REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Constitucional
EXPEDIENTE N°: 7.535-12
MOTIVO: Acción de Amparo
PARTE ACTORA: Daniel Jesús Rodríguez Patete
PARTE ACCIONADA: Aída María Rodríguez de Chacin
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado Beatriz Constanza Araujo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 34.065.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: abogado Rafael Antonio Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.832.
I
Por escrito de fecha 25 de octubre de 2.012, el ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Patete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.247.358, estando debidamente asistido por la abogado en ejercicio, Beatriz Constanza Araujo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 34.065, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana Aída María Rodríguez de Chacin, por presuntamente habérsele violado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 49 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, y a las disposiciones del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, los artículos 7, 33, 34, 38 y 39 del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil venezolano.
Alega el accionante en amparo, que desde hace dos añoa aproximadamente, alquiló un inmueble constituido por un apartamento ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la urbanización El Bosque, Torre 2, planta baja 2, Nº 2, a la ciudadana Aída María Rodríguez de Chacin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.061.819. Que en vista de las continuas amenazas hechas por parte de la referida ciudadana de desalojarlo, se vio en la necesidad de acudir ante la Oficina de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a fin de resolver esta situación, tal como se desprende del acta convenimiento, que suscribieron en el órgano administrativo correspondiente, que anexó en copia, marcado con la letra “B”, la cual se firmó en dicha oficina en fecha diecinueve de mayo de dos mil once, y por si misma en su contexto, se puede observar que también se quebrantó ese convenimiento, pues la señora arrendadora, lo desalojó arbitrariamente del referido apartamento incautando sus muebles.
Manifiesta el actor, que el 19 de agosto de 2.012, fecha en la cual salieron de vacaciones universitaria, se fue junto con su señora esposa e hijo, de vacaciones para puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde viven sus familiares, como usualmente lo hacían desde que se encuentran domiciliados aquí en San Juan de los Morros; regresando el 16 de octubre de 2.012, para incorporarse a la cotidianidad, en especial a sus estudios universitarios, cual no sería su sorpresa, que habían cambiado los cilindros de las puertas que dan acceso al inmueble que ha arrendado y ocupado en calidad de inquilino durante dos años, y así mismo le fueron incautados todos los enseres de su familia; obviamente al vivir tal situación, se angustiaron muchísimo y desde entonces ha comenzado un calvario, que hasta su pequeño hijo ha venido sufriendo junto a ellos.
Expone el actor, que la ciudadana Aída María Rodríguez de Chacin conjuntamente con un abogado de nombre Rafael Núñez, con otras personas, de quienes desconocen su identidad, irrumpieron en el apartamento del cual son inquilinos, y de manera arbitraria, injusta e inexcusable, se aprovecharon de que no estaban allí, y sacaron todos sus bienes muebles, su patrimonio personal, incluyendo las cosas de su hijo, dejándolos en la calle y solo con la poca ropa que se habían llevado, viéndose en la necesidad de recurrir a un amigo para que los ayudara y les dio abrigo en su casa.
Fundamentó la acción en los artículos 26, 46, 47, 60, 82, 83, 131 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Anexa a la acción, los recaudos que acompañan el escrito, riela del folio 9 al folio 15 del expediente. Por auto de fecha 26 de octubre de 2.012, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Así como la notificación de los presuntos agraviantes. Practicadas las notificaciones de rigor, se fijó la audiencia oral según auto de fecha 22 de noviembre de 2.012. Según acta de fecha 23 de noviembre de este mismo año, se dejó constancia de haberse realizado la audiencia oral, en la cual la parte quejosa ratificó sus planteamientos, dados en la querella que según ellos hacen procedente la acción, como lo es la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 46, 47, 60, 82, 83, 131 y 253 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hubo replica y contra replica de las partes, con relación a los mismos hechos. En ese mismo acto, se admitieron las pruebas documentales presentadas por las partes, las cuales fueron agregadas a los autos. Consta en la mis audiencia la admisión de las pruebas promovidas asimismo las mismas fueron evacuadas, difiriéndose la audiencia por 48 horas, para concluir la evacuación de las pruebas y para dictar la sentencia. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, de la manera siguiente:
II
De la solicitud o querella, pidió el quejoso el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…"
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”
Pasa esta Instancia actuando en sede Constitucional, a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente Acción de Amparo:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Promovió, acta de convenimiento, levantada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 19 de mayo de 2.011, a través de la cual los ciudadanos Daniel Rodríguez y Aída Rodríguez de Chacin, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.247.358 y 2.061.819 respectivamente, concediéndole LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, un lapso de 06 meses, comprometiéndose EL ARRENDATARIO, entregar el inmueble una vez concluido el período de la prórroga legal, siempre y cuando EL ARRENDATARIO haya conseguido un lugar para mudarse. Acta convenio, que riela inserta al folio 14 del expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido claramente se evidencia lo convenido por las partes intervenientes en esta acción de amparo. Y así se decide.
Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Daniel Rodríguez y Aída Rodríguez de Chacin, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.247.358 y 2.061.819 respectivamente, en fecha 22 de de diciembre del año 2.010, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio al referido documento, por cuanto se prueba la cualidad de arrendador y arrendatario de las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, y la vigencia de la relación arrendaticia existentes entre las partes. Y así se decide.
