REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Diciembre de 2012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA SOBERANA ES 96.7, R.I, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 17 folio 117, tomo 5 del protocolo de trascripción del año 2010, de fecha 01 de junio de 2010, representada por el ciudadano SOBER JOSE GUZMAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº12.637.817.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL EL PENSIL, inscrito por la taquilla única del registro para el poder popular para el Estado Guárico, en fecha 06 de Junio del año 2010, bajo el Nº 12-15-01001-0004, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. N°: 18.806

En el presente procedimiento el ciudadano SOBER JOSE GUZMAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.637.817, actuando en su carácter de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA SOBERANA ES 96.7, R.I, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 17 folio 117, tomo 5 del protocolo de trascripción del año 2010, de fecha 01 de junio de 2010, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.818, procedió a demandar al CONSEJO COMUNAL EL PENSIL, inscrito por la taquilla única del registro para el Poder Popular para el Estado Guárico, en fecha 06 de Junio del año 2010, bajo el Nº 12-15-01001-0004, por cumplimiento de contrato, tal como lo especificó claramente en el escrito libelar el cual riela a los folios 1 al 2.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora es una Asociación Cooperativa, al respecto, resulta oportuno señalar, que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta, establece lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES PREVISTOS EN ESTA LEY, SON LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO...

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 28, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

De igual forma, el Artículo 60 ejusdem, reza textualmente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO…”.

En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de reciente data, de fecha 27 de Julio del 2.009, expediente Nro. 2008-000641, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en un juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).

A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Zuliana de Aviación, C.A.).

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. LA COMPETENCIA POR LA MATERIA SE ENCUENTRA ENTRE LAS PRIMERAS...”.
Igualmente, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de reciente data de fecha 13 de Julio del 2.010, Juicio: Resolución de Contrato, Expediente Nº 6.707-10, dejó sentado lo siguiente:

“…Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema…”.

“….Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

De igual forma, el mencionado TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en sentencias de recientes data, de fechas 7 de noviembre de 2011 y 02 de marzo de 2012, Expedientes 7.019-11 y 7.058-12, respectivamente, dejo sentado lo siguiente:

“…Tal jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que pueda definirse como la medida de la jurisdicción, y la cual esta atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo de las partes de autos, pues es evidente el contenido de la disposición transitoria Nº 4, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39-363 del 08 de Febrero de 2010, que establece: “…HASTA TANTO NO SE CREE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL EN MATERIA ASOCIATIVA, LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES PREVISTOS EN ESTA LEY, SON LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO…”. Como puede observarse tal atribución del conocimiento de dicha causa, al ser demandado una cooperativa, no se corresponde con los supuestos atributivos de competencia que emanan de la resolución Nº 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, POR LO TANTO, EN EL CASO DE LAS ACCIONES CONTRA LAS COOPERATIVAS, CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, LO ES POR EFECTO DE LA LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, específicamente en su disposición transitoria Nº 4, y no por efecto de la resolución del Supremo Tribunal…”

En el caso de autos, la ASOCIACION COOPERATIVA SOBERANA ES 96.7, R.I, a través de su representante legal, demandó al CONSEJO COMUNAL EL PENSIL, ambos suficientemente identificados anteriormente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que es evidente que este Tribunal, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente juicio, en virtud de que la demandante es una ASOCIACIÓN COOPERATIVA, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente causa y declina SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PEDRO ZARAZA, EL SOCORRO Y SANTA MARÍA DE IPIRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por lo que se deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente al mencionado Juzgado de Municipio, para que conozca del mismo, todo de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta y así se resuelve.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a la parte actora.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria

Abog. CÉLIDA MATOS ZAMORA.


JAB/cmz/scb.
Exp. Nº18.806