REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.139-12.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO DORTA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-401.851, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO A. RENJIFO D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 54.946.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ISMAEL CORREA y ANA LAYA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL JOSÉ COTELO JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 56.605.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, que interpuso la parte actora up supra identificada, en fecha 13 de Mayo de 2010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante el cual, demanda a los ciudadanos LUIS ISMAEL CORREA y ANA LAYA, antes identificados, alegando que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 45, Folio 136, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2000, que acompañó en copia simple marcado “A”, previa confrontación con el original a Efectum vivendi, continuó narrando el libelista, que adquirió un conjunto de bienhecurías sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, Sector La Romana, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Apolinar Martínez y Víctor Martínez; SUR: Casa de José Farías; ESTE: Silos situados en la Carretera Nacional Tucupido Valle de la Pascua; y OESTE: Casa de Apolinar Martínez y Víctor Martínez.
Al mismo tiempo, alega que desde la fecha de la adquisición realizó dentro del terreno actos de posesión constituidos por la construcción de un galpón dividido internamente en 23 cubículos pequeños y cuatro grandes para cochinera, una construcción sin terminar estructurada de (4) habitaciones, una de ellas con techo de acerolit, sin puertas, ni ventanas y sin piso, y una en construcción de bahareque, cercado con estantes de madera y alambre de púas y portón de entrada, así como la plantación de diferentes tipos de árboles frutales, construcción de un tanque de bloque con capacidad de aproximadamente 3.000 litros de agua; acompañando junto a dichos alegatos, inspección judicial marcada “B”.
Siguió alegando el demandante, que desde el 16 de Octubre del año 2008, el ciudadano LUIS ISMAEL CORREA, sin autorización alguna de su parte, efectuó acto de posesión sobre las bienhecurías por él adquiridas y fomentadas, persistiendo en la perturbación de la posesión que él venía ejerciendo, a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente le hizo, dichos actos perturbatorios han consistido no solamente en que está viviendo sin autorización es sus bienhecurías, sino también que llevó consigo a una ciudadana de nombre ANA AYALA, quien habita igualmente en su propiedad, y como quiera que los hechos anteriores constituyen una desposesión de su propiedad y habiendo sido inútil como ya lo expresó, las gestiones realizadas para obtener la solución del asunto, es por lo que ocurrió a demandar formalmente por reivindicación, con fundamento en el artículo 548, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), que constituyen Tres Mil Setenta y Seis Unidades Tributarias (3.076 U.T.).
En fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante dicho tribunal a dar contestación a la demanda en el término de la ley, comisionando al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar dichas citaciones.
A los folios 33 al 51, corren insertas las resultas correspondientes a la comisión librada al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para practicar las referidas citaciones, las cuales no se lograron materializar, y en virtud de ello, el tribunal a quo a petición de parte, por medio de auto de fecha 04 de Agosto de 2010, ordenó la citación de los accionados mediante carteles, para que comparecieran dentro del término de Ley, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo de igual forma, copia del referido cartel de citación al precitado Juzgado para que el mismo fuera fijado en la morada de los co-demandados.
Seguidamente en fecha 10 de Enero de 2011, en virtud del vencimiento del plazo concedido a los accionados para darse por citados sin que lo hicieran, el a quo designó Defensor Ad-litem al abogado MANUEL COTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 56.605, quien mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, procedió formalmente a aceptar el cargo.
Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2011, el Defensor Ad litem de la parte accionada estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda que indica el artículo 340 numeral 2 del precitado código, al mismo tiempo, procedió a impugnar formalmente de conformidad con el artículo 429 ejusdem, en su segundo aparte, el instrumento otorgado por la Oficina Subalterna del Registro Subalterno del Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico, el cual acompañó el accionante junto al libelo de demanda marcado “A”, dentro de ese marco, negó, rechazó y contradijo el derecho de posesión que pretende adjudicarse el demandante sobre el conjunto de bienhecurías identificadas en el libelo de demanda, por último, negó, rechazó y contradijo que en fecha 16 de Octubre de 2008, los ciudadanos LUIS ISMAEL CORREA y ANA AYALA efectuaron acto de posesión sobre las referidas bienhechurías.
