REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.012.
202° y 153°

DEMANDANTE: TORREALBA INFANTE RAFAEL CELESTINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.558.111, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo sus propios derechos.
DEMANDADO: COOPERATIVA LA SAGRADA FAMILIA GU2RL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 20, folio 152 al 160, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de fecha 16 de Agosto del 2.006, representada por el ciudadano LISANDER PEREZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº 13.341.343.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº 18.724

I
En la presente causa, el ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.558.111 y domiciliado en la Calle El Cementerio cruce con Calle Los Naranjos, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo sus derechos, procedió a demandar a la COOPERATIVA LA SAGRADA FAMILIA GU2RL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 20, folio 152 al 160, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de fecha 16 de Agosto del 2.006, representada por el ciudadano LISANDER PEREZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº 13.341.343, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados por las costas de la demanda de Desalojo que propuso en nombre de la mencionada cooperativa, en contra del ciudadano José Gregorio Torres Quiaro por ante ese Juzgado de Municipios, alegando que una vez culminado el mencionado juicio, la referida cooperativa representada por el ciudadano LISANDER PEREZ MAGALLANES, le cancelaría sus honorarios profesionales, lo cual no hicieron, y que por cuanto ha tratado por todos los medios amistosos para que la mencionada cooperativa le pague el monto de sus honorarios profesionales, sin que esto haya sido posible, es por lo que interpone la presente demanda, a los fines de lograr el pago respectivo, describiendo en el precitado libelo los montos exactos de su estimación e intimación de honorarios, que total suman a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.200,oo), más los intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, dicha medida fue negada según auto de fecha 17 de Marzo del 2.011, cursante al folio 158. Fundamentó su acción en los Artículos 607 y 167 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22, 23, 24 de la Ley de Abogados, y los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, según consta en auto de fecha 17 de Marzo del 2.011, cursante al folio 156, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro del plazo legal respectivo, compareciera a exponer lo que considere concerniente a lo expuesto por la parte demandante Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, y sustanciado totalmente el presente juicio, el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, según Sentencia de fecha 28 de Abril del 2.011, la cual riela a los folios 176 al 185, declaró que efectivamente la parte actora, tiene derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por Desalojo interpuso la mencionada COOPERATIVA LA SAGRADA FAMILIA GU2RL, por lo que el mencionado Abogado, según escrito de fecha 26 de Mayo del 2.011, que riela a los folios 187 y 188, estimó sus honorarios en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 46.600,oo).
Por su parte el demandado, mediante escrito de fecha 22 de Junio del 2.011, inserto al folio 195, se acogió al derecho de retasa respectivo, por lo que ese Juzgado por auto de fecha 30 de Junio del 2.011, cursante al folio 196, fijó el tercer día de despacho siguiente a ese, a las 10:00 a.m., a los fines del nombramiento de los jueces retasadores.
Corre inserto al folio 197, Acta de fecha 07 de Julio del 2.011, mediante la cual la parte actora, designó como Juez Retasador al ciudadano EUBALDO JOSE RON GUTIERREZ, y la parte demandada designó al Abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, los cuales fueron debidamente juramentados, y aceptaron el cargo para el cual fueron designados, tal como se evidencia en Acta de fecha 13 de Julio del 2011, la cual riela al folio 202, y el Tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de Julio del 2.011, que riela al folio 204, fijó como honorarios para los retasadores designados la cantidad de Veinticinco (25) Unidades Tributarias, dejando constancia que dicho pago debía ser consignado por la parte intimada en un lapso de veinte días, lo cual cumplió el demandado de autos, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 206 y sus anexos cursantes a los folios 207 y 208, lo que fue impugnado por la parte actora, según diligencia de fecha 07 de Octubre del 2.011, la cual riela a los folios 209 y 210, en la cual alegó que el mencionado pago no genera “ningún tipo de certeza jurídica”, porque según él, dicha consignación y pago tenía que hacerse en la cuenta del Tribunal, alegando igualmente que dicha consignación es extemporánea, y es por esa razón que de conformidad con el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, manifestó que, la parte obligada al pago de los honorarios de los retasadores renunció al derecho de retasa, y solicitó un cómputo desde la fecha en que se fijó para que se efectuara el pago, hasta el 07 de Octubre del 2.011, por lo que ese despacho, según auto de fecha 11 de Octubre del 2.011, que riela al folio 211, dejó constancia que desde el 21 de Julio del 2.011, hasta el 07 de Octubre del 2.011, transcurrieron veinte (20) días de despacho.
