REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.414-11
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Xenia Carolina Guerra Soler
PARTE DEMANDADA: Hendrik Wieringa
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Annie Yolanda Tupano Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.666.
I
Por libelo presentado en fecha 24 de marzo de 2.011, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana Xenia Carolina Guerra Soler, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.673.011, estando debidamente asistido por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.354, demandó por divorcio al ciudadano Hendrik Wieringa, holandés, mayor de edad, con pasaporte Nº 1565219. En fecha 05 de abril de 2.011, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado, se declaró incompetente para conocer del juicio de divorcio, declinando la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibidas esas actuaciones por ante este Despacho.
Alega la demandante, que en fecha 23 de marzo de 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Hendrik Wieringa, por ante la primera autoridad civil del Municipio Roscio del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en la calle Unidad cruce con Pérez Bonalde Nº 60, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando la actora, que el matrimonio se desarrolló con normalidad, su esposo trabajaba como comerciante, tratando como es debido de constituir una familia honorable, cumpliendo con las obligaciones que nacieron con ocasión al matrimonio, es decir, le proporcionaba sustento, alimento, socorro, asistencia médica, pero al pasar del tiempo y viendo e su residencia conyugal, comenzaron a suscitarse una serie de problemas, su cónyuge comenzó a llegar tarde y a ausentarse por las noches del hogar, pernoctando fuera de éste, manifestando que su ausentismo del hogar, era por razones de trabajo; comenzando a experimentar un cambio de conducta, tornándose agresivo, profiriéndole insultos con palabras soeces y groseras hasta el punto de la agresión física, ocasionándole lesiones físicas, hecho por el cual lo denunció, iniciándose investigación penal, por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Fundamentó su acción la demandante en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto del Tribunal de fecha en 12 de abril de 2.012, se admitió la acción, acordándose la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 26 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de abril de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 29 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Xenia Guerra, titular de la cédula de identidad No. 10.673.011, estando asistido por el abogado Adolfo Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.354, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, riela al folio 31 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firma con su respectiva compulsa, que fuese librada al ciudadano Hendrik Wieringa, con pasaporte No. 1565219, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, siendo recibido por un ciudadano, quien se identificó como Pascual Jesús Muñoz, titular de la cédula de identidad No. 5.155.904, respondiéndole que el referido ciudadano estaba en la ciudad de Caracas, riela al folio 32 de la primera pieza del expediente. En fecha 16 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Xenia Soler, estando asistida de abogado, solicitó se desglosare la compulsa y se insistiera en la citación personal del demandado, riela al folio 33 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de junio de 2.011, vista la diligencia suscrita por la actora, se acordó desglosar la compulsa librada al ciudadano Hendrik Wieringa, para que el alguacil insista y agote la citación personal, riela al folio 34 de la primera pieza del expediente. En fecha 06 de julio de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firma con su respectiva compulsa, que fuese librada al ciudadano Hendrik Wieringa, con pasaporte No. 1565219, por cuanto se trasladó en más de tres oportunidades a la dirección señalada, siendo recibido por un ciudadano, quien se identificó como Pascual Jesús Muñoz, titular de la cédula de identidad No. 5.155.904, respondiéndole que el referido ciudadano no se encontraba, riela al folio 36 de la primera pieza del expediente. En fecha 18 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Xenia Soler, estando asistida de abogado, solicitó se la citación por carteles del demandado, riela al folio 47 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2.011, vista la diligencia suscrita por la actora, se acordó la citación por carteles del ciudadano Hendrik Wieringa, riela al folio 48 de la primera pieza del expediente. En fecha 22 de septiembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Xenia Soler, estando asistida de abogado, consignó los ejemplares de los diarios La Antena y El Nacionalista, donde consta la publicación de los carteles de citación, riela del folio 50 al folio 52 de la primera pieza del expediente. En fecha 05 de octubre de 2.011, la secretara del juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber fijado ese día, el cartel de citación librado de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección de habitación del ciudadano Hendrik Wieringa, avenida José Félix Ribas de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 53 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2.011, se designó defensor judicial al ciudadano Hendrik Wieringa, por cuanto este no compareció , recayendo la designación en la abogado Annie Yolanda Tupano Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.666, riela al folio 54 de la primera pieza del expediente. En fecha 14 de noviembre de 2.011, la alguacil temporal del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Annie Yolanda Tupano Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.666, riela