REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (4) de Diciembre del 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: SILVERA CAGUARIPANO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FIGUEROA SILVERA LUIS AUGUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687.
PARTE DEMANDADA: LEDEZMA MENDEZ FREDDY ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.916.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA, MARINELLY BALZA GAROFALO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.727, 75.240 y 7.562.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXP. Nº 18.678.

I
Se inició la presente causa mediante libelo, presentado por ante este Juzgado, en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.627, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.682, mediante el cual procedió a demandar en nombre de su mandante, por RENDICION DE CUENTAS, al ciudadano: FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.929, de este domicilio, alegando que su representado es propietario legítimo de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) acciones que constituyen el 50% del capital social de la Empresa denominada “AGRO PARTS IMPORTS C.A.” fondo de comercio debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 18, Tomo 3-A, de fecha 12 de Marzo del año 2004, y el otro 50% de las acciones es propiedad del ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ.
Así mismo manifestó la parte actora que, su representado es el Presidente de la mencionada empresa, en la cual posee Doscientas Cincuenta Mil (250.000) acciones, con un valor nominal en Bolívares antiguos de Un Mil Bolívares (1.000,00) equivalente a Un Bolívar Fuerte (Bs. F. 1,00) cada una de ellas, es decir que la empresa tiene un capital actual de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00) de los antiguos, equivalente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) correspondiéndole el otro 50% del paquete de acciones de la compañía, al ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, quien ejerce el cargo de Vice-Presidente de la misma.
Sigue alegando el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 8 de Mayo del año 2008, el socio de su representado, suscribió en representación de la empresa, contrato de Servicios de Almacenamiento de Productos Alimenticios con la empresa denominada: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 15-A Sdo, en fecha 01 de Febrero del año 2008, representada en dicho contrato por el ciudadano LUIS PULIDO, titular de la cedula de identidad 4.853.859 quien otorgó el referido documento de servicios en su carácter de Presidente de PDVAL S.A., en dicho contrato en representación de AGRO PARTS IMPORTS C.A, se señala que está representada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, en su carácter de “Presidente”, pero que su poderdante jamás autorizó a firmar dicho contrato a su socio, quien según él, usurpó su cargo en la compañía, ya que aunque ambos firman separadamente, el Presidente de la empresa es su poderdante y el Vicepresidente de la misma es su socio el demandado, este contrato alcanzó la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 6.000.015,98), y que jamás su representado ha percibido beneficio alguno de dicho contrato, y otros que deberán existir, pero que se desconoce en que etapa se encuentran, ya que en la actualidad la empresa AGRO PARTS IMPORTS C.A, es administrada de forma exclusiva por el socio de su representado ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, quien ha impedido y usurpado los derechos que legítimamente le corresponden a su poderdante, como propietario del 50% de la precitada empresa, ya que su mandante no ha tenido en ningún momento acceso a los frutos y ganancias que han generado la ejecución tanto del contrato de servicio mencionado, desconociendo totalmente su representado las operaciones y disposiciones financieras que transa el socio de la empresa y vicepresidente de la misma ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, con el patrimonio común de la sociedad, y que su poderdante en reiteradas oportunidades le solicitó a su socio, una relación exacta de los bienes que conforman la sociedad, las ganancias y/o utilidades generadas por la ejecución de los contratos con la empresa PDVAL con el objeto de proceder a llegar a un acuerdo de rendición de cuentas amigable y reparto de utilidades entre los socios, como resultado de tal petición al ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, hizo caso omiso a las peticiones y a las llamadas telefónicas que se le han efectuado a los fines de que presente cuentas a la sociedad de cómo dispuso el dinero obtenido por la ejecución de los contratos de servicios efectuados con PDVAL, y que por todas esas razones, es por lo que demanda al mencionado ciudadano, para que convenga en rendir cuentas o en su defecto ha ello sea condenado por este Tribunal sobre el destino, rentas, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, y transacciones comerciales, durante el período comprendido entre el 08 de Mayo del 2.008, fecha en la cual se suscribió el contrato con PDVAL, así como que le cancele a su representado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.800.000,oo) sobre los bienes y/o utilidades generados por la empresa “AGRO PARTS IMPORT C.A.”. Así mismo, solicitó medida innominada de conformidad con el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y medida preventiva de embargo sobre el 50% de los montos que como acreencia tiene la mencionada empresa, ante la empresa PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Acompañó al libelo de la demanda los recaudos cursantes a los folios 06 al 45.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.011, cursante al folio 46, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a aquel en que conste en autos su intimación, a rendir cuentas sobre el destino, rentas, Administración, perdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales entre otros, de los bienes que conforman la Sociedad de la Empresa “AGRO PARTS IMPORTS C.A”, durante el periodo comprendido entre el día 08/08/2008 hasta la actualidad. En cuanto a las medidas solicitadas se acordó proveer por auto y cuaderno separado. Asimismo se libró la compulsa respectiva, según consta al vuelto del folio 46, en nota de secretaría de fecha 05 de Octubre del 2.011.

