26 de Junio de 2012, que recayó sobre un Fundo Agropecuario denominado “Agua Blanca”, constante de UN MIL SETECIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.790,1757 has), comprendido dentro de los siguientes linderos especiales o particulares, NORTE: En parte con potreros “Las Consultas” y potrero esquinero Las Babitas, vendido al señor GUAICAIPURO TORREALBA, en parte con terrenos Los Guatacaros, vendido al señor SOCRATE MERCADO; SUR: En parte con Fundo las Queseritas y en parte con los Ríos Otocuaco y Manapire; ESTE: En parte con potreros vendido al señor JUAN MANUEL LUZON Z., hoy denominado Fundo La Florida y partes con terrenos vendidos a la señora CARMEN CLARITZA BOLÍVAR SOLORZANO; y OESTE: con Río Otocuaco, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 102, folio 4, protocolo primero, tomo tercero adicional, primer trimestre del año 1.997; dicha medida fue revocada ya que para el Juez de la recurrida quedó evidenciado a todas luces, de acuerdo con las pruebas llevadas a los autos por el demandado-reconviniente, que los ciudadanos WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO y ANA JULIA SUAREZ GARCÍA, en fecha 23 de Julio de 1999, de acuerdo con el artículo 70 del Código Civil, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que el inmueble sobre el cual recayó la up-supra mencionada medida decretada por el mismo a-quo, fue adquirido por la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCÍA, en fecha 04 de Marzo de 1997, y dicha negociación fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 07 de Marzo de 1997, por lo que evidenció, a su criterio, que el referido inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, en virtud de que el mismo fue adquirido por la parte actora-reconvenida, mucho antes de la celebración del matrimonio, es decir, que el precitado inmueble le pertenece solamente a la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCÍA, por lo que resultó forzoso para la recurrida, declarar con lugar la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida, todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 25 de Julio de 2.012, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 305 ejusdem.
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2.012, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, no ejerciendo dicho recurso ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Observa ésta Superioridad que llegan los autos a esta alzada, producto del Medio de Gravamen (Apelación) intentado por la parte Accionada-reconviniente, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 16 de Julio del año 2.012, que declara con lugar la oposición efectuada por la parte actora-reconvenida, de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la medida que decretó la prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble, constituido por un fundo denominado “Agua Blanca”, cuyos limites y linderos se describen en narrativa up supra desarrollada.
Ahora bien, en el caso sub lite, observa quien aquí decide, que el Tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 26 de Junio de 2012, decretó la referida cautelar nominada sobre el fundo antes identificado, lo cual generó la oposición de la actora, fundamentado en que es falso que dicho inmueble forme parte de la comunidad matrimonial, ya que, - según expresa -: “al no existir dicha comunidad patrimonial de gananciales, donde estos sean comuneros y co-propietarios, mal podría decretarse, como desproporcionadamente se decretó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que se dictó ilegalmente, sobre el inmueble o fundo Agua Blanca que es de la exclusiva propiedad de nuestra mandante Ana Julia Suárez García por haberlo adquirido exaltes matrimonio …”. Por su parte, la recurrente, manifestó al momento de producir pruebas en la incidencia del A-Quo, que la actora ya había hipotecado o gravado la Finca Agua Blanca, valiéndose de las cedulas de soltera que posee, lo cual evidencia la mala fe y el temor inminente de que enajene o continué hipotecando o gravando dicho inmueble de la comunidad conyugal y, que si bien es cierto legalizaron ambos cónyuges su unión concubinario en fecha 23 de Julio de 1.999, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, es evidente, que la relación concubinaria se extendió antes del matrimonio.
