REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (4) de Diciembre del año 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el Nº 78, Tomo 01.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR YESHUA MORILLO CALDERA, ALIRIO P. FREYTEZ C., ROSA VILCHEZ, VIELMA CASTRO FANNY, AMERICA LEIDA PEREZ DE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.977, 92.363, 104.088, 147.997 y 154.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANSELMO RAMÓN MACHUCA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.272

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 13 de Enero del 2009, por el ciudadano JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Empresa AGROISLEÑA C.A., por el que ocurrió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano ANSELMO RAMÓN MACHUCA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.246, domiciliado en la población del Socorro, Estado Guárico, alegando que su endosante AGROISLEÑA C.A., libró a su favor, y contra el ciudadano ANSELMO RAMÓN MACHUCA HURTADO, dieciséis (16) letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, dichos efectos cambiarios se encuentran totalmente vencidos, y por cuanto han sido múltiples e infructuosas las diligencias tendentes para que el deudor pague los montos contenidos en dichas letras de cambio, sin que lo hubiese hecho, es por lo que procede a demandar el cobro de las mismas, a los fines de que el precitado ciudadano convenga o en su defecto sea condenado a pagar las cantidades de dinero reclamadas y descritas en el mencionado libelo de demanda. Asimismo, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno descrito en autos, el cual es propiedad del demandado. Acompañó a su demanda, los recaudos cursantes a los folios 5 al 14.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 13 de Enero del 2009, cursante a los folios 16 y 17, en el cual se ordena la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda. Así mismo, en esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, en el que se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien descrito en autos, tal como se evidencia a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, en auto de fecha 13 de Enero del 2.009.

Al folio 19, corre inserto auto de fecha 31 de Marzo de 2009, por medio del que se agregó comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta la citación del demandado.

En fecha 23 de Abril del 2009, por medio de diligencia cursante al folio 25, el demandado, debidamente asistido de abogado, hace oposición al decreto intimatorio, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Abril del 2009, que riela al folio 27, dejó sin efecto el referido decreto, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose la continuación del juicio por los trámites del juicio ordinario, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto dictado en fecha 04 de Mayo del 2009, cursante al folio 28, dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda en el término de ley.

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 19 de Mayo del 2.009, cursante al folio 31, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en auto de fecha 09 de Junio de 2009, cursante al folio 32. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

Al folio 33, corre inserto auto de fecha 31 de Julio de 2009, en el cual este Tribunal, dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, entrando la cusa en estado de dictar sentencia a que se refiere al artículo 515 ejusdem, tal como se evidencia en auto de fecha 24 de Septiembre del 2.009, cursante al folio 34.

Por Sentencia de fecha 27 de Enero del 2.011, cursante a los folios 35 al 39, este Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, suspendió por noventa (90) el presente procedimiento, a partir de que constara en autos la notificación del precitado organismo, así como, ordenó notificar al Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, haciéndole saber que cesó su representación judicial en la presente causa.

Al folio 49, corre inserta diligencia de fecha 10 de Febrero del 2.011, mediante la cual el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, apeló de la sentencia anterior, dicha apelación no fue oída por este Despacho, en razón de que la presente causa se encontraba suspendida, según sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 27 de Enero del 2.011, la cual riela a los folios 35 al 39, y una vez reactivada la causa, el precitado profesional del derecho, no insistió con la mencionada apelación, así como nunca indicó las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior Civil de este Estado.

Por diligencia de fecha 25 de Mayo del 2.011, cursante al folio 50, la Abogada ROSA VILCHEZ, actuando en su carácter de apoderada de la Empresa AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, consignó el mencionado poder que le fue otorgado, así como, solicitó copias certificadas del libelo de demanda, y de la decisión anterior, y que se remitieran dichas copias a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por este Despacho en auto de fecha 31 de Mayo del 2.011, cursante al folio 54.

A los folios 60 y 62, corren insertos oficios emanados de la Procuraduría General de la República.

Llegada la oportunidad para sentenciar la causa principal, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

En efecto, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Así mismo, es importante destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 30 de Enero del 2.012, Expediente Nº 7008-11, estableció lo siguiente:
“….Para GEORGE RIPERT (Traité Elementairé De Droit Commercial. 1679), la letra de cambio es el escrito por el cual una persona llamada librador, da mandato a otra persona, llamada librado, de pagar a una tercera llamada tomador o beneficiario o a la orden de éste, una cierta suma a una época determinada. Para VIVANTE, Profesor de la Universidad de Roma, la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Es por ello, que en conclusión esta Alzada del Estado Guárico, determina que las características de la letra de cambio son:

1. Es un título formal, dotado por la Ley de una forma escrita determinada.
2. Es un título completo (sustantivo) que se basta asimismo.
3. el derecho que atribuye al adquiriente, durante su circulación, es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión.
4. El derecho que se adquiere por la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado y,
5. El derecho de prestación indicado en la letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.

Es por ello, que el insigne Jurista Italiano GUSTAVO BONELLI, expresó, que la letra de cambio, es un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pago de una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título.

Dentro de la Escuela Española LANGLE y RUBIO (Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo II, Pág. 128), traen la definición que sobre el concepto de letra de cambio ha sido formulada por ALVAREZ DEL MANZANO-BONILLA-MILLANA, que dice: “…es un documento extendido en forma legal, por el cual una persona (librador) manda a otra (librado) que pague, o se obliga a ella misma a pagar, a la orden de un tercero (tomador) una determinada cantidad de dinero, bien en el mismo punto o bien en otro distinto del de la expedición de la letra.”.

