REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.461-11
MOTIVO: Resolución de Contrato
PARTE ACTORA: Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289.
PARTE DEMANDADA: Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Luisa Herminia Luna de Mayorca y José Alexy Rueda Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos.158.101 y 86.191 respectivamente

I
Por libelo de fecha 22 de noviembre de 2.011, presentado por los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.475 y 11.120.243 respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289, demandaron por resolución de contrato, a los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.524.636 y 3.599.351 respectivamente.
Exponen los demandantes, que en fecha 02 de noviembre de 2.010, a través del Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de esta circunscripción judicial, adquirieron un inmueble constituido por terreno y casa, el cual quedó registrado bajo el número 2010.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 350.10.6.1.263 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, a la ciudadana Nicolasa Mejías de Loreto, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.524.636, con el consentimiento de su cónyuge, en calidad de copropietario ciudadano Ramón Loreto Villalobos, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.599.351: Inmueble que se encuentra ubicado en el barrio La Morera, callejón Punto Fijo, No. 14-B y alinderada de la siguiente manera: NORTE: callejón Punto Fijo en nueve metros lineales con quince centímetros (9,15 ML); SUR: solar de Gumersindo Milano en diez metros lineales con noventa centímetros (10,90 ML); ESTE: casa de Pedro Sarmiento en cuarenta y tres metros lineales con diez centímetros (43,10 ML); y OESTE: casa del señor David Belisario en cuarenta y tres metros lineales con diez centímetros (43,10 ML).
Manifiestan los demandantes, que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. 130.000,oo), pagaderos en las condiciones especificadas en el mencionado documenta y que da pro reproducidas en el libelo. Ahora bien, aún cuando en el mencionado documento se estableció que el vendedor le haría la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del mismo, esto no ocurrió de esa manera e inclusive hasta la presente fecha, les ha resultado imposible acceder al referido inmueble, debido a que la vendedera y su cónyuge, se niegan a hacerles la entrega del inmueble vendido en el contrato de compra venta.
Sigue exponiendo los demandantes, que actualmente residen en el sector La Morera, calle Libertador cruce con calle Atamaica, No. 28 de esta ciudad, y que compraron el mencionado inmueble para ocuparlo de manera inmediata, ya que residen con la madre del cónyuge, ciudadana María Alejandrina García, y ellos quieren tener su propio hogar como debe ser, y la vendedora se encuentra al tanto de la situación, pues así se lo hicieron saber al momento de adquirir el inmueble. La actitud asumida por la vendedora y su cónyuge, les ha causado graves daños patrimoniales debido a que invirtieron todo el capital que tenían en la compra del mencionado inmueble, y no cuentan con medios suficientes para adquirir otro inmueble mientras se resuelve esta situación. Desde el momento en que se firmó el respectivo contrato de compra venta, hasta la presente fecha, ha transcurrido un año y en virtud de la grave situación económica que atraviesa el país, donde la inflación es cada día mayor, es necesario destacar que el dinero no tiene la misma capacidad adquisitiva que tenía hace un año, por lo que resulta imposible que con la misma cantidad con que se adquirió el inmueble en su oportunidad, pueda adquirirse en la actualidad otro de condiciones similares.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, procedieron a demandar a los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.524.636 y 3.599.351 respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en dar por resulto el contrato de venta celebrado e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, los cuales fueron estimados en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), discriminados de la siguiente forma: 1) ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, pues esta es la cantidad por la cual adquirieron el inmueble; 2) cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por concepto de daño material, ya que la adquisición en este momento de un nuevo inmueble no sería la misma cantidad de acuerdo a los índices de devaluación y de inflación actual; 3) el pago de las costas procesales.
La demanda fue admitida por auto de este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2.011, acordándose la citación de los demandados, riela al folio 17 del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, el alguacil temporal de este Juzgado, consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Nicolasa Mejías de Loreto, titular de la cédula de identidad No. 2.524.636, riela al folio 20 del expediente. En fecha 28 de noviembre de 2.011, el alguacil temporal de este Juzgado, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Ramón Loreto Villegas, titular de la cédula de identidad No. 3.599.351, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.524.636 y 3.599.351 respectivamente, estando debidamente asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados Luisa Herminia Luna de Mayorca y José Alexy Rueda Castro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.788.921 y 7.299.792 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 158.101 y 86.191 respectivamente, diligencias que rielan a los folio 24 y 25 del expediente..
