REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.173-12.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAMON PEÑA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.187.061, domiciliado en la calle 3 con avenida 3 de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ y ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 33.408, 147.078 y 180.915.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.401, domiciliado en local comercial arrendado en la calle 3 con avenida 3 de la Urbanización Francisco de Miranda, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 157.211.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Desalojo en fecha 06 de Junio de 2012, mediante escrito libelar y anexos que interpuso el ciudadano LUIS RAMON PEÑA VILLAVICENCIO, con asistencia del abogado Miguel Ledon Domínguez, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expuso: El ciudadano LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNANDEZ, antes identificado, tiene arrendado un (01) Local Comercial, identificado con el número Dos (02), ubicado en la Calle 3 con Avenida 3, de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cerca del Circuito Penal, siendo su domicilio, que celebró en fecha 30 de Marzo del año 2010 en forma escrita pero privado que iba a ser utilizado para venta y expendio de licores, el cual anexó marcado con la letra “A”, dicho inmueble le pertenece de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 03 de Enero del año 2006, tal como consta de documento que anexó marcado con la letra “B”. Asimismo, cuando se celebró el contrato de arrendamiento quedó convenido entre las partes que la pensión o el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), y que el inquilino se obligaba a pagar puntualmente los primeros cinco días al inicio de cada mes.
Continuó narrando el libelista, que en atención a lo pautado, dicho arrendatario violó la principal obligación que establece el Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre el arrendamiento de un bien inmueble, como es el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 del Código Civil). En virtud de lo anterior, alegó, que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, perdurando dicha insolvencia, es decir, que tiene mas de un año sin pagar los cánones de arrendamiento, así como también ha incumplido en el pago de los servicios básicos prestados al inmueble como es el servicio eléctrico, porque en la actualidad el arrendatario tiene como deuda ante CORPOELEC de esta ciudad la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.590,42), como se evidencia de estado de cuenta pendientes por cancelar ante la ya mencionada empresa de servicios y que anexó marcadas con las letras “C” y “D”, y que a pesar de la innumerables gestiones que realizó para tal fin, no logró que el mismo pagara dichas mensualidades y de esa forma quedara solvente con sus obligaciones.
El accionante fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 1, 10, 27, 33 y 34 literal (a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, es por lo que procedió el accionante a demandar al ciudadano LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNANDEZ, por DESALOJO por falta de pago, y por ende, pidió se ordenara la entrega y desocupación del inmueble, así como, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por imperio de ley en lo siguiente: Primero: En desalojar el inmueble por existir un contrato de arrendamiento que suscribió en forma escrita con su persona en fecha 30 de Marzo del 2010, en el que le dio en arrendamiento el local antes descrito. Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento que le adeuda, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares, los cuales arrojan un total de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.45.500,00). Tercero: En pagar los montos que se adeudan por concepto del servicio eléctrico que es la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.590,42). Cuarto: En pagar los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose desde el mes de Julio de 2012 hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio a razón del canon estipulado. Quinto: en entregar el local en las mismas condiciones tal y como se declaró al momento de suscribir el contrato de arrendamiento. Sexto: Las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.47.090,42), lo que equivale a QUINIENTAS SESENTA Y DOS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (562,11 U.T.).
