REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.460-11.
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria.
PARTE ACTORA: Wilfredo Rafael Bianco Hurtado
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Yeritzon Barbera Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 114.368.
PARTE DEMANDADA: Yarumi Nazaret Pérez.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARITZA PEREZ DE AGUERO Y ROSARIS BUSTAMANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas No. 101.206 y 102.731.
I
En fecha 25 de noviembre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el abogado Yeritzon Barbera Martínez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 114.368, actuando en nombre y representación del ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.914.013, por medio de la cual demandó la partición de los bienes habidos en la relación concubinaria que existió entre su representado, con la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.151.200, sobre los bienes concubinarios, siguientes: 1) Un (01) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar y el lote de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la urbanización Las Abejitas, calle La colmena, manzana J, parcela J-08B, en jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, identificado con el código catastral Nº 12-12-01-URB-09-37. El terreno tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 Mts2), que mide veinticinco metros (25,00 Mts) de fondo por nueve metros (9,00 Mts) de frente; la casa consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, lavandero, porche y garaje; se encuentran comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela J-09, en veinticinco metros lineales (25,00 Ml); SUR: parcela J-08B, en veinticinco metros lineales (25,00 Ml); ESTE: parcela J-06, en nueve metros lineales (9,00 Ml); y OESTE: calle La Colmena, en nueve metros lineales (9,00 Ml), el cual fue adquirido por su representado y ex concubina, durante la vigencia de la unión estable de hecho, según consta de documento debidamente registrado bajo el Nº 14, folios 81 al 86 Protocolo Primero, Tomo II, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.007, en la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, cuyo valor actual del mercado es de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Anexó, el documento de propiedad del inmueble arriba identificado que constituye el titulo fundamental de esta demanda junto con la declaración judicial de concubinato.
Alega el apoderado actor, que la ex concubina de su representado, se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad concubinaria, es por lo que procedió en nombre de su mandante a demandar la partición y liquidación de la comunidad patrimonial existente.
Por las razones antes expuestas, el apoderado actor, abogado Yeritzon Barbera, procedió a demandar a la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez en la partición y liquidación del bien común.
En fecha 23 de febrero de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado, por la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, titular de la cédula de identidad No. 13.151.200, riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, estando asistida de abogado, confirió poder apud acta a las abogados Maritza Pérez de Agüero y Rosaris Bustamante, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 101.206 y 102.731 respectivamente, riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2.012, la apoderado judicial de la parte demandada, abogado Maritza Pérez Castro, dio contestación a la demanda, de la manera siguiente: negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el inmueble propiedad de su representada, Yarumi Nazaret Pérez, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Las Abejitas, calle La Colmena, Nº 8, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Seguidamente la apoderado judicial de la parte demandada, señaló, que así como fue declarado el concubinato judicialmente, con sentencia firme, en fecha 03 de octubre de 2.011, y asimismo, iniciándose el concubinato en fecha 21 de noviembre de 2.006 hasta el mes de mayo de 2.010, pero cabe destacar que su representada adquirió el inmueble, antes descrito en el libelo de la demanda, mediante un crédito hipotecario con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por un monto de setenta y nueve mil setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 79.074,20), adquiriendo una deuda con hipoteca de primer grado, la cual no se ha cancelado, con un interés de (6,5%), con giros mensuales de quinientos treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 539,34), siendo cancelados hasta la fecha actual solamente 48 giros, por un monto de (Bs. 25.888,20), quedando pendiente por pagar 312 giros, quedando una deuda pendiente de ciento sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 168.274,08).
Señala la apoderado judicial de la demandada, así como es susceptible el bien inmueble en partición con el 50%, de igual manera también los pasivos o las deudas pendientes que existan en el patrimonio de la comunidad del concubinato, y que en este caso, es el crédito solicitado ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por su representada Yarumi Nazaret Pérez, el cual cancela mensualmente cada giro, es por lo que solicita al Tribunal, que el 50% de la deuda de este crédito hipotecario debe ser cancelado por el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, en virtud que es un pasivo que forma parte de la partición.
Negó y rechazó, la estimación de la presente acción, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), en relación al valor estimado por la parte demandante sobre el bien inmueble, el cual es un monto excesivamente elevado, en virtud, de que es una vivienda pequeña, que sólo consta de una sala – comedor, una cocina, dos baños, dos habitaciones, un lavandero, un porche y un garaje con una superficie de terreno de tan sólo doscientos veinticinco metros cuadrados (225 M2).
