REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.092-12
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial S.A. Banco Universal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA HERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.625.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO MOTTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.069.
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Se somete a consideración de esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiuno de marzo de esta año dos mil doce y mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por ese mismo Tribunal el 01 de diciembre de 2011, y condenó en las costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Consideración que se hace en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintidós de marzo de dos mil doce por el Abogado Wilfredo Motta S. en la cual dice apelar de la decisión interlocutoria producida con motivo de la incidencia surgida sobre la oposición a la medida de secuestro en la cual se declaró sin lugar e improcedente la referida impugnación.
A los fines de dictaminar previamente se observa lo siguiente:
La apoderada del Banco Provincial Sociedad Anónima, Banco Universal, en nombre de su representado interpone formal demanda en contra del ciudadano Carlos Ernesto Méndez, aduciendo que la compañía denominada “Autocentro La Victoria” le vendió a dicho ciudadano, a plazos, un vehículo Chevrolet, modelo tipo LUV, serial de carrocería 8LBETF1M680004423, serial del motor: 6V1-270286, color blanco, año 2008, placas: 54BGK, uso: Carga pactándose la venta en noventa y ocho millones novecientos mil bolívares, actualmente equivalentes a noventa y ocho mil novecientos bolívares. y que de ello abonó como inicial veintiocho mil novecientos y el remanente de setenta mil bolívares sería cancelado mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas. Que esa empresa vendedora le cedió a su representado Banco Provincial el contrato de venta con reserva de dominio que dio origen al crédito. Que como el comprador no ha pagado la cantidad de ochenta mil ciento setenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos, que comprende el capital y los intereses generados ejercía ese derecho al cobro mediante la demanda y así solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de tal negociación y acompañó los recaudos que estimó necesarios.
La demanda es admitida y con respecto a la medida se acordó proveer por auto separado y posteriormente vista la diligencia de la apoderada del Banco Provincial accionante, en fecha 01 de diciembre de 2011 se acordó la medida de secuestro peticionada sobre el vehículo objeto de la acción.
Ejecutado por el Tribunal el secuestro del vehículo, en fecha 08 de febrero de 2012, el Abogado Wilfredo Motta S., actuando como apoderado del ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, dice interponer impugnación por vía de oposición contra la medida de secuestro, y sobre este aspecto específico, en su escrito, señala oponerse formalmente a dicha medida por lo siguiente: A.- Razones impugnatorias contra el decreto:
A.- Que la jurisprudencia nacional y extranjera es conteste con la idea de que para decretar válidamente cualesquiera medidas cautelares, es condición necesaria que el solicitante prueba al Tribunal la existencia de las circunstancias fácticas, que conformen las presunciones de existencia de buen derecho así como el peligro de que se haga imposible la inejecución del dispositivo del fallo, por efecto de la insolvencia del demandado. Que las pruebas debieron ser aportadas por la parte actora. Que la medida cautelar de secuestro, en materia de venta con reserva de dominio, solamente tiene vigencia, o mejor dicho es procedente, cuando la acción deducida en el proceso es solamente la pretensión de resolución de contrato. Que en este caso lo pretendido por la parte actora es el pago de un precio no pagado, esto es, cumplimiento de contrato y por ello resultaba improcedente el decreto de la medida de secuestro ordenada por el Tribunal. Que el decreto se apoyó en el dispositivo del ordinal 5º del artículo 599 y en el dispositivo del artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, situación ésta que constituye una antinomia o solapamiento de regímenes regulatorios. Que el fundamento legal para regular el secuestro en materia de venta con pacto de reserva de dominio es el dispositivo del artículo 22 referido. Que en el caso de autos no se cumplieron ninguno de los extremos exigidos por ese artículo y se omitió solicitarle a la la parte requirente de la cautela, la garantía o caución para decretarla, exigida por la norma en comento.