En fecha 11 de Junio de 2012, el Juzgado asignado por sorteo de Distribución para conocer del presente litigio, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ese mismo sentido, conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2012, la parte demandada up supra identificada, a través de apoderado judicial, reconvino al ciudadano LUIS RAMON PEÑA VILLAVICENCIO, parte demandante en la presente causa, alegando daños y perjuicios ocasionados de manera directa, en el sentido de que el “ARRENDADOR”, recibía CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales por concepto de pago de la Luz del local, durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2012, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00), pero al no pagar se cortó la Luz, y le produjo un daño, el cual deviene que dejó de percibir en fecha (07/04/2012), hasta el día (09/04/2012), una ganancia de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), aproximadamente, ya que ese fin de semana cortaron la luz y no pudo vender la cerveza, alegando además, que existen pruebas, testigos y recibos que fueron firmados por el “ARRENDADOR”, y que siempre le pagaba esa cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, pero que el valor real del recibo de Luz era menor sustancialmente, sosteniendo igualmente el demandado reconviniente, que el accionante reconvenido es el que no ha pagado el recibo de servicio de luz eléctrica, cuando en realidad era él quien lo pagaba y lo dejó insolvente en el pago para alegar esa situación en el Tribunal, alegando asimismo, que se agarraba los pagos para él, causándole un daño patrimonial al ser cortado el servicio de Luz porque no pagó, habiéndole dado el dinero para ello, alegó que a razón de ello devino el daño porque nadie quiere cerveza caliente y un día sin venta es un día de pérdida, luego de ello asumió el acuerdo de pago y desde entonces no se cortó la luz nunca mas.
En ese sentido, el demandado reconviniente estimó la RECONVENCIÓN en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), equivalente a (55,55 U.T.).
Al mismo tiempo, promovió las siguientes cuestiones previas: Primero: Promovió la cuestión previa del artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 4º y 5º, en el sentido de que el objeto de la pretensión es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, cuando alega el demandante que el canon se fijó de mutuo acuerdo en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), y no consignó un contrato de arrendamiento o prueba fidedigna que determinara que el canon de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) fue fijado de mutuo acuerdo, sosteniendo que es falso dicho alegato, y que si no existe dicha prueba, incurre en Defecto de Forma el libelo de demanda, y que en tal sentido, la pretensión no está determinada con precisión. Segundo: Promovió la cuestión previa del artículo 346, numeral 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, alegando, que si el demandante no presenta junto con la demanda un instrumento que avale sus dichos respecto al valor del canon, la demanda debió ser in-admitida, ya que sus alegatos no eran suficientes para que el Juez aceptara como cierto que el canon se fijó dizque de mutuo acuerdo en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), cuando no era cierto, ya que existe un contrato escrito suscrito por las partes.
Como complemento, negó, rechazó y contradijo que debe la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), por concepto de canon de arrendamiento, alegando que es falso, ya que el contrato establece que el canon se fijó en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.45.500,00), por los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, en virtud de que siempre pagó puntualmente el canon de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), establecido en el contrato suscrito por las partes. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que debe la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.590,42), por concepto de deuda de Luz, ya que está totalmente solvente con el pago de dicho servicio, alegando que dicho servicio es indispensable para trabajar, y que además tiene todos los recibos.
Por último, alegó el libelista, que siempre pagó puntualmente y que fue en el mes de Abril que el “ARRENDADOR”, no quiso recibir más el pago, obligándolo a pagar por los Tribunales, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) más IVA, para un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.680,00), pagando desde esa fecha en el Tribunal Segundo del Municipio Francisco de Miranda, bajo la nomenclatura (C-131-12), a favor del “ARRENDADOR”, de lo cual ya solicitó copia certificada de dicho expediente para demostrar la solvencia del pago hasta la presente fecha, y que no es cierto que le deba canon atrasado como lo adujo en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal a quo, admitió la reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia el Segundo (2º) día de despacho siguiente para dar contestación a la reconvención.
