REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.484-12
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Aída Consuelo Longa
PARTE DEMANDADA: Johnny Armando Tovar Longa y Jean Yovanel Tovar Longa.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Adriana Melo Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.767.
I
Por libelo de fecha 10 de abril de 2.012, presentado por la ciudadana Aída Consuelo Longa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.295.046, de este domicilio, estando debidamente asistida por la abogado Adriana Melo Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.767, por medio del cual demandó a los ciudadanos Johnny Armando Tovar Longa y Jean Yovanel Tovar Longa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.146.079 y 20.587.373 respectivamente, herederos del de cujus, Armando José Tovar.
Alega la demandante, que desde el año 1.975 hasta el día 20 de enero de 2.012, mantuvo vida concubinaria con el ciudadano Armando José Tovar, venezolano mayor de edad, comerciante, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad No. 2.518.109, quien falleció ab-intestato en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, según acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, anexó marcada “E”.
Manifiesta la actora, que mantuvieron por 37 años una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, que de esa unión procrearon dos hijos Johnny Armando Tovar Longa y Jean Yovanel Tovar Longa, lo que indica que a pesar de no estar casados legalmente, siempre vivieron como marido y mujer, como si realmente existiera un matrimonio, trabajando unidos para obtener un bien comunitario, con aportes de ambos para su levantamiento, mantenimiento y mejoras ulteriores.
Alega la actora, que una vez ocurrido el fallecimiento de su concubino Armando José Tovar, es necesario que exista un pronunciamiento judicial para que le sean reconocidos los derechos que por comunidad concubinaria le otorga la ley.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 12 de abril de 2.012, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Jean Yovanel Tovar Longa, titular de la cédula de identidad No. 20.587.373, riela al folio 13 del expediente. En fecha 26 de abril de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Yohnny Armando Tovar Longa, titular de la cédula de identidad No. 14.146.079, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 03 de julio de 2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, riela al folio 17 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2.012, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 18 al folio 23 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, riela al folio 24 del expediente.
Del folio 25 al folio 30 del expediente, rielan las actas contentivas de las testimoniales de los ciudadanos Yenni Carolina Colmenares Blanco, Tito Antonio Sierra Vitoria y Carmen Rafaela Campos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.972.475, 11.119.085 y 10.661.060 respectivamente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 31 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende la ciudadana Aída Consuelo Longa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.295.046, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano Armado José Tovar y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año de 1.975, de forma pública y notoria hasta el veinte (20) de enero del año 2.012, fecha en que falleció el referido ciudadano.
A lo largo del iter procesal, se constató que la parte demandada no dio contestación a la demanda, correspondiéndole entonces la carga de demostrar lo alegado a la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: promovió e hizo valer, el documento de inclusión en la póliza de seguro colectivo, perteneciente al Ministerio de Poder Popular para Transporte Terrestre. Quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Aída consuelo Longa, titular de la cédula de identidad No. 7.295.046, es beneficiaria de la póliza de seguro colectivo de vida, perteneciente al ciudadano Armando José Tovar. Y así se decide.
Prueba testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yenni Carolina Colmenares Blanco, Tito Antonio Sierra Vitoria y Carmen Rafaela Campos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.972.475, 11.119.085 y 10.661.060 respectivamente.
Del folio 25 al folio 30 del expediente, se encuentran insertas las actas testimoniales de los referidos ciudadanos. Quien aquí suscribe valora las referidas testimoniales ya que estuvieron constes y no hubo contradicciones en sus dichos, afirmando que efectivamente existió entre los ciudadanos Aída consuelo Longa y Armando José Tovar, una unión concubinaria por 37 años. Y así se decide.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que: (…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, parte de los co-demandados no dieron contestación a la presente demanda, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Aída Consuelo Longa, demostró que convivió con el ciudadano Armando José Tovar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.518.109, desde el año de 1.975 hasta el veinte (20) de enero de 2.012, fecha la cual falleció el ciudadano Armando José Tovar, por tal razón y en base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es por lo que la presente acción se declara procedente. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Aída Consuelo Longa en contra de los ciudadanos Johnny Armando Tovar Longa y Jean Yovanel Tovar Longa, herederos del de cujus. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce. (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.484-12
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