Ahora bien, trabada así la litis incidental cautelar y aperturada la incidencia del artículo 607, la parte accionada-reconviniente promovió copia certificadas del documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 28 de Julio del año 2.010, anotado bajo el N° 2010. 465 del asiento registral 1 y correspondiente al folio real del año 2.010, matriculado con el N° 345.10.1.1.1111. Dicha instrumental es una documental pública con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil , siendo que, tal instrumental, no demuestra que el bien inmueble objeto de la medida cautelar haya sido adquirido dentro de la unión matrimonial, pues en el presente proceso lo que se discute, vale decir, los fundamentos de hechos y jurídicos de la trabazón de la litis, hacen referencia a una acción de divorcio, mas no a una extensión relativa a la existencia de una unión concubinaria anterior al propio matrimonio, por lo que, en consecuencia, el documento fundamental para poder mantener la medida cautelar, seria, la de una instrumental que demuestre plenamente que el inmueble se adquirió en el andamiaje matrimonial o, la prueba de la existencia de una relación concubinaria anterior al matrimonio extendida hasta la fecha de la adquisición del referido inmueble, situación ésta última, imposible de alegarse en esta etapa procesal, donde lo trabado en la litis, esta referido, no al reconocimiento de una extensión concubinaria, sino, a la ruptura del vinculo matrimonial, por todo lo cual, dicha instrumental, si bien es cierto, es una documental pública con valor de plena prueba, en relación a que el inmueble ha sido hipotecado o gravado, ello no demuestra, que el mismo pertenezca o haya sido adquirido dentro de la unión matrimonial y así se establece. De la misma manera consigna la accionada el acta de celebración del matrimonio efectuado en fecha 23 de Julio de 1.999, y el cual se realizó a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código Civil relativa, a las parejas que se hayan motivadas a legalizar su “Unión Concubinaria” de lo cual se les releva a los efecto de dicho artículo, de la obligación de aportar los recaudos necesarios para la celebración del matrimonio, (artículo 69 ejusdem), a los fines de que no se encuentren con ningún impedimento para hacerlo, y gocen del debido amparo jurídico que su situación requiere, tomando en consideración que son cada vez mas numerosas y frecuentes estas uniones y que la función del derecho, no es otra que, llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de toda sociedad, pero ello no involucra, que ese estado de concubinato anterior se extiendan hasta la fecha de adquisición del inmueble por parte de la actora, no existiendo a los autos ni el alegato de tal circunstancia dentro de la etapa preclusiva de la carga alegatoria ni dentro de los posibles medios de pruebas promovidos y evacuados, por lo cual, si bien es cierto, el matrimonio se efectuó entre ambos cónyuges en fecha 23 de Julio de 1.999, conforme al artículo 70 relativo a la existencia a una unión concubinaria que no demuestra, que dicho bien sea propiedad o haya sido adquirido dentro de la unión de hecho, debiendo desecharse tal instrumental y así se establece.
De la misma manera promueve la accionada, copias de las cedulas de la actora, donde aparece de estado civil soltera y además, se desprende de ellas, dos (02) fechas de nacimiento distintas, lo cual, según la promovente, hace presumir la mala fe de la accionante, para enajenar e hipotecar la Finca Agua Blanca. Ahora bien, como bien se reitero anteriormente, dicho bien, no hace presumir la existencia del olor al buen derecho en relación a que el mismo fue adquirido dentro de la unión matrimonial ni se alegó la existencia de una unión de hecho anterior a la fecha de adquisición por parte de la actora, por lo cual es evidente, que dichas cedulas son impertinentes a los fines del presente proceso y así se establece. Asimismo, la accionada consigna instrumentales públicas donde la actora constituyo sobre dicho inmueble (Finca Agua Blanca) hipoteca de primer grado a favor del Banco Activo C.A., Banca Universal y, un segundo documentos donde la propia actora, constituye una hipoteca de segundo grado a favor de dicho banco. Si bien es cierto, tales instrumentales, demuestran plenamente la constitución de gravámenes sobre dicho inmueble (Finca Agua Banca) de los mismo, no pueden desprenderse que el inmueble pertenezca a la comunidad matrimonial ya que no se alegó ni se probó la existencia de una unión concubinaria hasta el momento mismo de la adquisición por parte de la actora de dicho inmueble, por lo cual, tales instrumentales deben desecharse, correspondiéndole a ésta alzada, entrar a considerar ¿Qué es la comunidad conyugal patrimonial? y, ¿Cuáles son los bienes propios de los cónyuges?.
En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que: “ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”. Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, -siguiendo al Civilista Francés ESCRICHE, como: “… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.” Para la Civilista Nacional ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág 236), la comunidad limitada de gananciales es: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio …”
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolaño, que expresa: “ Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio …”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolaño RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pag 200): “ … el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente …”
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pag 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio …”
Dicho artículo tiene su fuente probable, en el Código Civil Italiano, cuando expresa: “beni personale, non constituiscono oggetto Della comunione e sono beni personali del cóniuge”. Y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, estando también, en las Legislaciones Civiles Nacionales de los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Debiendo observarse pues, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.