En fecha 26 de Julio de 2012, el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante reconvenida, estando dentro del término legal para dar contestación a la Reconvención planteada por el demandado reconviniente, lo hizo en los términos siguientes: En lo que respecta a la reconvención, indicó al Tribunal de la causa, que es totalmente falso, y por ello contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en la reconvención, y su petición, que a todo evento, dijo no saber si era una reconvención o una aclaratoria propuesta, por considerar que esa no es una licorería que produce como margen de ganancia para un (01) día esa cantidad de dinero diario por perdida, alegando además, que eso se podía observar detenidamente con lo declarado ante el SENIAT, y mucho menos en daños y perjuicios, y es por lo que rechazó en toda y cada una de sus partes en tanto a los hechos, alegando que no existe fundamento legal para dicha reconvención y menos para su petitorio. Asimismo, pidió que la presente reconvención fuera declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas, por lo que el Tribunal no debió haberla admitido. Por último, respecto a las cuestiones previas propuestas por el demandado, procedió a contradecirlas tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante lo hizo en los términos siguientes: Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIANS RAMON MOLINA, SONALY COROMOTO RAUSSEO, JESUS JAVIER MELENDEZ, MARIA MARILIZ SOLORZANO DE BRICEÑO, BARBARA CAROLINA GONZALEZ TROCONIS, JULIO RAMON RODRIGUEZ LAYA y MARIANELA SERRANO BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.476.578, V-8.996.312, V-20.183.808, V-9.732.508, V-21.658.486, V-13.948.980, V-12.476.714 y V-9.651.753, respectivamente. De seguida, promovió la prueba de inspección judicial para que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la Av. Principal de Cañafistola, Sector II, vía al circuito penal de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con el objeto que se dejara constancia de las siguientes particulares: Primero: El lugar donde se encuentra ubicado. Segundo: Si la toma de luz estaba incorporada al local o los locales comerciales. Tercero: Si el local comercial contaba con el servicio de luz eléctrica independiente a la casa. Cuarto: De las condiciones físicas del inmueble, paredes, techos y demás condiciones que el Juez observara a través de la vista. Para finalizar, promovió la Prueba de Informe para que el Tribunal solicitara información a la Empresa ELECENTRO y/o CORPOELEC de esa ciudad, sobre si existía un cliente signado con el Nº 2904085, ubicado donde antiguamente estaba la empresa PANIFICADORA NAZARENO, donde funciona hoy día una licorería, así como un informe del consumo facturado desde el Año 2008 hasta la presente fecha, al igual que el detalle de la deuda, y si la parte demandada había celebrado un contrato con la mencionada Empresa, todo ello con el fin de demostrar el estado de insolvencia que tenía la parte demandada con el local que antiguamente tenía la Empresa Panificadora Nazareno y de no querer celebrar contrato con la Empresa Elecentro, para lo cual promovió legajo de facturación constante de trece (13) folios, para que sirvieran al Juez de ilustración a la prueba requerida en el escrito.
Seguidamente, en fecha 31 de Julio de 2012, la parte demandada ejerció su derecho, donde promovió las testimoniales de los ciudadanos REBECA FLORES, JOSÉ RODRÍGUEZ, HENDER CARRIZALEZ y LUIS JASPE, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.796.659, V-9.959.399, V-19.269.509 y V-24.968.202, respectivamente. Posterior a ello, en fecha 09 de Agosto de 2012, consignó recibos de pago del servicio eléctrico en convenio de pago, signados con los números “01”, “02”, “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08” y “09”, dejando con ello constancia del referido pago alegado anteriormente hecho al dueño del local. En ese mismo marco, en fecha 13 de Agosto de 2012, consignó copia certificada del expediente de consignación Nº 131-12 (Nomenclatura del Tribunal Segundo del Municipio Miranda), como constancia de que se encontraba solvente con el pago del arrendamiento hasta la presente fecha, el cual marcó “AA”. Consignó documentales originales de los recibos de pago hechos al arrendador, ciudadano LUIS PEÑA VILLAVICENCIO, de parte del encargado de la Licorería, ciudadano ELVIS ARIAS TORRES, marcados “1-A”, “2-A”, “3-A”, “4-A”, “5-A”, “6-A”, “7-A” y “8-A”. Por último, consignó Constancia de Administración otorgada por el poderdante hacia el encargado, ciudadano ELVIS ARIAS TORRES, marcada “1-B”.