Nuestro Código de Comercio Vigente, al igual que la Reglamentación de La Haya y la Ley Uniforme de Ginebra, se abstiene de dar definición de la letra de cambio, y se limita en su artículo 410, a enumerar sus requisitos esenciales dentro de lo que cabe destacar: El contenido del artículo 410 de nuestro Código de Comercio, que expresa:

“La letra de cambio contiene:

5°. Lugar donde el pago debe efectuarse…8° La firma del que gira la letra…”.

Ahora bien, para esta Alzada no escapa de su criterio, que dentro de las características esenciales de la letra de cambio se encuentra el de la literalidad, a través del cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura y el de la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, y de las obligaciones cambiarias las unas con respecto a las otras y por último la abstracción, ya que la emisión del título es independiente de la causa.

Es necesario traer ha colación de la misma manera, el contenido del artículo 411 Ejusdem, que establece:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
De tal manera, que cuando el artículo 411 Ejusdem, establece como sanción para el caso de omisión de requisitos esenciales, que el título no vale como letra de cambio, no quiere decir, que la obligación es nula, pues la obligación puede continuar subsistiendo, sólo que en vez de ser cambiaria se convierte, cuando según los principios generales tengan sus caracteres, en una obligación simple, civil o comercial.

En el caso sub iudice, bajando a los autos observa esta Superioridad que las letras de cambio demandadas y signadas con las letras “B” y “C” que corren a los folios 7 y 8 del presente expediente, la primera de ellas librada en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 03 de Junio de 2.005, por un monto de 36.416,53, cuya fecha de vencimiento es el día 03 de Junio de 2.008 y, la letra de cambio librada en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 20 de Septiembre de 2.005 por un monto de 19.125,00 cuya fecha de vencimiento fue el 20 de Septiembre de 2.008, adolecen en su totalidad de la firma del librador. El librador, es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo el valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica:
a).- Porque al negarse al librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y,

b).- Porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra.

En criterio de quien aquí decide, siguiendo al Maestro OSCAR PIERRE TAPIA (la Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas. 1.957. Pág. 80): “… lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de éste requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial…”.
Se trata de un hecho esencial, sin el cual la letra cambio no existe, pues la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, pues si la firma del librador no aparece asentada en la letra, ese motivo destruye todos los defectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar, la misma se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia se destruye en la vida mercantil.

Cuando el artículo 410.8° del Código de Comercio exige la “Firma” del librador, se refiere al nombre y apellido de una persona que pone su rúbrica al pie de un escrito y así, desde el 08 de Agosto de 1.961, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, ha venido expresando: “…no es letra de cambio aquella a la cual falte la firma del librador, y no procede en consecuencia esgrimirse la acción cambiaria. La Corte decidió que dicha falta es insubsanable y ni siquiera las posiciones juradas estampadas al aceptante pueden darle valor como letra. La nulidad radical de un acto jurídico, en éste caso una letra, faltándole la firma del librador, es insubsanable hasta por los interesados de la misma…”.

De tal manera, que bastaría con la falta de la firma del librador de la cambial, para desechar la presente demanda, en relación a las letras signadas “B” y “C” del presente expediente.

Además, las letras signadas “E” y “D” que corren al folio 9 del presente expediente, la primera de ellas librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el día 05 de Noviembre de 2.008 y la otra letra de cambio, signada con la letra “D”, librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el 05 de Octubre de 2.008, observa esta Superioridad, que dichas letras no tienen lugar de pago, tal cual lo establece el artículo 410.5° del Código de Comercio. Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interesa sobremanera saber dónde va a reclamar su pago. El Diccionario de la Real Academia Española, define el lugar como el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea, vale decir, la localidad en donde debe realizarse el pago, no pudiendo en efecto aceptarse como valedera una indicación de simple ciudad o localidad, porque ello atenta contra los Principios fundamentales de Literalidad y Complejidad de la letra. El señalamiento de la sola localidad, siembra dudas en relación al sitio donde el pago debe efectuarse. Es así, como la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.004, N° 000860, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:

“…en este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aún cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la Ciudad o el Lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio elementos que conlleva a establecer que el requisito exigido ex-ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió…”.

El criterio que reitera la Sentencia N° 230, de la misma Sala y ponente, de fecha 30 de Abril del 2.002, donde la Sala estableció:

“…el principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la CONFESIÓN FICTA.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...... ateniéndose a la confesión del demandado. ....”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió según auto de fecha 13 de Enero de 2.009, cursante a los folios 16 y 17, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, una vez hecha la oposición, el demandado debía contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la mencionada oposición, lo cual no hizo, tal como lo establece el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del intimado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala de casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado, ciudadano ANSELMO RAMON MACHUCA HURTADO, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que el intimado, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria, aunado a que el presente procedimiento se encuentra amparado por la Ley, y las letras de cambio reclamadas, cumplen con todos los requisitos establecidos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio.
En consecuencia, y en razón de que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, siendo innecesario pronunciarse sobre las pruebas traídas a los autos por la parte actora, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, excluyendo este Juzgado los daños y perjuicios reclamados en el escrito libelar, en razón de que el procedimiento de cobro de bolívares por intimación es incompatible totalmente con los procedimientos referidos a las demandas de daños y perjuicios, y así se decide.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CONFESO al demandado de autos, ciudadano ANSELMO RAMON MACHUCA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.246, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el Nº 78, Tomo 01, contra el ciudadano ANSELMO RAMON MACHUCA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.246, y así se resuelve.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada perdidosa ciudadano ANSELMO RAMON MACHUCA HURTADO, anteriormente identificado, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 156.554.010,OO), equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 156.554,01) monto de las letras de cambio motivo de la demanda. B) La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39.138.000,50), equivalentes hoy a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 39.138.50) por concepto de costas judiciales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculadas en un 5% anual, y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada la misma, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria








Exp. 18.272
JAB/cm/scb