Así mismo, la parte actora, según diligencia de fecha 13 de Octubre del 2.011, cursante a los folios 212 al 214, ratificó la diligencia del 07 de Octubre del 2.011, alegando nuevamente la extemporaneidad de dicha consignación, y que la misma tenía que haberse efectuado a nombre de la cuenta del Tribunal de la causa, por su parte, el Tribunal a-quó en auto de fecha 14 de Octubre del 2.011, que riela al folio 215, fijó las 10:00 a.m., del lunes 17 de Octubre del 2.011 para la constitución del Tribunal retasador, de lo cual apeló la parte actora, tal como se evidencia en diligencia de fecha 17 de Octubre del 2.011, cursante a los folios 217 y 218.
Llegada la oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador, el Tribunal de la causa dejó constancia que solamente hizo acto de presencia el retasador designado por la parte demandada FRANCISCO JAVIER TORO, tal como se evidencia en acta de fecha 17 de Octubre del 2.011, cursante folio 216, por lo que ese Despacho, por auto de fecha 19 de Octubre del 2.011, cursante al folio 219, en razón de que el ciudadano EUBALDO JOSE RON GUTIERREZ, Juez retasador designado por la parte demandante, no compareció al acto de constitución del mencionado Tribunal, designó como Jueza Retasadora a la Abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, todo de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, quien debidamente notificada, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, como consta al folio 234, dicha designación fue impugnada por el accionante tal como se evidencia en diligencia de fecha 19 de Octubre del 2.011, cursante al folio 224.
Así mismo, a los folios 225 al 227, corre inserta sentencia de fecha 19 de Octubre del 2.011, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación efectuada por la parte actora en diligencia cursante al folio 217, por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ejerció el recurso de hecho por ante este Despacho, el cual fue declarado con lugar, según sentencia de fecha 11 de Enero del 2.012, que riela a los folios 267 al 272, revocando y dejando sin efecto el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 19 de Octubre del 2.011. De igual forma, se le ordenó al Tribunal A-quó que debía oír en un solo efecto la apelación efectuada, lo cual fue cumplido por dicho juzgado, según auto de fecha 23 de Enero del 2.012, el cual riela al folio 273, y ordenó remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, y ese Tribunal Superior, por sentencia de fecha 02 de Marzo del 2.012, cursante a los folios 02 al 06 de la pieza II, se declaró incompetente para conocer de esa apelación, y declaró competente a este Despacho, remitiendo las actuaciones para este Juzgado las cuales fueron recibidas en fecha 20 de Marzo del 2.012, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8, Pieza II.
La parte actora, presentó sus respectivos informes por ante este Tribunal, según consta en escrito de fecha 17 de Abril del 2.012, cursante a los folios 9 al 11 de la Segunda Pieza, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse en el lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
I I
LA RETASA es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados.
Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios.
La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.
El Tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados.
No existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija el Artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración las circunstancias que el código de Ética Profesional del Abogado indica para la determinación del monto de los honorarios así:
1º) La importancia de los servicios;
2º) La cuantía del asunto;
3º) El éxito obtenido y la importancia del caso;
4º) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
5º) Su experiencia y reputación;
6º) La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno;
7º) La posibilidad de que el abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros;
8º) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;
9º) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto;
10º) El tiempo requerido en el patrocinio;
11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12º) Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado;
13º) El lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
En esta materia, un principio ético fundamental a tomar en cuenta por los abogados al estimar sus honorarios en un asunto, está contenido en el citado código de Ética Profesional, según la cual, al estimar los honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el servicio a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio con ella, es decir, que la compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales, y el abogado debe cuidar que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
De igual forma, debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial o extrajudicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines, de allí que el abogado despliega su actividad y conocimiento porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y quien queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen.
Igualmente se considera pertinente señalar, que el procedimiento de retasa es el que la Ley establece para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales estimado por el demandante y el que los jueces retasadores señalan como justo, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el Abogado, a su derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado, en virtud de ello, este juzgador estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tenga derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva, en tal sentido se colige, que son los abogados quienes deben demostrar cuál o cuáles han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas según lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, que prevén el derecho del profesional del derecho a acogerse al derecho de retasa.