Riela al folio 48, diligencia de fecha 13 de Octubre del 2011, suscrita por el Abogado LUÍS FIGUEROA, en la cual ratifica el pedimento de las medidas solicitadas en el libelo de demanda. Seguidamente, se dictó auto en fecha 21 de Octubre del 2011, cursante al folio 50, mediante el cual se acordó aperturar el cuaderno de medidas, dicho cuaderno fue aperturado en esa misma fecha, en el que se decretó medida Cautelar Innominada y Medida Preventiva de Embargo, tal y como consta en los folios 1 al 18 del referido cuaderno de medidas.

En el folio 52 del cuaderno principal, riela diligencia de fecha 31 de Octubre del 2.011, suscrita por los Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, quienes consignan el Poder debidamente Autenticado, donde la parte demandada ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ confiere mandato a dichos profesionales del Derecho, así como al Abogado SAUL LEDEZMA, para que lo representen en el presente juicio, igualmente se dan por citados, en nombre de su representado.

Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre del 2.011, cursante a los folios 56 al 61, los Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda, en el cual opusieron de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD del demandante LUÍS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO para intentar la presente demanda de Rendición de Cuentas, como accionista de la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS C.A., ya que, según ellos, sobre la rendición de cuentas en una sociedad mercantil, la legitimada para exigirla es la Asamblea de socios, y que si esa rendición es ejercida por un socio o accionista individualmente, contra la compañía con fundamento en el artículo 673 ejusdem sería inadmisible, puesto que esa facultad le correspondería a asamblea de accionistas, y quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que se nombren especialmente al efecto, por lo que solicitaron que la presente defensa perentoria de fondo sea declarada con lugar.

Asimismo, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada contra su mandante, ya que según él, el demandante en su libelo de demanda, quiere dar entender que la administración de la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS C.A., le fue encomendada únicamente a su mandante, y lo cual contrasta abiertamente con lo establecido en las cláusulas décima quinta, décima sexta, décima séptima y décima octava de los estatutos sociales Mercantil AGRO PARTS IMPORT C.A. igualmente, el demandante afirma que le corresponden DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.800.000,00) de las ganancias que supuestamente obtuvo la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORT C.A. derivadas del Contrato celebrado con la Empresa denominada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL) Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, lo cual es contradictorio con lo establecido en las Cláusulas Vigésima Primera y Vigésima Segunda de los estatutos sociales referente a la forma en que se debe cerrar el ejercicio económico de las deducciones que deben hacerse y de la forma en que deben repartirse los dividendos, y que la presente demanda no tiene ningún fundamento legal, por lo que solicitaron al Tribunal que la presente acción sea declarada sin lugar.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 10 de Enero de 2.012, que riela al folio 69; dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 20 de Enero del 2.012, que riela al folio 70.