Finalmente la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se niegue la estimación de la presente acción, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), en razón de que es un monto excesivamente elevado, para el tipo de vivienda; solicitó se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez; solicitó que el 50% de la deuda del crédito hipotecario, debe ser cancelado por el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, en virtud de que es un pasivo que forma parte de la partición, escrito que riela del folio 13 al folio 16 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.012, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 17 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.012 se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, riela al folio 18 de la segunda pieza del expediente. En fecha 30 de abril 2.012, por auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 24 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2.012, ordenó dictar auto para mejor proveer, riela al folio 26 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente. En fecha 25 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Yeritzon Barbera, consignó escrito de informes, riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2.012, la secretaria temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 30 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2.012, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al 31 de la segunda pieza del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
II.
Pretende la parte actora, la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, constituido por un (01) inmueble, destinada a vivienda familiar y el lote de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la urbanización Las Abejitas, calle La colmena, manzana J, parcela J-08B, en jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, identificado con el código catastral Nº 12-12-01-URB-09-37. El terreno tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 Mts2), que mide veinticinco metros (25,00 Mts) de fondo por nueve metros (9,00 Mts) de frente; la casa consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, lavandero, porche y garaje; se encuentran comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela J-09, en veinticinco metros lineales (25,00 Ml); SUR: parcela J-08B, en veinticinco metros lineales (25,00 Ml); ESTE: parcela J-06, en nueve metros lineales (9,00 Ml); y OESTE: calle La Colmena, en nueve metros lineales (9,00 Ml), el cual fue adquirido por su representado y ex concubina, durante la vigencia de la unión estable de hecho, según consta de documento debidamente registrado bajo el Nº 14, folios 81 al 86 Protocolo Primero, Tomo II, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.007, en la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, cuyo valor actual del mercado es de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Fundamentando su acción en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
En la contestación de la demanda, la apoderado judicial de la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, negó, rechazó y contradijo cada una de las partes de la demanda así como también los hechos y el derecho invocado por el demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Ratificó y promovió la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de octubre de 2.011. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que a través de ésta se evidencia la cualidad de concubino que ostenta el demandante Wilfredo Rafael bianco Hurtado y que efectivamente existió una relación concubinaria con la demandada Yarumi Nazaret Pérez, que se inició el 21 de noviembre del año 2.006 hasta el mes de mayo del año 2.010. Y así se decide.
Promovió e hizo valer, el documento de propiedad, mediante el cual fue adquirido el bien inmueble, según consta de documento debidamente registrado bajo el Nº 14, folios 81 al 86, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 21 de junio de 2.007, que riela inserto del folio 20 al folio 26 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado, desconocido ni tachado por el demandado, del contenido del referido documento se evidencia que la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Las Abejitas, calle La Colmena, manzana J, parcela J-08, de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyas especificaciones y linderos se tienen por reproducidos en el presente expediente, en fecha 21 de junio de 2.007, cuando aún se mantenía en relación concubinaria con el demandante, ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el documento de propiedad del inmueble. Documento que se encuentra inserto del folio 20 al folio 26 de la primera pieza del expediente, el cual fue previamente valorado en las pruebas promovidas por la parte demandante, siguiendo en este particular la misma suerte de lo arriba decidido, es decir, que del contenido del referido documento se evidencia que la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Las Abejitas, calle La Colmena, manzana J, parcela J-08, de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyas especificaciones y linderos se tienen por reproducidos en el presente expediente, en fecha 21 de junio de 2.007, cuando aún se mantenía en relación concubinaria con el demandante, ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado. Y así se decide.
Promovió el estado de cuenta del crédito hipotecario emitido Por el IPASME, el cual anexó marcado con la letra “B”. Se valora, por cuanto se determina el pasivo actual del crédito hipotecario que le fuere otorgado a la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, para la adquisición de la vivienda, que conforma la comunidad concubinaria. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa, la demandada Yarumi Nazaret Pérez, no pudo desvirtuar que el bien objeto de la presente partición no pertenece a la comunidad concubinaria, en consecuencia, habiendo demostrado el demandante la existencia de la comunidad concubinaria, y que el bien mencionado en el escrito libelar la conforma, con la consignación de los documentos que corren insertos del folio veinte (20) al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la demandada, así como la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de octubre de 2.011, la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en aplicación a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, es forzoso concluir para esta juzgadora que la presente acción ha de prosperar y así se decide, es por ello que se ordena la liquidación y partición del bien descrito en autos, que conforma la comunidad cuya partición y liquidación se demanda, tal como lo indica el artículo 768 del Código Civil, y así se decide.-
III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de liquidación y partición de la comunidad que existió entre los ciudadanos: Wilfredo Rafael bianco Hurtado y Yarumi Nazaret Pérez, identificados en autos plenamente, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor, en el término establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce. (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.460-11
|