En fecha 11 de enero de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Luisa Herminia luna de mayorca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados en el presente juicio, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, riela del folio 26 al folio 28 del expediente.
En fecha 18 de enero de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, ambos plenamente identificados en autos, estando debidamente asistidos por el abogado
Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados, riela del folio 29 al folio 32 del expediente.
En fecha 27 de enero de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, ambos plenamente identificados en autos, estando debidamente asistidos por el abogado
Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignaron escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 34 y 35 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Luisa Herminia luna de mayorca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 37 al folio 39 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2.012, se dictó sentencia en la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada, riela del folio 40 al folio 44 del expediente.
En fecha 29 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal, el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, solicitó la realización de cómputo por secretaria, a los fines que se deje constancia del termino del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 45 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Ricardo Lugo, se acordó lo solicitado, riela folio 46 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2.012, visto el cómputo, se ordenó la realización de un cómputo por secretaria, correspondiente a los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda en este juicio, de conformidad con el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 05 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Luisa Herminia luna de mayorca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 48 al folio 50 del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Alí Secundino Parra García, plenamente identificados en autos, estando debidamente asistido por el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 51 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de marzo de 2.012, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 52 al folio 61 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, riela a los folios 62, 63 y 64 del expediente.
En fecha 13 de abril de 2.012 los ciudadanos Oscar José Arbola Laya y Carlos José Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.892.990 y 11.123.432 respectivamente, rindieron testimoniales en el presente juicio, riela del folio 71 al folio 74 del expediente.
En fecha 13 de abril de 2.012 fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonio los ciudadanos Zabdiel David Estrada Belisario, Nancy Borrego de Villasana, Rosa Ninoska Rodríguez, Zenaida Cabeza Romero y Zoraida Antonia Colmenares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.788.749, 7.280.368, 7.279.200, 11.124.453 y 8.196.304 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 75 al folio 79 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Luisa Herminia Luna de Mayorca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.101, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 80 del expediente.
En fecha 17 de abril de 2.012, se trasladó y constituyó el Tribunal, en el inmueble ubicado en el barrio La Morera, callejón punto Fijo, No. 14-B, a los fines de practicar la inspección judicial promovidas por las partes, riela del folio 81 al folio 83 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2.012, vista la diligencia suscrita por la abogado Luisa Herminia Luna de Mayorca, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 84 del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.012 fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonio los ciudadanos Zabdiel David Estrada Belisario y Nancy Borrego de Villasana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.788.749 y 7.280.368 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 85 y 86 del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.012, los ciudadanos Rosa Ninoska Rodríguez, Mirtha Zenaida Cabeza Romero y Zoraida Antonia Colmenares, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.279.200, 11.124.453 y 8.196.304 respectivamente, rindieron testimoniales en el presente juicio, riela del folio 87 al folio 92 del expediente.
En fecha 01 de junio de 2.012, fue recibida respuesta por parte del IPASME, riela a los folios 93 y 94 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de junio de 2.012, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de oficiar nuevamente a las instituciones, para que den respuesta a lo solicitado, riela al folio 95 del expediente.
En fecha 25 de junio de 2.012, fue recibida respuesta por parte del CICPC, riela al folio 98 del expediente.
En fecha 13 de julio de 2.012, fue recibida respuesta por parte de la Fiscalía Superior del Estado Guárico, riela al folio 99 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 100 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Luisa Herminia Luna de Mayorca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.101, actuando con el carácter de autos, consignó escrito, riela al folio 101 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Luisa Herminia Luna de Mayorca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.101, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes, riela del folio 102 al folio 108 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 109 del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones, libradas a los ciudadanos Equiteria Josefina Mayorca de Parra y Alí Secundino Parra García, en virtud de que fue imposible su localización, riela del folio 110 al folio 112 del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2.012, fue recibida respuesta por parte del CICPC, riela al folio 113 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal previamente observa:
En fecha 19 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Luisa Herminia Luna de Mayorca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.101. Actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de informes, alegando como punto previo una prejudicialidad sobrevenida, para que sea resuelto como punto previo a la sentencia, fundamentando la mis, que por ante la delegación del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, existe una averiguación, signada con el número I-734.597 (12F21-0149-11), donde aparecen como víctimas, el ciudadano Alí Secundino Parra García y como presunta imputada Nicolasa Mejías de Loreto, y que el mismo fue remitido a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; situaciones que surgen del desarrollo del presente juicio, pero de donde se puede deducir sin lugar a dudas, que existe un procedimiento penal previo, incoada por denuncia por la parte demandante, que en los actuales momento, no tiene sentencia penal.