Por auto de fecha 14 de Marzo del 2.012, cursante al folio 74, este Tribunal dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 77 al 87, escrito de fecha 11 de Abril del 2.012, mediante el cual los abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron los informes que consideraron pertinentes en el presente juicio, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Como se dijo anteriormente, este Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre del 2.011, cursante a los folios 2 al 18 del presente cuaderno de medidas, decretó medida cautelar innominada, y con respecto a la medida preventiva de embargo, se negó la misma, por cuanto la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela S.A., se trata de una empresa del estado, cuyo fin primordial es garantizar la producción y seguridad alimentaria de la población.

Cursa a los folios 20 al 24, escrito de fecha 02 de Noviembre de 2.011, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, hicieron formal oposición a la medida Innominada decretada en la presente causa.

Al folio 57, corre inserto auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante el cual, en acatamiento de la medida dictada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del 2011, cursante a los folios 2 al 18 del presente cuaderno de medidas, se ordenó librar oficio a la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, participándole lo conducente.
Cursa del folio 59 al 64, Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de Noviembre del 2.011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, de la cual apeló la parte accionada, según consta en diligencia de fecha 21 de Noviembre del 2.011, cursante al folio 66, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 28 de Noviembre del 2.011, cursante al folio 68, siendo remitido el presente Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Bancario Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que conociera de la mencionada apelación.

En fecha 22 de Febrero del 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, Con Lugar la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, revocándose así la medida decretada por este Juzgado en fecha 21 de Octubre del 2.011.

Llegada la oportunidad para sentenciar la presenta causa, la misma no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta, le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, sobre este tipo de juicio, o sea de Rendición de Cuentas, y de acuerdo a la nueva regulación procedimental estatuida en el vigente Código de Procedimiento Civil, el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo contemplado en el Título II, Parte Primera, Libro Cuarto, y como todos ellos destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza.

En los comentarios de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica el por qué de su inclusión dentro de este título, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo. Se expone asimismo, que, salvo escasas modificaciones la regulación del proyecto sigue muy apegada a la del Código derogado, salvo lo dispuesto en el artículo 673, en el cual se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, ya que en el artículo 654 del Código derogado no se enumera como obligado a rendirlas. No obstante lo expuesto en la Exposición de Motivos, la normativa correspondiente al juicio de Cuentas contemplada en el Proyecto original, nos refiere el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su Obra “El Nuevo Código de Procedimiento, Integración y Comentarios de la Exposición de Motivos”, que el Proyecto fue objeto de una detallada revisión, produciéndose numerosas modificaciones todas destinadas a patentizar y organizar la naturaleza ejecutiva del juicio de cuentas, a saber:

En el Artículo 673, cuya parte final refunde la disposición contenida en el artículo 675 del Proyecto original, se incorporó la posibilidad de rendición de cuentas sobre negocios determinados, hipótesis ésta que no se encontraba explícitamente prevista en el Proyecto original, y desde luego tampoco en el Código derogado de 1.916. Esta innovación tiene mucha importancia, puesto que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exigen a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o de gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados, y por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados.

Cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Al vencimiento de este plazo pueden tener lugar varias hipótesis: La Primera, prevista en el artículo 673, consiste en que el demandado se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Si estas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita, el Juez ordenará que el juicio de cuentas se suspenda, y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, en juicio ordinario, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La Segunda hipótesis, contemplada en el Artículo 677, se presenta cuando el demandado, dentro del plazo de veinte días fijados en el artículo 677, no formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, ni tampoco presenta dichas cuentas en el referido plazo. En este caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Esta es una hipótesis de confesión ficta, que está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Vencido este plazo el Juez dispone de un lapso de quince días para dictar su sentencia, con vista de las pruebas que hubiere promovido el demandado rebelde o contumaz, bajo lo previsto en este artículo 677, si el demandado promoviere pruebas en el plazo indicado dispondrá de un plazo de veinte días para la evacuación, después de ser admitidas las pruebas por el Tribunal, salvo que se promoviere prueba de experticia, pues en estos casos la decisión del Tribunal se dictará dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas.