En fecha 14 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el Defensor Ad litem de la parte demandada, en virtud de ello, el juzgador a quo mediante sentencia de fecha 26 de Abril de 2011, consideró subsanado dicho defecto, de conformidad con el quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia a su vez, que la contestación de la demanda debía ser efectuada dentro del lapso establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del mencionado código.
En efecto, por escrito de fecha 05 de Mayo de 2011, el Defensor Ad litem de la parte demandada, procedió a dar contestación de fondo al libelo de demanda, donde negó, rechazó y contradijo el derecho de propiedad que pretende adjudicarse el demandante sobre el conjunto de bienhechurías identificadas en el libelo de demanda, asimismo, negó, rechazó y contradijo que en fecha 16 de Octubre de 2008, los ciudadanos LUIS ISMAEL CORREA y ANA AYALA, hicieron acto de posesión sobre las referidas bienhechurías, en ese mismo sentido, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo que el demandante realizó dentro del terreno actos de posesión constituidos por la construcción de un galpón dividido internamente en 23 cubículos pequeños y cuatro grandes para cochinera, una construcción sin terminar estructurada de (4) habitaciones, una de ellas con techo de acerolit, sin puertas, ni ventanas y sin piso, y una en construcción de bahareque, asimismo, cercado con estantes de madera y alambre de púas y portón de entrada, así como la plantación de diferentes tipos de árboles frutales. A su vez, negó, rechazó y contradijo que el demandante construyó un tanque de bloque con capacidad de aproximadamente 3.000 litros de agua y que tampoco es cierto que el demandante depositó en el terreno otros bienes, por último, procedió a impugnar la instrumental que acompañó el demandante junto al libelo de demanda marcada “A”.
Consecutivamente, en fecha 11 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó documento en original, subsanando la impugnación hecha sobre el mismo por la parte accionada.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora lo hizo mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2011, invocando el merito de los autos que se desprende a favor de su representado; luego, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO SALAZAR, SARAIX MACHUCA, ROSA MARÍA HERNÁNDEZ y MONICO PORFIRIO CORREA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.217.635, V-9.918.689, V-14.344.690 y V-8.553.123; asimismo, con la finalidad de probar la propiedad sobre la bienhechurías objeto de la demanda, promovió las siguientes documentales: documento de propiedad de las mismas, factura Nº 0033, de fecha 27/12/2004, otorgada por Servicios y Proyectos Técnicos J & S, S.A., donde adquirió un transformador de 15 KVA, marca Mevenca C.A., serial Nº 1124010584, el cual está instalado en la mencionada parcela objeto del presente conflicto; factura Nº 0037, de fecha 19/02/2005, otorgada por Servicios y Proyectos Técnicos J & S, S.A., donde adquirió un postal de 35´ (6,5,4), el cual está instalado en la mencionada parcela objeto del presente conflicto; por último, promovió inspección judicial que acompañó con el libelo de demanda.
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, donde, invocó el mérito favorable de autos en cuanto beneficie a la parte demandada, continuó invocando el principio de comunidad de las pruebas y de lo que de ellas se desprende en beneficio del demandado; por último, opuso el documento de venta cursante a los folios 88 al 89, alegando que la pertinencia del mismo tiene que ver con el bien inmueble y los bienes muebles objetos de la acción reivindicatoria, puesto que los mismos no son los que solicitan su reivindicación en el libelo de demanda.
Luego de admitidas y evacuadas en su oportunidad la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, el tribunal de la causa, dejó constancia que llegada la oportunidad para la presentación de los informes, ninguna de las partes ejerció dicho derecho.
A este respecto, en fecha 17 de Mayo de 2012, el tribunal a quo pasó a dictar sentencia, quien lo hizo en los términos siguientes: primero: declaró con lugar la presente demanda de reivindicación; segundo: ordenó a la parte demandada, restituirle a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, consistentes en un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal up supra identificado.