B.- Que hubo exceso en la competencia de la comisionada al ordenar a las autoridades de tránsito terrestre la detención del vehículo y que incurre así en los siguientes dislates: 1) Que después de haber recibido las actuaciones de las autoridades de tránsito, pasados ocho días, de una hora para otra, el mismo día de la solicitud de la actora, decide trasladarse y constituirse donde estaba el vehículo estacionado a secuestrar sin darles oportunidad para enterarse de la realización de tal actividad y ello le impidió estar presente en la ejecución de la medida. 2) Que la comisionada entrega el vehículo secuestrado a la parte actora sin designarla depositaria y que el secuestro se materializa con el despojo legítimo de la cosa a su poseedor por parte del Tribunal y su consecuente entrega a un depositario designado y que en este caso no se hizo esa entrega a un depositario designado sino a una detentadora de facto ilegítima y esta situación vicia de nulidad la medida de secuestro.
El Tribunal en fecha 05 de marzo de dos mil doce acordó abrir la articulación probatoria de ocho días para la promoción y evacuación de las pruebas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia esta Alzada que luego del auto de fecha 05 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado recurrido, en las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior lo que aparece es la decisión con relación a un recurso de reclamo declarado sin lugar por dicho Tribunal, en fecha ocho de marzo de 2012 y la apelación interpuesta y oída en un solo efecto sobre la misma. Que en fecha 15 de marzo de 2012 existe un auto dictado por al recurrido en el cual expresa que vista la diligencia del Abogado Wilfredo Motta S. en la cual invocó el principio de la comunidad de la prueba de todos los elementos de convicción derivados del poder que cursa al folio (6 al 8) del Cuaderno de Medidas, a favor de su representado, dentro del lapso probatorio el tribunal dice que admite las pruebas por considerarlas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y que luego de ello aparece el cómputo de los días de despachos sobre el vencimiento del lapso probatorio y luego la decisión recurrida, por lo que al considerarse que falta en las copias el escrito de promoción así la evacuación de las pruebas se dictará la decisión con vista a los elementos aportados en las copias certificadas remitidas a esta Alzada. Así se decide.
De lo anterior se deduce en autos que la Abogada Alicia Fernández Clavo, apoderada del Banco Provincial S.A. Banco Universal, en su libelo señala que consta de contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 19 de noviembre de 2007, con fecha cierta ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2007, y que acompaño original marcado con la letra “A”, que “Autocentro La Victoria” le vendió a plazos al ciudadano Carlos Enrique Méndez Mota, el vehículo objeto de la medida de secuestro de que tratan las actuaciones sometidas al conocimiento de esta Alzada. Que este contrato le fue cedido a su representado Banco Provincial S.A. y que el deudor le pagó a su mandante hasta el mes de septiembre de 2009 y exigiéndole al deudor el monto de lo debido desde octubre de 2009, hasta esa fecha de interponer la demanda no ha pagado las cuotas restantes, ni capital ni intereses generados. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y dice efectuar la demanda para que el deudor convenga en pagar la suma de ochenta mil ciento setenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos, que comprende capital e intereses generados, así como exige la indexacción y pago de todos los gastos con motivo del juicio y finaliza solicitando el secuestro del vehículo conforme a lo señalado en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a esta petición la recurrida en fecha 01 de diciembre de 2011 por considerar que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 599 ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio decretó el secuestro solicitado sobre el bien mueble referido.
Por su parte, el Abogado Wilfredo Motta S., actuando como apoderado del ciudadano demandado, Carlos Ernesto Méndez Mota, hizo formal oposición a la medida de secuestro y alegó en su escrito que la medida cautelar de secuestro en materia de venta con reserva de dominio, es procedente, cuando la acción deducida en el proceso es solamente la pretensión de resolución de contrato y que la pretensión deducida por la parte actora es la solicitud de un precio no pagado, esto es cumplimiento de contrato y que por ello resultaba improcedente el decreto de la medida de secuestro ordenada por el Tribunal. Que se apoya simultáneamente el decreto cautelar en el ordinal 5 del artículo 559 y en el dispositivo del artículo 22 de la Ley de Venta con reserva de Dominio y que esta situación constituye una antinomia de regímenes regulatorios. Que la Ley de Venta con Reserva de Dominio establece un régimen particular cuya normación ha sido considerada por el Legislador como un caso especial, y por ende predatorio de aquella normativa sobre la institución genérica de las leyes ordinarias. Que el fundamento legal para regular el secuestro en materia de venta con reserva de dominio es el referido artículo 22 citado y que se omitió solicitarle al requirente de la cautela, la garantía o caución para decretarla, exigida por la norma en comento.