al folio 56 de la primera pieza del expediente. En fecha 16 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal, la abogado Annie Yolanda Tupano Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.666, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, riela al folio 58 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2.011, vista la aceptación al cargo de defensor judicial presentadaza por la abogado Annie Yolanda Tupano Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.666, se acordó su emplazamiento para el primer acto conciliatorio, riela al folio 59 de la primera pieza del expediente. En fecha 29 de noviembre de 2.011, la alguacil temporal del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la abogado Annie Yolanda Tupano Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.666, riela al folio 61 de la primera pieza del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 63 y 65 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Xenia Soler, estando asistida de abogado, consignó poder apud acta al abogado Adolfo Julio Molina Brisuela, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.354, riela al folio 66 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos e insistió en la presente demanda, riela al folio 67 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Annie Yolanda Tupano Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 16.045.334, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, riela al folio 68 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de abril de 2.012, la secretaria del Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al folio 69 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2.012, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, riela del folio 70 al folio 76 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partea, riela al folio 77 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Marlene Josefina García Brito, titular de la cédula de identidad No. 7.298.248, a prestar testimonial en el presente juicio, riela a los folios 79 y 80 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de los ciudadanos Francisco Brizuela, Nelgdys Esperanza Carreño Bello y Ronnys Eduardo Tovar Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.296.243, 8.633.209 y 19.222.165 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 81, 82 y 83 de la primera pieza.
En fecha 15 de mayo de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Molina, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 84 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Adolfo Molina, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 85 de la primera pieza del expediente. En fecha 24 de mayo de 2.012, fue declarado desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Francisco Brizuela, titular de la cédula de identidad No. 4.296.243, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 86 de la primera pieza del expediente. En fecha 24 de mayo de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Nelgdys Esperanza Carreño Bello, titular de la cédula de identidad No. 8.633.209, a prestar testimonial en el presente juicio, riela a los folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente. En fecha 24 de mayo de 2.012, fue declarado desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Ronnys Tovar, titular de la cédula de identidad No. 19.222.165, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 89 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2.012, se ordenó testar por secretaría los términos expresados en la declaración de uno de los testigos promovidos, riela al folio 90 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2.012, se ratificó oficio al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita la información requerida, riela al folio 91 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de agosto de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 93 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2.012, fueron recibidas las copias certificadas, provenientes del Juzgado Penal de Control Nº 03, riela del folio 94 al folio 255 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2.012, dada la voluminosidad del expediente, se acordó la apertura de una nueva pieza, riela al folio 256 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes, riela del folio 02 al folio 09 de la segunda pieza del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 24 de marzo de 2.011, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana Xenia Carolina Guerra Soler, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.673.011, estando debidamente asistido por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.354, demandó por divorcio al ciudadano Hendrik Wieringa, holandés, mayor de edad, con pasaporte Nº 1565219. En fecha 05 de abril de 2.011, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado, se declaró incompetente para conocer del juicio de divorcio, declinando la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibidas esas actuaciones por ante este Despacho.
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 2° y 3 del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
Promovió el mérito que se desprende de los autos del presente expediente, que ampliamente favorecen a su representado y de manera muy especial el que se desprende del escrito de contestación de la demanda en la cual se negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, lo cual ratificó una vez más en este escrito. No valora lo aquí promovido por la defensor judicial, por cuanto no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: promovió, ratificó y reprodujo en original el acta de matrimonio Nº 49, año 2.007, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la existencia del matrimonio existente entre los ciudadano Xenia Carolina Guerra y Soler y Hendrik Wieringa. Y así se decide.