En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
En el caso sub lite, el Tribunal de la recurrida decreto en el presente juicio de divorcio, medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble denominado: FUNDO AGUA BLANCA, constando a los autos, copia certificada por traslado probatorio (artículo 1.384 del Código Civil) al cuaderno cautelar, de documento original, de compraventa, efectuada por el actor – reconvenido, del referido inmueble “Agua Blanca”, adquirido por la actora en fecha 04 de Marzo de 1.997. Tal instrumental, al ser copia certificada del original, trasladada en debida forma cumpliendo los requisitos del up – supra mencionado artículo 1.384 del Código Civil y no siendo impugnada, ni tachada por la contraparte no promovente, debe otorgársele valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Sustantivo, donde se demuestra que la actora, adquirió ese inmueble en el año de 1997. De la misma manera, corre a los autos, copia debidamente trasladada del Acta Matrimonial de los cónyuges, de la cual se desprende que éstos contrajeron matrimonio, en fecha 23 de Julio de 1.999, copia cerificada ésta que se valora como plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la fecha en que ambos cónyuges contrajeron nupcias. Documentos estos que no fueron atacados, impugnados o tachados por el no promovente.
De tales elementos probatorios, traídos a los autos, puede observarse, que el denominado “Fundo Agua Blanca”, fue adquirido por el actor en el año de 1997 y que los cónyuges contrajeron nupcias en el año 1.999, por lo cual, es evidente que el bien inmueble que soportó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pertenece, como bien propio, al actor – reconvenido, no pudiendo decretarse medidas contra dicho bien, como producto del aseguramiento de la comunidad patrimonial conyugal, pues el artículo 587, determina que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, lo cual debe entenderse, para el caso del divorcio, que no pueden decretarse y practicarse medidas cautelares nominadas o innominadas sino sobre bienes de la comunidad patrimonial conyugal, y al no ser tal inmueble de la referida comunidad, la medida debe levantarse y así se decide.
Tenemos entonces, que hay bienes, como el inmueble agua blanca, que se conservan en el patrimonio del actora, con amplias facultades derivadas del derecho de propiedad, pues lo posee como propietario, al tiempo en que se contrae el matrimonio, con título registrado con valor de plena prueba, que señala la fecha en que fue adquirido, caracterizándose por ser un “Bien Propio del Cónyuge” , es decir, que dicho bien tiene un significado individual, que pertenece en propiedad y en forma exclusiva a dicho cónyuge y por ende implica la exclusión de tal inmueble del concepto de comunidad. Por ello, son bienes propios del cónyuge los adquiridos por éste antes de celebrarse el matrimonio.
Así lo ha expresado nuestra constante jurisprudencia de instancia, debiendo citarse el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 1996, Exp. 7585, recogido en: (Régimen de Familia en Venezuela. Ed. Lec. Caracas. 2001, pag 103), donde se expresó: “ … es así como de la norma anteriormente trascrita (art. 151 C.C.), se infiere que si el bien mueble o inmueble, fue adquirido antes del matrimonio, pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo. Por lo que en el caso de marras, es evidente que el inmueble objeto de la presente litis no fue adquirido por la ciudadana … con su actual cónyuge, ciudadano …, sino con su excónyuge …, por lo cual, de conformidad con el artículo 151 supra citado, es de su única y exclusiva propiedad …”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que siendo el bien sometido a la medida cautelar, adquirido por la actora antes del matrimonio, el mismo pertenece al cónyuge accionante en forma exclusiva y no a la comunidad conyugal patrimonial.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteS expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la excepcionada-recurrente Ciudadano WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.790.169, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el cuaderno cautelar del Juicio de Divorcio, seguido por la accionante, Ciudadana ANA JULIA SUÁREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.241, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en contra del accionado. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 16 de julio del año 2.012, que declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado “Agua Blanca”, identificado en el presente fallo. En consecuencia se ordena levantar la referida medida, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la demandada- recurrente al pago de las Costas del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria


Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
GBV/es.-