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Ante esta situación planteada por ambas partes, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
Se trata de una incidencia planteada en relación a una medida de secuestro sobre un vehículo objeto del caso sub-litis, en el juicio que por falta de pago de cuotas adeudadas y de acuerdo a una venta mediante contrato con Reserva de Dominio intentada por la entidad bancaria en contra del ciudadano Carlos Enrique Méndez Mota, la cual fue solicitada en el libelo de demanda, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 599 ejusdem.
En este sentido, es importante destacar al respecto, que según la normativa señalada del artículo 599 citado el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en que en éstas dos últimas se persiguen garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido de que debe responderse del valor económico que deriva del derecho subjetivo pretendido en el libelo o del daño que el ese incumplimiento ocasione el deudor al acreedor, mientras que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Se trata de la existencia de un contrato de compra-venta con reserva de dominio y así se debe determinar a la luz de la ley de venta con reserva de dominio, cual es la naturaleza de la acción intentada.
El acreedor puede ejercer alguna de las siguientes acciones: a) La Reivindicación de la cosa objeto del contrato; b) la acción de Resolución del contrato; c) La acción del Cobro de Bolívares.
En este caso se ha intentado una acción por cobro de bolívares de cuotas insolutas, desde el mes de octubre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, recibida en el Tribunal el 04 de octubre de 2011, reclamando el pago de ochenta mil ciento setenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs: 80.175,71) y además solicitó el secuestro del vehículo objeto de la venta. Aprecia el Tribunal de Alzada que el precio pactado en la venta primeramente fue de noventa y ocho mil novecientos bolívares (Bs: 98.900,oo) y la octava parte del precio resulta ser la cantidad de doce mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs: 12.362,50) y que de la misma manera el monto del crédito cedido es de setenta mil bolívares (Bs: 70.000,oo) y la octava parte resulta ser la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs: 8.750,oo). De esto se deduce que la suma reclamada excede en su conjunto de la octava parte del precio de la cosa.
El artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio es muy claro al determinar que la demanda por cobro de bolívares es procedente sólo cuando el monto de las cuotas insolutas no excede de la octava parte del precio total de la cosa y en el presente caso no se demandó resolución del contrato ni reivindicación del bien mueble objeto de la venta por lo que estimando que se accionó el cobro de bolívares y además se ha peticionado una medida de secuestro en base al ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil debe apreciarse lo siguiente:
Los requisitos de procedencia de medidas preventivas aparecen establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y tenemos así: PERICULUM IN MORA que significa peligro en la mora, conocido también como retardo del proceso judicial y que el Dr. Rafael Ortiz ha definido como probabilidad potencial de peligro de que el dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico debido al retardo de los procesos judiciales con la consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. FUMUS BONI IURIS que significa la apariencia del buen derecho, esto es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto.
En lo referente a las disposiciones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, Ley Especial, para que proceda el secuestro del bien vendido con reserva de dominio, debe aplicarse el contenido de su artículo 22, esto es que el actor debe demandar la resolución del contrato y otorgar una caución o garantía para asegurarle al demandado que se le entregue nuevamente la cosa secuestrada más los daños y perjuicios para el caso de lo pretendido por el demandante no haya obtenido éxito, garantía ésta a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso específico se ha decretado una medida de secuestro por la recurrida, sin que se hubiere ejercido la acción de resolución de contrato y tomando en cuenta que se ejercitó un cobro de bolívares cuyo monto excede de la octava parte del precio pactado en la venta, motivo por el cual ha debido pedir a la parte accionante la garantía suficiente para decretar la medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta, pues para decretarla dijo tomar en cuenta el contenido el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio Así se decide.