Tal como fueron admitidas y evacuadas las pruebas descritas precedentemente, el Tribunal a quo pasó a decidir, en cuyo fallo de fecha 28 de Septiembre de 2012, declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. En ese sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte actora ciudadano LUIS RAMON PEÑA VILLAVICENCIO, un LAPSO DE CINCO (05) DÍAS para que subsanara la cuestión previa opuesta por la parte demandada up supra identificada.
En fecha 01 de Octubre de 2012 al abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, con el carácter de autos, ejerció recurso de apelación sobre la anterior sentencia, en la que manifestó no estar de acuerdo con el referido fallo, alegando además con ello, reservarse el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Tribunal Superior.
Seguidamente, en atención al anterior escrito de apelación, el Tribunal a quo en fecha 02 de Octubre de 2012, se pronunció sobre el mismo, declarando INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia, ordenó al demandante que procediera a dar cumplimiento a la decisión de fecha (08/09/2012).
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2012, la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, expresando que efectivamente el local fue dado en arrendamiento el día 30 de Marzo de 2010 al demandado por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) los cánones de arrendamiento mensual hasta el 30 de Marzo de 2011, que al cumplir el año, de acuerdo a la cláusula Segunda del Contrato, como era a término fijo, se prorrogó dicho contrato por un lapso de un (01) año mas, a excepción del canon de arrendamiento que aumentó a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), lo que significó que para el mes de Abril de 2011, el arrendatario pagó los TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), haciéndolo también en el mes de Mayo de 2011, a razón de que el contrato celebrado era por un lapso fijo de un (01) año, es decir, del 30 de Marzo de 2010 hasta el 30 de Marzo de 2011, y en vista de que el inquilino convino en prorrogar el contrato y continuar haciendo uso del inmueble, se aumentó el canon de arrendamiento mensual, todo ello producto de la costumbre que si hizo ley entre las partes, alegando además que de no haber sido así, no se hubiese prorrogado el contrato, tal como se estableció en el mismo contrato privado en la cláusula segunda, manteniéndose el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado y que por razones desconocidas no supo porque el inquilino se constituyó en mora y7o insolvente a partir del mes de Junio del 2011, y hasta el presente el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, perdurando dicha insolvencia, es decir, que tiene más de un (01) año sin pagar los cánones de arrendamiento, aduciendo en ese sentido, que normalmente dentro de la costumbre de éste país, de éste municipio y cualquier otro, se sabe que después del año, automáticamente se produce el aumento del canon de arrendamiento para el nuevo año contractual, persistiendo el contrato como una forma de determinar la relación contractual entre arrendador y arrendatario, siendo ese el monto que debe pagar por los cánones de arrendamiento mensual del contrato y la deuda de la sumatoria de los cánones de arrendamiento mensual que el arrendatario no ha querido pagar y que suma la cantidad de dinero reflejada en el libelo de demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Juzgado de la causa, declaró subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 29 de Octubre de 2012, el a quo pasó a decidir sobre el fondo de la causa, en cuyo fallo declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por el ciudadano LUIS RAMON PEÑA VILLAVICENCIO en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNANDEZ, ambos supra identificados, y como último punto, condenó en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha al abogado Edigio Albisinni Michelangelli, con el carácter de autos, ejerció recurso de apelación sobre la precedente sentencia, alegando que el Tribunal debió pronunciarse sobre la reconvención propuesta, la cual obvió en su fallo.