Promovió inspección judicial sobre el inmueble signado con el No. 2, ubicado en la planta baja de la Torre 2 del Conjunto Residencial El Bosque, de esta ciudad de San Juan de los Morros, la cual fue practicada en fecha 23 de noviembre de 2.012, siendo las 2:00 p.m, el Tribunal se constituyó en el referido apartamento, dejándose constancia que el mismo estaba siendo habitado por la ciudadana María Angélica Melecio, titular de la cédula de identidad No. 17.272.084, quien al ser impuesta del motivo de la visita del Tribunal, manifestó que ella era arrendataria del apartamento, mas o menos desde hace cuatro meses, junto con su grupo familiar. Asimismo, el Tribunal constató que el presunto agraviado poseía un manojo de llaves, con las cuales abrió la puerta principal de la Torre 2, al momento de introducir las llaves en la reja y la puerta de acceso al apartamento No. 02 de la planta baja, la llave no abrieron ninguna de las dos cerraduras, evidenciándose que los cilindros de las mismas eran cilindros nuevos. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial practicada, por que se constató que el presunto agraviado tenía llaves que le permitían el acceso a la Torre 2, que los cilindros de las puerta eran nuevas, que no existía dentro del inmueble ninguno de los bienes muebles ni enseres propiedad del presunto agraviado y que en el inmueble habita actualmente la familia y la ciudadana María Angélica Melecio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Francisco Hernández y José Gabriel Arias Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.291.809 y 15.081.980 respectivamente, a los fines de que reconociera en contenido y firma del Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16 de noviembre de 2.012. Justificativo de Testigo, que se encuentra inserto del folio 55 al folio 58 del presente expediente. En fecha 23 de noviembre de 2.012, fueron presentados los referidos ciudadanos para reconocer en contenido y firma el justificativo de testigos, promovido por el apoderado judicial de la presunta agraviante. Seguidamente en el acto de la presentación de los testigos el presento agraviado a través de su representación judicial, procedió a impugnar los testimonios prestados por los referidos ciudadanos.
Visto la ratificación en contenido y firma hecha por los ciudadanos José Francisco Hernández y José Gabriel Arias Medina y la impugnación formulada por el presento agraviado, quien aquí suscribe no valora la referida a pesar de que el reconocimiento fue expreso, ya que de la lectura realizada a las respuestas presentadas por los ciudadanos José Francisco Hernández y José Gabriel Arias Medina, ambos plenamente identificado en autos, simplemente, procedieron a contestar de manera afirmativa sobre cada uno de los particulares sin fundamentar cada uno de sus dichos. Y así se decide.
Promovió en original cheque de fecha 26705/2.011 Nº 0700079, cuenta corriente Nº 011602166960008538654 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadana Isabel Nacaris Navas Martínez. Instrumento cambiario que riela al folio 50 del expediente, quien aquí suscribe no valora el referido instrumento, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente acción de ampara, ya que la misma esta orientada en demostrar si existió alguna violación de un derecho constitucional, y no para demostrar la falta de fondos del referido cheque. Y así se decide.
Promovió las documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I y J, correspondientes a facturas y recibos por concepto de condominio, servicio de agua y luz. Asimismo promovió facturas emanadas de CORPOELEC, zona Guárico marcadas con las letras K y L respectivamente. Facturas y recibos que rielan del folio 60 al folio 98 del presente expediente; quien aquí suscribe no valora ninguna de las documentales en esta particular promovidas, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba en la acción de amparo que se ventila, ya que como se dejó expresa constancia en el particular arriba analizado, el amparo es una acción espacialísima, la cual esta orientada para demostrar si existió alguna violación de un derecho constitucional, y no para demostrar la falta de pago de servicio públicos o condominio. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alirio Arévalo, Issa González, Lizbeth de Machado y Nawal Abou Samra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.278.932, 9.659.591 y 8.794.054 respectivamente, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma los documentos por ellos sucrito, y para que rindan declaración acerca de los particulares contenidos en dichas documentales. En fecha 26 de noviembre de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Alirio Arévalo, Lizbeth de Machado y Nawal Abou Samra, todos identificados en los autos, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, tal como se evidencia a los folios 101, 104, 105 y 107 del expediente.
Constando en autos la declaración de la ciudadana Issa Yamile González de Ravelo, titular de la cédula de identidad No. 7.298.932, tal como se evidencia del folio 102 al 106 del expediente, quien aquí suscribe no valora la referida declaración, por cuanto de su contenido se evidencia que la testigo manifiesta que el presunto agraviado, asume conductas inapropiadas que infringen el reglamento interno para la convivencia del edificio, por ende no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal pasó a escuchar la opinión de un grupo de propietario de la Torre 2 del conjunto Residencial El Bosque, quienes solicitaron un derecho de palabra, para ratificar el contenido de la misiva. Carta que se encuentra inserta a los folios 76 y 77 del expediente, este Tribunal desecha tanto la opinión del grupo de propietarios, quienes fueron representados por la ciudadana Sonia Margarita Rivas de Benavides, titular de la cédula de identidad No. 2.518.33, ya que manifiestan que el presunto agraviado asume conductas inapropiadas, por ende no aportan ningún elemento de convicción den la presente acción de amparo. Y así se decide.
Luego de haberse analizado todas y cada una de las pruebas aportadas por todas las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, quien aquí suscribe, considera que los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 Constitucional, del ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Patete, fueron violados por parte de la ciudadana Aída María Rodríguez de Chacin, al haber desalojado al presunto agraviado del apartamento signado con el No. 02 Pb de la Torre 2 del conjunto Residencial El Bosque. Por haber incumplido lo convenido en el acta convenio suscrito entre su persona y el presunto agraviado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio. Por lo tanto, la acción de amparo propuesta se declara con lugar, ordenándose de inmediato la restitución inmediata del derecho constitucional violado, como es la inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la violación del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Patete, estando asistido por la abogado Beatriz Constanza Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 34.065, contra la ciudadana Aída María Rodríguez de Chacin, ordenándose de manera inmediata la restitución del bien inmueble ubicado en la planta baja, No. 02, de la Torre 2 del conjunto Residencial El Bosque, quedando en consecuencia restituida la situación jurídica infringida. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo 11:15 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.535-12.
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