REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°


ACTUANDO EN SEDE: Constitucional
EXPEDIENTE N°: 7.539-12
MOTIVO: Acción de Amparo
PARTE ACTORA: Aker Alejandro Salazar
PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán
Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.101.
TERCERO INTERESADO: Sara Margarita Altuve
ABOGADO DE LA TERCERO INTERESADA: abogado Yulitza González de Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.859.
I
Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2.012, el ciudadano Aker Alejandro Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.516.289, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.101, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que vulneraron principios, derechos y garantías constitucionales de su persona.
Alega el actor, que en fecha 20 de septiembre de 2.012, la ciudadana Janilbet Coromoto Morales Bautista, quien funge como Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, produjo una decisión en la causa contenida en el expediente 1623-12. dicho expediente es contentivo de una demanda de resolución de comodato, que intentó en su contra la ciudadana Sara Margarita Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.509.708, domiciliada en la urbanización Las Palmas, calle Aurora, casa Nº 07 de San Juan de los Morros. Dicha causa fue sustanciada a tenor del procedimiento breve, en virtud que la cuantía de la demanda fue establecida por debajo del límite máximo que estableció la Resolución Nº 20009-00006 de fecha 28 de marzo de 20009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que todas aquellas causas cuya cuantía fuera inferior o igual a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), se sustanciaran por el procedimiento breve. En el caso in comento fue establecida en doscientas unidades tributarias (200 U.T). En la referida resolución, la Sala Plena del máximo Tribunal, modificó el artículo 891 del código de Procedimiento Civil y estableció en quinientas unidades tributarias (500 U.T), la cuantía para acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve. Al momento de producir el fallo la jurisdicente en primer grado, declaró con lugar la referida acción y ordenó la desocupación inmediata del garaje, que se encuentra constituido en el inmueble ubicado en la urbanización Las Palmas, calle Aurora, casa Nº 07, de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Pinto Salinas en 25,80 ML; SUR: casa que es ó fue de Carlos Curton, en 25,80 ML; ESTE: calle Aurora, en 30,80 ML; y OESTE: solar o casa que es ó fue de Martín Cabero, en 30,80 ML, con una superficie total de setecientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (794,64 M2), y su entrega libre de bienes y personas, en menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales.
Manifiesta el accionante, que fue inexplicablemente condenado a la desocupación del inmueble donde posee su taller mecánico, en virtud de la declaratoria con lugar de una demanda de resolución de comodato, que bajo un patente error judicial grave, que no es recurrible en alzada en virtud que se estableció la cuantía en 200 unidades tributarias. Dicha sentencia es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que la ciudadana Juez al momento de dictar el fallo, afirmó que existió un comodato, tomando como indicio una sentencia de divorcio, que lo que demuestra es la disolución del vínculo conyugal.
Fundamentó la acción en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Anexa a la acción, los recaudos que acompañan el escrito, riela del folio 21 al folio 244 de la primera pieza del expediente. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.012, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Así como la notificación de la presunta agraviante y de la tercero interesada. Practicadas las notificaciones de rigor, se fijó la audiencia oral según auto de fecha 28 de noviembre de 2.012. Según acta de fecha 30 de noviembre de este mismo año, se deja constancia de haberse realizado la audiencia oral, en la cual la parte quejosa ratificó sus planteamientos, dados en la querella que según ellos hacen procedente la acción, como lo es la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinales 1 y 8 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consta de esa misma audiencia, que el tribunal fijó que se produjo una prórroga de sesenta minutos para dictar la sentencia. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, de la manera siguiente:
II
De la solicitud o querella, pidió el quejoso el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…"

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”


Pasa esta Instancia actuando en sede Constitucional, a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente Acción de Amparo:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Promovió copia certificada del expediente signado con el No. 1.326-12 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Quien aquí suscribe, realizó una revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el referido expediente, de lo cual se pudo constatar, que efectivamente, que las pruebas aportadas por las partes en juicio, no son concluyentes para determinar la existencia de un contrato verbal de comodato. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE.
No presentó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
No presentó.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Luego de haberse analizado las pruebas aportadas por la parte actora, en la presente acción de amparo constitucional, quien aquí suscribe, considera que el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional, ordinales 1º y 8º, de el ciudadano Aker Alejandro Salazar, ha sido violado, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al haber incurrido en el error judicial, al momento de dictar sentencia en el juicio que por resolución de contrato de comodato que interpusiera ante ese Despacho la ciudadana Sara Margarita Altuve en contra del ciudadano Aker Alejandro Salazar, al haber dictado el referido fallo de conformidad a lo alegado y probado en autos, desnaturalizando el contenido de la norma adjetiva anteriormente trascripta. Por lo tanto, la acción de amparo propuesta se declara CON LUGAR, por cuanto considera quien aquí suscribe, que encontró méritos suficientes que le permitieron determinar que fueron violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Aker Alejandro Salazar, asistido por el abogado Jesús Salazar, en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se revoca el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2.012, y se ordena se convoque nuevo Juez para que dicte nuevo fallo, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Acc,
Abg. María Milagros Celis de Ruiz.
En la misma fecha siendo 11:05 a.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
ECOV.-
Exp N°. 7.539-12.