Dicho criterio complementado con las disposiciones de la Ley de Abogados, aplicándola al procedimiento in comento, en cuanto al trámite de la retasa, al respecto, establecen los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley antes mencionada lo siguiente:
“Artículo 25.La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.”
“Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
LA INASISTENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES AL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE RETASADORES, LA NEGATIVA A NOMBRARLO O LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN AL CARGO, AUTORIZA AL TRIBUNAL PARA DESIGNAR RETASADORES DEJANDO A SALVO EL DERECHO DE LA PARTE QUE CONCURRA. CUANDO EL TRIBUNAL DECRETE DE OFICIO LA RETASA SÓLO DESIGNARÁ AL RETASADOR DE LA PARTE QUE ESTANDO OBLIGADO A SOLICITARLA NO LO HIZO”.
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”
En el caso de autos, ciertamente el demandado se acogió al derecho de retasa, tal como se dijo anteriormente, en escrito que riela al folio 195, y al folio 197, se observa, que la parte actora designó como Juez Retasador al ciudadano EUBALDO JOSE RON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.503, y la apoderada judicial del demandado, por su parte designó al ciudadano FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.473, consignando ambos, constancia de aceptación, tal como se evidencia a los folios 198 y 199, y se juramentaron, tal como consta en acta de fecha 13 de Julio del 2.011, cursante al folio 202.
Así mismo, el Tribunal de la causa, según auto que riela al folio 204, fijó como honorarios para los retasadores designados, la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias, dejando constancia que dicho pago debía ser consignado por la parte intimada en un lapso de veinte días, lo cual efectivamente cumplió el demandado tal como se evidencia en diligencia y anexos que cursan a los folios 206 al 208, por lo que el Tribunal a-quó, por auto de fecha 14 de Octubre del 2.011, que riela al folio 215, a los fines de constituir el mencionado Tribunal retasador, fijó el lunes 17 de Octubre del 2.011, a las 10:00 a.m., sobre dicho auto la parte actora ejerció el recurso de apelación, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 217, y observa este Juzgado que llegada la oportunidad para constituir el Tribunal retasador, solamente compareció el retasador designado por la parte intimada ciudadano FRANCISCO JAVIER TORO, tal como se evidencia en acta cursante al folio 216, y el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, designó a la abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.492.253, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia, observa este Despacho, que la parte actora ha venido haciendo una serie de observaciones totalmente impertinentes en la presente causa, ya que manifestó en su diligencia que riela a los folios 209 y 210, que el pago efectuado por el intimado a los retasadores, “no genera ningún tipo de certeza jurídica”, porque según él, dicho pago tenía que haberse efectuado en la cuenta del Tribunal y que el mismo es extemporáneo, dichas apreciaciones, de acuerdo al criterio de quien aquí decide, están claramente al margen de la ley, ya que la Ley de Abogados en su artículo 28, establece que los honorarios de los retasadores los pagará la parte intimada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, sin ningún tipo de condición, modalidad específica o requisito alguno, lo cual efectivamente el demandado de autos le dió cumplimiento, según diligencia y anexos, cursantes a los folios 206 al 208, aunado a que el pago se efectuó dentro del lapso establecido por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia en cómputo que riela al folio 211, respectivamente.
Igualmente, el Tribunal de la causa, dándole cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Abogados, fijó la oportunidad para la constitución del Tribunal retasador, en auto que riela al folio 215, de lo cual apeló la parte actora, sin fundamento alguno, tal como consta en diligencia cursante al folio 217, y en razón de que llegada la oportunidad para la constitución del Tribunal retasador, no compareció el designado por la parte demandante, el Juzgado a-quó de conformidad con el mencionado artículo 28, designó como Jueza retasadora a la Abogada en ejercicio BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que en el presente procedimiento de retasa, la recurrida cumplió con todo el íter procesal establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, es decir, que no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa constitucional de ninguna de las partes, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar sin lugar la apelación efectuada por la parte actora, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
En consecuencia, y por todos lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Octubre del 2.011, en razón de que el mismo fue dictado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Abogados, y así decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se exhorta al Tribunal de la causa, notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,



















Exp. Nº 18.724
JAB/cmz/scb.