En este orden de ideas, puede observarse que la denuncia penal interpuesta por el ciudadano Alí Secundino Parra García contra la ciudadana Nicolasa Mejías de Loreto, no se trata de un punto previo prejudicial, en razón de que el mismo no es un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Considerando quien aquí suscribe, que no tiene inherencia alguna con los hechos que se discuten en la presente causa contentiva de un juicio de resolución de contrato de venta, máxime. Y así se decide.
Habiendo sido resuelto el punto previo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, pasa a decidir el fondo del asunto, de la siguiente manera:
II
Se dio inicio a la presenta acción, por libelo presentado en fecha 22 de noviembre de 2.011, por los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.116.475 y 11.120.243 respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289, por medio del cual, demandaron por resolución de contrato, a los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.524.636 y 3.599.351 respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documento anexados al libelo de la demanda.
Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 10 de noviembre de 2.011, que riela del folio 06 al folio 16 del expediente. Documento que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, ya que a través de éste se demuestra la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, inspección judicial, a los fines de que el Tribunal deje constancia, que efectivamente, que del inmueble que adquirieron, no les fue entregada la posesión del mismo. En fecha 17 de abril de 2.012, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Barrio La Morera, callejón Punto Fijo, número 14-B, cuya acta se encuentra inserta al folio 81 del expediente, en donde se dejó constancia que el inmueble objeto de inspección, se encuentra ocupado por los ciudadanos Gabriela Prieto, Yeferson Chacón, María Luna y Yosel Alexander Chacón, otorgándole pleno valor probatorio. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió los testimonios de los ciudadanos Oscar José Arbola Laya y Carlos José Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.892.990 y 11.123.432 respectivamente. No se le otorga valor probatorio a los testimonios rendidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió, el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente, el domicilio señalado por los demandados en el libelo de la demanda, cuando señalan “…Pedimos la citación personal de los demandados, ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos, ya identificados, en la siguiente dirección: calle Lazo Martí, callejón del Seguro social, casa sin número, de color blanco con azul, de esta ciudad”. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, a lo promovido en este particular por la parte demandada, por cuanto no aporta ningún elemento probatorio en la presente causa. Y así se decide.
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicado en la avenida Monseñor Sendrea, entre las calles Mariño y Ribas de esta ciudad, copia del expediente administrativo, instruido para otorgarle crédito hipotecario a la ciudadana Equiteria Josefina Mayorca de Parra.
Al folio 93 del expediente, se encuentra inserta, la respuesta a los oficios que fueren librados al IPASME, de cuyo contenido se evidencia, que la información solicitada, fue enviada a la Consultaría Jurídica de la institución, con sede en Caracas. Prueba que no fue evacuada, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicado en la avenida Monseñor Sendrea, entre las calles Mariño y Ribas de esta ciudad, copia del copia de la denuncia realizada por la ciudadana María Luna, una de los ocupantes del inmueble cuya resolución se demanda, con motivo de los trámites para otorgarle crédito hipotecario a la ciudadana Equiteria Josefina Mayorca de Parra.
Al folio 94 del expediente, se encuentra inserta, la respuesta a los oficios que fueren librados al IPASME, de cuyo contenido se evidencia, que la información solicitada, fue enviada a la Consultaría Jurídica de la institución, con sede en Caracas. Prueba que no fue evacuada, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, si los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, formularon denuncia por la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria contra la ciudadana Nicolasa Mejías de Loreto, en el expediente signado con el número I.734.596.