En fecha 11 de Junio de 2012, el abogado MANUEL JOSÉ COTELO JARAMILLO, en su carácter de autos, ejerció formalmente el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia dictada por el juzgador a quo, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 16 de Julio de 2012.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2012, ésta Superioridad le dio entrada a la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes, los cuales, llegada la oportunidad para ejercer los mismos, ninguna de las partes los presento.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, no consta a los autos que el defensor judicial de los accionados haya cumplido con la obligación de remitir telegramas a sus defendidos, aunado a ello, no desplegó la conducta necesaria para el control probatorio.
No cabe duda para quien aquí decide que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.
El Derecho Procesal está en relación de subordinación con el Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental (“Grundnorm”, según HANS KELSEN), y en relación de coordinación entre sí. Así, lo comparte el Maestro Argentino RAMIRO PODETTI (Teoría y Técnica del Proceso Civil. Ed Adiar. Buenos Aires. 1963, pág 58).
De allí, se permite explicar la más apasionante discusión moderna de los Juristas de nuestro tiempo, relativa a la conexión entre derechos fundamentales y proceso (due process iusfundamental), cuyo mayor exponente en Alemania ha sido ROBERT ALEXI (Teoría de los Derechos Fundamentales. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002, pág. 454 y 455) y, en el Reino de España, quien fuera nuestro maestro en la Universidad de Castilla – La Mancha Dr. LUIS PIETRO SANCHIS (Apuntes de Teoría del Derecho. Ed. Trotta. Madrid. 2005, pág. 315). Así, resulta pues, que el proceso es un medio, -posiblemente el único existente -, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.
En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil, en la cual se incluye, verbi gratia, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.
Primia Facie, el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 ejusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso …”. Transcrita textualmente del artículo 24.2 de la Constitución Italiana de 1948. Lo cual involucra la capital importancia de las garantías que se ocupan de proteger, efectivamente, las libertades públicas o los derechos fundamentales de algún individuo. (RENÉ COSSIN. Droit de l´hommes et méthode comparative. Revue Internationale de Droit Comparé. París. juillet – septiembre, 1968, pág. 461).
En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia. Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básico es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio y la promoción, control y evacuación de medios, y el envío del telegrama al defendido como acto comunicacional.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas – excepciones de actos comunicacionales y controles probatorios). Por ello, toda reflexión se inscribe en el Proceso Civil Venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético – sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesal que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido, informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente-actor.
Cuando el sistema Constitucional Venezolano se conecta, como supra se explico, al sistema adjetivo, exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, - como en el caso sub – lite-, la de no enviar un telegrama notificándole a los defendidos la asunción del cargo de defensor y la de no desplegar una conducta probatoria mínima, referida tanto a la promoción, como al control de los medios aportados por los actores, lo cual se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio.
Hay una trascendencia en el envío del telegrama al reo, determinante para su publicación, para realizar otro acto de comunicación procesal, esta vez referido a hacerle saber que se le ha nombrado un defensor ad litem para la sustanciación del andamiaje procesal como parte de la defensa efectiva. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva, no cumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista. El Proceso Civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
En concepto de éste Juez de Alzada Civil del Estado Guárico, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
Cuando el defensor oficioso, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con él, no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, específicamente, no ejerció el control e impugnación a través de la repregunta de la totalidad de las testimoniales evacuadas, concretizó una privación o limitación del derecho a la defensa, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.
La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino a la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las Garantías y la sustanciación procesal.
Los criterios expuestos por ésta Instancia A Quem, han sido los sustentados por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “ … si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta …”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “ … el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa …”
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagran la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevos defensores ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece.
En consecuencia:


.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE de manera Oficiosa-Inquisitiva la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estado de nombramiento de nuevos defensores oficiosos de los demandados, con quienes se entenderá la citación; todo ello, a los fines de que conste en autos el envío de los respectivos telegramas a los demandados y se garantice a través de tales defensores la contestación a la demanda en forma efectiva y la promoción, evacuación y control probatorio de los medios de prueba. En consecuencia de ello se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de Mayo de 2.012; se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y se ORDENA la reposición oficiosa al estado de nuevo nombramiento de defensores ad litem, de los accionados, a los efectos de su citación y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no existe expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV/es.