Consecutivamente, en fecha 30 de Octubre de 2012, la parte demandante, por medio de apoderado judicial, ejerció el recurso de apelación sobre la anterior sentencia, por no estar de acuerdo con la misma, reservándose el derecho a fundamentar la misma por ante el Tribunal Superior.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, el juzgador a quo declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, estableciendo que en el caso de autos, se trató de una demanda principal en ejercicio de una Acción de Desalojo que fue declarada inadmisible por cuanto no cumplió con los requisitos propios del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la reconvención propuesta necesariamente se quedó sin el presupuesto principal para su existencia.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil admitió la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, y de acuerdo al artículo 290 ejusdem, la oyó en ambos efectos, y en consecuencia acordó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, ésta Superioridad ordenó darle entrada a la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Octubre de 2.012, que declara Inadmisible la demanda por desalojo intentada por la parte actora.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que la actora dice ser arrendadora de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el número Dos (02), ubicado en la Calle 3, con Avenida 3, de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cerca del Circuito Penal, producto de un contrato de arrendamiento que celebró en fecha 30 de Marzo del año 2010 en forma escrita, pero privado, expresando que dicho inmueble le pertenece de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 03 de Enero del año 2006, tal como consta de documento que anexó marcado con la letra “B” al escrito libelar; estableciéndose en el contrato de arrendamiento que la duración del mismo era de un año fijo prorrogable a partir del 30 de marzo de 2010 y, - agregando la actora-, que el monto del canon de arrendamiento es de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, siendo que, - expresa el arrendador -, que el arrendatario-accionado dejo de cancelar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril , mayo y junio del año 2012, incumpliendo además, - según expresa -, en el pago de los servicios básicos como el eléctrico, por todo lo cual, señala que, al ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, solicita el desalojo del inmueble conforme al artículo 34 literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, accionando el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (45.500,oo Bs.) por pago de los cánones insolutos; el desalojo y entrega del inmueble, y el pago de la deuda eléctrica por un monto de Bs. 1.590,42, más los cánones que se sigan venciendo y las costas y costos del presente proceso, estimando la acción en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (47.090,42 Bs.), calculadas en 523,22 Unidades Tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado alegó un despacho saneador que fue resuelto por la instancia aquo en la oportunidad preclusiva, procediendo igualmente a utilizar una mutua petición o reconvención, la cual considero inadmisible la recurrida y habiendo sido apelado tal fallo el aquo negó la apelación y el reo reconviniente no utilizó el medio recursivo de gravamen conducente (recurso de hecho), quedando firme el fallo del aquo sobre la negativa del recurso, sin que ésta alzada pueda entrar a conocer sobre la reconvención propuesta, sin violentar el principio: “Tantum Apellatun, Tantun devolutum”. Aunado a ello, procedió a rechazar el canon de arrendamiento señalado por el actor en su escrito libelar, señalando que el mismo es de 1.500,oo Bs, mensuales, negando y contradiciendo que deba los meses relativos a los cánones de arrendamiento accionados por el actor, pues reseña que los ha cancelado puntualmente; por último negó y rechazó además, que no haya cancelado los montos de luz, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
Trabada así la litis debe esta Alzada en primer lugar entrar a considerar los argumentos utilizados por la instancia A-Quo, específicamente en su fallo perentorio recurrido de fecha 29 de octubre del año 2.012, en el cual declaró inadmisible la acción propuesta, al establecer que la acción de desalojo solamente puede intentarse a través de la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario cuya duración fuese a tiempo indeterminado y que, en el caso sub-lite, nos encontramos, -se repite según expresa la recurrida-, en un contrato a tiempo determinado, por lo cual, es inadmisible la acción propuesta.
Ante tal conclusión de la aquo, esta Alzada observa que el contrato de arrendamiento que corre a los folios, 6 al 7, ambos inclusive, consiste en una documental con valor de plena prueba, pues es una instrumental privada reconocida por la contraparte cuya valoración se realiza a través del artículo 1.363 del Código Civil, donde puede denotarse que la cláusula segunda que: “ este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo prorrogable en el mismo lapso de tiempo, que se contará a partir del día 30 de marzo de 2010. Queda convenido expresamente y a si lo aceptan las partes, que no es necesaria comunicación alguna, una vez vencido el plazo de este contrato.”