Segundo: promovió, ratificó y reprodujo el acta de recepción de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, con conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público No. 19, expediente del CICPC Nº I-185.744, de fecha 25 de mayo de 2.009. Acta que riela al folio 10 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia la denuncia interpuesta por la ciudadana Xenia Carolina Guerra Soler en contra del ciudadano Hendrik Wieringa, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas. Y así se decide.
Tercero: promovió, ratificó y reprodujo, orden de inicio de investigación penal, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público Nº 19, signada con el número 12F19-0341-09, expediente CICPC Nº I-185.744, de fecha 25 de mayo de 2.009. Acta que riela al folio 11 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia el inicio de la investigación que por denuncia interpusiera la ciudadana Xenia Carolina Guerra Soler en contra del ciudadano Hendrik Wieringa, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas. Y así se decide.
Cuarto: promovió, ratificó y reprodujo, solicitud fiscal de fijación de audiencia de presentación ante el Juez de Control Nº 03 de esta circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2.009, referida al ciudadano Hendrik Wieringa. Acta que riela a los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia la, acusación fiscal en contra del ciudadano Hendrik Wieringa. Y así se decide.
Quinto: promovió, ratificó y reprodujo, acta de audiencia de presentación ante el Juzgado 03 de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asentada bajo el expediente Nº JP01-P-2009-001689, en fecha 28 de mayo de 2.009. Acta que riela del folio 14 al folio 18 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que la ciudadana Xenia Carolina Guerra Soler fue agredida en forma violenta por el ciudadano Hendrik Wieringa. Y así se decide.
Sexto: promovió, ratificó y reprodujo, documento contentivo de la sentencia motivada, de fecha 26 de mayo de 2.010, dictada por el Tribunal Tercero de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sentencia que riela del folio 19 al folio 23 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que el ciudadano Hendrik Wieringa, admitió los hechos por violencia física en contra de la ciudadana Xenia Carolina Guerra Soler. Y así se decide.
Séptimo: Prueba de Informe: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe y en tal sentido solicitó se oficie al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional civil, sobre lo siguiente: A) si el ciudadano Hendrik Wieringa, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, pasaporte Nº 1565219, casado, de profesión odontólogo, de este domicilio, esta siendo procesado por ese Tribunal Penal, bajo el expediente Nº JP01-P-20009-001689, por el delito de violencia física y que el mismo aceptó voluntariamente el procedimiento especial por admisión de los hechos. B) En caso de aparecer el citado ciudadano en calidad de procesado por ese Tribunal Penal, que ese órgano remita a este Tribunal Civil, copia certificada de todo el contenido del expediente referido.
Copias certificadas, que rielan del folio 95 al folio al folio 255 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia todo el proceso penal sustanciado en contra del ciudadano Hendrik Wieringa por el delito de violencia física contra la ciudadana Xenia Carolina Guerra Soler. Y así se decide.
Octavo: Prueba Testimonial: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1) Marlene Josefina García Brito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.289.248.
2) Francisco Brizuela, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 4.296.243.
3) Nelgdys Esperanza Carreño Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.633.209.
4) Ronnys Eduardo Tovar Ortega, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 19.222.165.
En los folios 79, 80, 87 y 88, constan las actas contentivas de las declaraciones de las ciudadanas Marlene Josefina García Brito y Nelgdys Esperanza Carreño Bello, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.298.248 y 8.633.209 respectivamente. Este Tribunal valora las referidas testimoniales, por cuanto ambas ciudadanas, están contestes y no hubo contradicciones, ya que manifestaron que conocen a los ciudadanos Hendrik Wieringa y Xenia Carolina Guerra Soler, que son cónyuges entre sí, que el ciudadano Hendrik Wieringa ha maltratado física y psicológicamente a la ciudadana Xenia Guerra.
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, la demandante logró demostrar las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Guarico, anotada bajo el N° 049, del año 2.007, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Xenia Carolina Guerra Soler en contra del ciudadano Hendrik Wieringa, ambos identificados anteriormente, por estar comprobadas las causales de abandono voluntario y los excesos y sevicia que hagan imposible la vida en común alegadas, conforme el artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotada bajo el N° 049, de fecha 23 de marzo de 2.007. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp. Nº 7.414-11
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