En fecha 25 de junio de 2.012, fue recibida la respuesta por parte del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, de San Juan de los Morros, informando que por ante ese Despacho, fue iniciada una averiguación cuyo número es I-734.597, donde aparece como víctima ALI SECUNDINO PARRA GARCIA y como presunta imputada la ciudadana NICOLASA MEJIAS DE LORETA, el mismo fue remitido a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, mediante oficio número 6758 de fecha: 29-08-11. No valora quien aquí suscribe la referida información, por cuanto no aporta elemento de prueba en la presente causa. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera información de la Fiscalía Superior del Estado Guárico, de esta ciudad, si los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, formularon denuncia por la presunta comisión del delito de invasión, en contra de la ciudadana María Luna. No valora quien aquí suscribe la referida información, por cuanto no aporta elemento de prueba en la presente causa. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en, sobre el inmueble ubicado en el barrio La Morera, callejón Punto Fijo, número 14-B. En fecha 17 de abril de 2.012, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Barrio La Morera, callejón Punto Fijo, número 14-B, cuya acta se encuentra inserta a los folios 82 y 83 del expediente, en donde se dejó constancia que el inmueble objeto de inspección, se encuentra ocupado por los ciudadanos María Dolores Luna Mejías, Pedro Alejandro luna Mejías, Yeferson Alfonso Chacón Luna Yosef Alexander Chacón Luna, Gilberto Chacón Moreno y Gabriela Carolina Prieto Arévalo, otorgándole pleno valor probatorio. Y así se decide.
Prueba de Posiciones Juradas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas, para que ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, para que dichos ciudadanos absuelvan las posiciones juradas. A los folios 110, del expediente, se encuentra inserta la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal, a través de la cual, consignó las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Equiteria Josefina Mayorca de Parra y Alí Secundino Parra García, por cuanto le fue imposible su localización en las direcciones señaladas.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Zabdiel David Estrada Belisario, Nancy borrego de Villasana, Rosa Ninoska Rodríguez, Mirtha Zenaida Cabeza Romero, Zoraida Antonia Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.788.749, 7.280.368, 7.279.2000, 11.124.453 y .8.196.304 respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Zabdiel David Estrada Belisario, Nancy Borrego de Villasana, arriba identificados, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 85 y 86 del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.012, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Rosa Ninoska Rodríguez, Mirtha Zenaida Cabeza Romero y Zoraida Antonia Colmenares, para rendir testimonio en el presente juicio, actas que se encuentran insertas desde el folios 87 al folio 92 del expediente.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Rosa Ninoska Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.279.200, la cual se encuentra inserta a los folios 87 y 88 del expediente. Quien aquí suscribe, desecha el testimonio rendido por la referida ciudadana, por haber contradicción en las respuestas rendidas en su dicho. Y así se decide.
Con relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Mirtha Zenaida Cabeza Romero y Zoraida Antonia Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.124.453 y 8.196.304 respectivamente. No se le otorga valor probatorio a los testimonios rendidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se decide.
Promovió el mérito favorable de los autos, muy especialmente, lo señalado por los accionantes cuando señalan en el libelo de la demanda: “…la actitud asumida por la vendedora y su cónyuge, nos ha causado graves daños patrimoniales debido a que invertimos soto el capital que teníamos en la compra del mencionado inmueble y no contamos con medios suficientes para adquirir otro inmueble”. Quien aquí suscribe, no valora lo promovido en el presente particular, por la parte demandada, por cuanto no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.
Promovió el mérito favorable de autos, muy especialmente, la falta de especificación de los daños y perjuicios. Quien aquí suscribe, no valora lo promovido en el presente particular, por la parte demandada, por cuanto no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.
Le correspondía a la parte demandante, ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra, la carga de demostrar el incumplimiento en la entrega del inmueble vendido, hecho éste que fue plenamente demostrado, razón por la cual presente acción ha de prosperar, de manera parcial, por cuanto en autos no quedó demostrado los daños y perjuicios demandados. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos Alí Secundino Parra García y Equiteria Josefina Mayorca de Parra en contra de los ciudadanos Nicolasa Mejías de Loreto y Ramón Loreto Villalobos, todos anteriormente identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 02 de noviembre de 2.010, asentado bajo el número 2010.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 350.10.6.1.263, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de dinero, correspondiente a la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), cantidad que equivale al precio del inmueble objeto del contrato de compra venta resuelto en el presente juicio. Y así se decide.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las dos y veinte, (12:40) p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.461-11