Se puede escudriñar de dicha cláusula, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 in fine, del Código Adjetivo Civil, que el Juez debe atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. Así, establecido el principio de interpretación contractual, puede fijarse que las partes firmaron un contrato de arrendamiento, con una duración de un año, el cual comenzó el día 30 de marzo de 2010 y venció el 30 de marzo de 2011, tal cual lo establece el artículo 12 del Código Civil; prorrogable por un año más sin que sea necesaria comunicación alguna, una vez vencido el plazo de ese contrato. Ahora bien, esa prórroga adicional de un (1) año, terminó el 30 de marzo de 2012, siendo que desde esa fecha se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues las partes no acordaron sucesivas prórrogas y se generó una tácita reconducción, pues la demanda es introducida el 06 de junio de 2012 , por lo que, desde el 31 de marzo de 2012, inclusive, el contrato de arrendamiento se transformó de contrato de arrendamiento a tiempo de determinado en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, correspondiendo en caso de incumplimiento, las respectivas acciones de desalojo.
En efecto, la doctrina nacional ha venido señalando que el contrato es a tiempo determinado, si tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus est, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem), pues su ocupación rebasa el término fijado en la convención, en el caso sub análisis example, se observa, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el mismo era de un año a partir del 30/03/10 y venció el 30/03/11, prorrogándose automáticamente por un (01) año hasta el 30/03/12, pero de allí en adelante, el contrato se convirtió en un contrato de los denominados a tiempo indeterminado, por lo cual, si el arrendador dejó al arrendatario en posesión del inmueble, sin desahucio, ni notificación de terminación o intención de no renovar el mismo, ello no significa que el contrato permaneció a tiempo determinado, sino que por el contrario, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues, permitió a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo no desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente que, a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, ni la concesión de la prórroga legal, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no desplegó una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa y el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos es en cuanto a su duración, lo cual ocurre cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como la imposibilidad de pedir su cumplimiento por vencimiento del término y la necesidad de accionar, alegando las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, Pág. 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se convierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil, que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, Pág. 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 Código Civil), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, yerra la recurrida, cuando declara inadmisible la acción considerando que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando en realidad estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pudiendo ejercerse en consecuencia la acción de desalojo bajo las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, así se establece.
Declarado lo anterior, esta Alzada observa que la actora sí fundamenta desde el punto de vista normativo el ejercicio de su acción de desalojo, subsumiéndola en el artículo 33 y 34, literal “A”, que establece, el supuesto en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, punto este que “In Limine” entra a analizar esta Superioridad, pues, según se desprende del alegato de la actora, el excepcionado- arrendatario no habría cancelado los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril , mayo y junio del año 2012, a razón de 3.500,oo Bs. cada uno, siendo de establecerse asimismo del propio documento privado reconocido de arrendamiento, específicamente en la cláusula tercera, que el arrendatario, se obligó a pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, pero por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo Bs.) y no por TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,oo Bs.) mensuales, tal cual lo alega la actora en su escrito libelar.
Con base a ello, tanto el actor como el excepcionado pretendieron demostrar elementos contractuales, tanto relativos a los cánones de arrendamiento, y otros aspectos derivados de la prueba de la relación contractual y sus efectos, a través del medio probatorio de la testimonial, debiendo establecerse que se deben desechar las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por las partes, por cuanto el medio de prueba testimonial, es ilegal a los fines de demostrar el pago de la obligación, o el monto de la misma, que es la carga probatoria que le correspondería al actor en relación a que el monto del canon de arrendamiento es de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), pues a los autos existe una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba que establece que el monto del canon de arrendamiento es sólo de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo Bs.), mensuales, que queda definitivamente firme y establecido como canon de la presente relación arrendaticia.
Dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “… No es admisible la prueba de testigos… Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de arrendamiento – modificaciones a la relación contractual arrendaticia o pago), que contiene la obligación incumplida de pagar el canon de arrendamiento, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Por lo cual, en el caso de autos, no puede demostrarse como lo pretendió la actora el monto del canon de arrendamiento mensual a través de la prueba de testigos, debiendo desecharse la misma y así se establece. Pero aunado a ello, se desechan también las testimoniales promovidas y evacuadas para probar pagos de cánones, cuya carga probatoria corresponde al excepcionado.
Como puede observarse en el caso sub lite, el demandado, al haber expresado en su contestación perentoria que canceló los cánones de arrendamiento mensuales, puntualmente, le correspondía la carga de la prueba del pago de la obligación, conforme al artículo supra citado 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, pero dicho pago, al ser una forma de extinción de la obligación y excediendo de la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), no puede demostrarse o llevarse a la convicción del Juzgador tal hecho a través del medio de prueba testimonial, por cuanto tal actuación probatoria sería ilegal al colidir con el artículo 1.387 supra citado, lo que hace, que dicho medio de prueba sea desechado y así se establece.
En otras palabras, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa.
Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que éste resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, de autos, no existe ningún medio de prueba que acredite el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo del año 2012, pues a los autos sólo consta la cancelación a través de depósito ante el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto de 2012, tales copias certificadas que corren de los folios 99 al 152, ambas inclusive, tienen valor de plena prueba en relación al pago o cancelación de dichos meses, pero sin que exista a los autos, la plena prueba de la cancelación de los montos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2012, por lo cual, la pretensión de falta de pago debe prosperar, pero limitada en su monto a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, según lo establecido en el documento contractual de arrendamiento.
Por otra parte, señala el actor que el arrendatario, no realizó el pagó correspondiente al monto del servicio de electricidad, alegando que existe una deuda de Bs. 1.590,42. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo expresó que negaba y rechazaba la existencia de tal deuda, pues se estaba totalmente solvente con dicho pago, alegando además que el arrendador recibía los montos de los pagos de electricidad mensuales, lo cual constituyó el objeto de la reconvención. Sin embargo, a los autos consta plenamente, según consta de tarjas que corren al folio 77, 78, y 79, lo cual se concatena con la documental administrativa que goza de presunción de certeza que corre al folio 85, del convenio de pago llevado sobre la cuenta de Nazareno Panificadora, contrato Nº 3094872 que el excepcionado y la instrumental tarja que corre al folio 84, donde consta que al día 11 de abril de 2012, no existía ninguna deuda por concepto de suministro de energía eléctrica, debiendo sucumbir esa pretensión del actor, y así se establece.
Se desechan en resto de los medios probatorios promovidos y evacuados, al no ser pertinentes a la trabazón de la litis y no ser conducentes, a su vez, para demostrar el pago o cancelación de los meses accionados y así se decide, pues de ser analizados se incurriría en un exceso jurisdiccional.
Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del actor es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe, obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses accionados, pues al no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
En consecuencia no habiendo demostrado el demandado la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2012, la pretensión de dichos meses en relación al desalojo debe prosperar, fundamentada en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece. Debiendo declararse parcialmente con lugar la pretensión, pues sí consta a los autos el pago del servicio de luz eléctrica y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte Actora Ciudadano LUIS RAMON PEÑA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.187.061, domiciliado en la calle 3 con avenida 3 de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en contra de la arrendataria, Ciudadanos LUIS FRANCISCO DEDORDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.401, domiciliado en local comercial arrendado en la calle 3 con avenida 3 de la Urbanización Francisco de Miranda, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al no haber cancelado éste, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2012, lo cual se subsume en la causal de Desalojo, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “A” del artículo 34. En consecuencia, se ordena al arrendatario, hacer entrega al arrendador – actor del inmueble constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el número Dos (02), ubicado en la Calle 3 con Avenida 3, de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, así como el pago de los meses insolutos supra descritos a razón de Bs 1.500,oo cada uno, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.) y así se establece. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 29 de octubre de 2012. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Actora.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no existe condenatoria en Costas, y así se establece
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.