Sobre el contenido anterior estima este Juzgador de Alzada que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2.010), Expediente 6772-10, Juicio seguido por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra LAURA ANDREA FUENTES RUIZ, a través del Juez Titular del mismo, se sostuvo el criterio siguiente:
“Igualmente debe señalarse que si bien es cierto en dicha Ley Especial Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria hasta que pague la totalidad o parte determinada de dicho precio y que esa propiedad que se ha reservado el vendedor tiene fines de garantía para el pago del precio, tal reserva de dominio no altera las normas procesales de orden público que regulan lo relativo a la medida cautelar procedente (secuestro) en el caso de que se solicite la resolución y por ende la pérdida del beneficio del termino.
En consecuencia, debe analizarse el contenido normativo de la ley especial a los efectos del decreto de la medida supra señalada, cuando en su artículo 22 establece:
“Cuando el vendedor ejerza la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”.
Dicha norma conlleva en concepto de esta Alzada un orden público procesal que impone al Juzgador unas pautas necesarias, en protección del comprador que tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva y que además tiene el derecho a poseer, para que se acuerde, la privación de tales efectos a través del decreto de la medida. Así, la Carta Política de 1.999, en su artículo 49, establece la necesidad de la sustanciación del iter procesal, garantizándose a través del cumplimiento del debido proceso, el equilibrio de las partes, en todas las actuaciones jurisdiccionales, pues la Tutela Judicial Efectiva, sólo será debida, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y ante de dictar la sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa en juicio, lo cual se traduce en el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se extiende al cumplimiento de la totalidad de los requisitos adjetivos, inclusive a los establecidos o consagrados en leyes especiales, ratificándose en concepto de esta Superioridad Civil del Estado Guárico, que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dado a los jueces, ni a las partes, subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están establecidas en la ley, no siendo disponible el proceso por las partes o por el Juez para subvertir o modificar el tramite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse los actos procesales. Debiendo ratificarse asimismo, que las formas procesales no son establecidas por el capricho del legislador, sino que tienen la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el ejercicio eficaz del proceso.
Bajo tal orientación constitucional y legal, es evidente, que para el decreto de la medida de secuestro, es fundamental que los juzgadores de instancia observen: “La apariencia de ser fundada” la demanda, bajo la totalidad de los requisitos adjetivos que establece la propia ley especial, constituyendo este elemento, lo que la ley procesal general (Código de Procedimiento Civil), denomina “Fomus Boni Iuris”, elemento este que consiste en el análisis o verificación, a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, a través, de los recaudos o medios de prueba que constituyan la presunción grave del derecho que se solicita, aunado, a una garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por esa medida de secuestro, sin que la ley especial establezca excepciones para personas privadas, jurídicas, regidas por la Ley de Bancos y otros institutos financieros; vale decir, que el hecho de que la actora que mantiene la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria, sea un Instituto Financiero, controlado por el Estado a través de la Superintendencia de Bancos, no le crea un privilegio procesal por encima del resto de las personas jurídicas de la República para excluirle la necesidad de constituir garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida y los daños y perjuicios, lo cual evidentemente se desprende de aquél aforismo jurídico que establece: “Ubi Lex Not Distingue Non Debemos Nosotros Distinguere”, es decir, que donde la ley no hace distinción, el Juez no puede crear subversiones, alteraciones o modificaciones que alterarían el orden público procesal y generarían privilegios adjetivos que el legislador no creó; con base a ello, debe confirmarse el fallo de la recurrida en el sentido de que, estando lleno el supuesto del olor al buen derecho, debe constituirse una garantía suficiente a criterio del A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.”.
Criterio que se ha mantenido en esta decisión que se dicta debido a que el secuestro que puede decretarse en base al contenido del artículo 22 de la Ley de Venta de Reserva de Dominio, aunque reforzado con el artículo 599, ordinal 5º, debe ir precedido de la garantía o caución que pida el Tribunal a la parte solicitante para responder por los eventuales perjuicios o daños que se pudieren ocasionar. Así se declara.
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PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Superior a en lo Civil, Mercantil, Bancario del y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno de marzo de dos mil doce que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada por ese Tribunal en auto de fecha primero de diciembre de dos mil once y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta contra la misma y se declara con lugar la oposición hecha a la medida por la parte demandada por ser procedente en derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte accionante por haber resultado vencida en la incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Incorpórese a la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg. Shirley M. Corro B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.-