REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 7.178-12.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación contra auto que niega solicitud de liberación de bienes embargados)
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, con Certificado de Inscripción Fiscal (RIF) Nº J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de La Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a Unibanca, Banca Universal C.A., antes Banco Unión, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogada XIOMARA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.069.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES J.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Nº 56, Tomo IV, Folios 260 al 263 y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el citado Juzgado, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nº 01, Tomo V, Folios 1 al 5 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif Nº J-3126141-8.
LUIS RAMON PEÑA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.187.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736 y 151.571.-
.I.
NARRATIVA
Llegadas a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de Apelación oída en un solo efecto, ejercida por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, surgida del juicio de COBRO DE BOLIVARES, que interpusiera por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, la Abogado XIOMARA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.069, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Dicha apelación fue ejercida contra el auto de fecha 02 de Agosto de 2012, dictado por el referido Juzgado, que negó la declaratoria de la perención para la publicación de los carteles conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, invocando el artículo 547 ejusdem, que establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que la ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados”, solicitada por la parte demandada. Es por lo que el Tribunal A Quo consideró que no encuadraba lo establecido en el artículo arriba descrito, ya que la apoderada de la actora, una vez practicado el embargo y agregado a los autos, dio continuidad a los demás actos del proceso, no transcurriendo en ese lapso los meses que establece el artículo antes descrito, mucho menos que haya operado la caducidad del embargo.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del fallo de la recurrida, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 02 de Agosto de 2.012, que niega la solicitud del recurrente en relación a la perención de la ejecución solicitada con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para esta Alzada es claro el concepto normativo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si después de practicado el embrago trascurriere más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedaran libres los bienes embargados.”
Si bien es cierto dentro de tal estructura procesal, se insta a las partes a no caer en la inactividad dolosa o de buena fe, mediante las figuras de la perención y de la preclusión de las etapas procesales, utilizando el legislador como técnica, a fin de asegurar y reforzar el Principio de la Continuación en el proceso de ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: “la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión”, la cual cumple la ejecutante, cuando a través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, solicita se libre nuevo exhorto a los fines de que se designe perito avaluador y se cumpla con el requisito de fijar el justiprecio del bien.
Así las cosas, a partir de la Carta Magna de 1.999, específicamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su encabezamiento y en su numeral Primero:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
La referida norma Constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al Debido Proceso ha establecido la Doctrina más calificada, según la cual, el derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano entre las cuales se encuentran la articulación de un proceso debido, para obtener la ejecución de la sentencia que se dicte en tales procesos, garantizando así a su vez, una Tutela Judicial Efectiva.
Ya la Jurisprudencia y la Doctrina habían entendido, que el derecho al Debido Proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, dicha afirmación parte del Principio de Igualdad frente a la ley, que en materia procesal, representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la Tutela Judicial Efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
En el caso sub iudice, puede observarse, que a través de diligencia del 30 de Julio del año 2.012, el apoderado ejecutante solicita la perención de la ejecución pues, la causa ha estado paralizada, - según expresa -, desde el 12 de Diciembre del año 2.011, fecha en que se libraron los carteles, hasta el día 26 de Julio de 2.012, fecha en que se consignaron los mismos. Sin embargo, es de resaltar que el Tribunal A-Quo a través de auto de fecha 30 de Julio de 2.012, expresó lo siguiente: “…ahora bien, revisados los carteles consignados por la apoderada judicial de la parte actora, éste Tribunal observa: que dichos carteles fueron publicados conforme a lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil y no como lo ordenó el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.011…es por lo que éste Tribunal, repone la causa al estado de que la parte actora, publique los carteles conforme a lo establecido en los artículo 552 y 555 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
Como puede observarse, la parte ejecutada solicita la perención por el transcurso del tiempo ocurrido desde el libramiento de los carteles hasta la consignación de los mismos, mas sin embargo, el tribunal de la causa a través del auto supra referido, aplico la Teoría General de la Nulidad de los Actos Procesales, por lo cual, ordenó la reposición para perseguir un fin útil, vale decir, para tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, siendo que, la reposición de la causa genera la nueva practica del acto procesal viciado y por lo tanto la nulidad de lo actuado, en consecuencia, al haberse decretado dicha nulidad y por ende la reposición al estado en que se libren nuevos carteles para que se publiquen conforme a lo establecido en el artículo 552 y 555 ejusdem, no pudo acaecer la perención, pues se repuso la causa al estado de que se subsanara un acto procesal invalido, lo cual genera que no puedan producirse los efectos de perención solicitada por el ejecutado conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co-ejecutada, LUIS RAMON PEÑA VILLAVICENCIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.187.061, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 02 de Agosto de 2012. En consecuencia se NIEGA la solicitud de perención en la ejecución, vista la reposición de la causa acordado por el Tribunal A-Quo, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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