La Tercera hipótesis relacionada con lo que se dispone en el artículo 675, en concordancia con la parte final del artículo 677, tiene lugar cuando habiendo sido formulada oposición pero sin estar apoyada en prueba escrita o cuando el Juez no la encuentre fundada, el demandado no presente las cuentas en el plazo de treinta días que establece el artículo 675, si la apelación que en él se concede resulta desestimada.

También señala el Dr. Márquez Añez, en su obra citada, que el artículo 678 del Proyecto original fue sustancialmente modificado, a objeto de regular que en la hipótesis de que el demandado hubiese presentado la cuenta con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, lo que no se encontraba previsto en el texto original del Proyecto. A través de dicha modificación basada en la hipótesis de que el demandado presentare la cuenta se fija un plazo de treinta días al demandante a objeto de que revise la cuenta presentada y manifieste dentro de ese plazo su conformidad u observaciones. De no haber acuerdo sobre la cuenta, se procederá entonces a la prueba de experticia, y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos. En concordancia con esta disposición, fue modificado también el artículo 679 del texto original, como también en el artículo 682 del Proyecto original, se sustituyó la palabra “peritos” por la palabra “expertos”, incorporándose las necesarias referencias a los artículos 460 y 461, relativas al tiempo de la experticia.

En el Artículo 684 se incorporó un nuevo encabezamiento: “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia”. Este nuevo encabezamiento, dice el Dr. Márquez Añez se justificaba, porque es evidente que si el demandante acepta la cuenta presentada por el demandado, ha obtenido la satisfacción completa de su pretensión, y en consecuencia no queda más que dar por terminado el juicio, procediéndose como en ejecución de sentencia.

El artículo 687 del Proyecto original fue modificado para eliminar la vía ejecutiva con base en la razón jurada del demandante, que ahora resulta innecesaria por la naturaleza ejecutiva que se reconoce en el código al juicio de rendición de cuentas.

A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor Eleazar Martineau Plaz, opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, que se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento éste en el que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de hipoteca, exige también la ley.

De manera pues, que veinte años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya el distinguido Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su Cátedra de Derecho Procesal Civil II, expresaba similares conceptos jurídicos a los vertidos en los comentarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuentas, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Martineau, cuando señalaba que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor de la demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de la hipoteca, exige también la ley.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas “….cuenta es la acción o efecto de contar. Cálculo u operación matemática. Pliego o papel donde está anotada una suma o una resta de varias partidas. Satisfacción, explicación, descargo o razón. Atribución, facultad, obligación, deber, incumbencia, función, cargo”.

El Dr. Ángel Francisco Brice, en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil” a propósito de este juicio opina que él tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia, es por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
Cuenta, dice Dalloz, citado por el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, es, en términos generales la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado, en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el debe y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea, el saldo adverso, en el caso contrario. Dice asimismo Dalloz “tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones han debido rendirse cuentas entre sí”.

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de Junio de 1.976, determinó que quien intenta la acción por rendición de cuentas, no está obligado a probar que el demandado realizó actos de gestión en forma continua durante todo el tiempo que tuvo el poder administrador, sino que le basta al actor demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que la administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieren llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.

PUNTO PREVIO: (FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA).

En el presente asunto, el ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, a través de su apoderado judicial, demandó por Rendición de Cuentas, a su socio ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, a los fines de que convenga en rendir cuentas o en su defecto ha ello sea condenado por este Tribunal sobre el destino, rentas, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, y transacciones comerciales, durante el período comprendido entre el 08 de Mayo del 2.008, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, fecha en la cual se suscribió el contrato con PDVAL, así como que le cancele la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.600.000,oo) sobre los bienes y/o utilidades generados por la empresa “AGRO PARTS IMPORT C.A.”.
Por su parte, el demandado a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación que riela a los folios 77 al 87, entre otras cosas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron como defensa perentoria, LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, manifestando que el demandante no acompañó junto con su libelo de demanda, copia certificada de la Asamblea de Accionistas, debidamente registrada, en la cual se acordara la rendición de cuentas de su representado, ya que según él, la rendición de cuentas en una sociedad mercantil, la legitimada para exigirla es la asamblea de socios, y no un socio en particular, tal como lo dispone el artículo 310 del Código de Comercio, respectivamente.
En efecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Sobre este asunto, La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 224, de fecha 29 de Marzo del 2.006, con Ponencia de Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los Administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea, la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa, bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide….”.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 05 de Junio del 2.008, Expediente Nº 6.315-08, estableció lo siguiente:

“….En concepto de esta Alzada del Estado Guárico, la presente acción intentada por dos socios de la empresa mercantil, relativa a la solicitud de rendición de cuentas a los Administradores de la Sociedad Anónima, no es idóneo, pues cualquier reclamación que pudieran formular los accionistas de la sociedad deben ser sustentada y sustanciada por los medios específicos que el Código de Comercio establece y no mediante el juicio de cuentas a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, pues el actor, no tiene “Cualidad Procesal”, para exigir la rendición de cuentas, ni tampoco el demandado está obligado a rendirle cuentas al actor, ya que el vinculo contractual que obliga a las partes es el de una Compañía Anónima y el Código de Comercio reserva la acción contra los administradores a la Asamblea de Accionistas.

Del artículo 310 del Código de Comercio, vemos que la posibilidad de accionar contra el Administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos que la acción contra los administradores de la compañía es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe; el sujeto pasivo, es el Administrador o Administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del Administrador. La misma norma da derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los Administradores, denunciando a los Comisarios los hechos que consideren censurables.

Además del examen directo que se hace en esta Sentencia sobre el artículo 310 del Código de Comercio, que contiene la norma reguladora de la acción contra los Administradores, encontramos la opinión del mercantilista CESAR VIVANTE, citado por los autores MANUEL ACEDO MENDOZA y LUIS TERESA ACEDO DE LEPERVANCHE; en su obra. “Las Sociedades Anónimas”. (Editorial Shnell. Caracas 1.985, Pág. 347), cuando afirma: “…el ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la asamblea, órgano supremo de la voluntad social de cualquier lado que parta la iniciativa: Socios, Síndicos, Comisarios, o autoridad judicial; no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea…”.

Es por ello, que en criterio de quien aquí decide, debe hacerse una debida concatenación de los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, para concluir, que la legitimidad o cualidad para exigir cuentas a los administradores de una Sociedad Anónima corresponde a la Asamblea de Accionista y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los Administradores por hechos de que sean responsables, las cuales nuestro Legislador ha querido igualmente atribuírselos a la Asamblea, quien la ejerce por medio de los Comisarios o de las personas que nombren especialmente al efecto, y tal exigencia, en criterio de esta Superioridad del Estado Guárico, resulta no solo legal, sino también lógica, pues de no ser así podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, verbi gracia, si una Sociedad Anónima con miles de accionistas como ya ocurre en nuestro medio, cada uno de los accionistas demandará a los administradores para exigirle que les rindan cuentas individualmente de su gestión., En este sentido, lo resume así el tratadista patrio Doctor ENRIQUE LUQUE; en su obra: “La Sociedad Anónima y el Derecho de los Accionistas Minoritario en Venezuela….”

“…En el caso sub lite, no se dan los presupuestos exigidos por la ley, específicamente, por el artículo 310 del Código Comercio, relativa a la cualidad parta el ejercicio de las acciones en contra de los Administradores de las Sociedades Mercantiles, por lo cual, éste Juzgador, haciendo uso de su facultad de dirigir el proceso (Artículo 14 del Código Adjetivo Civil), DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN INTENTADA, y así se establece….”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, podemos observar que se trata de una demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, en su condición de socio de la Empresa Mercantil AGRO PARTS IMPORTS C.A., contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, en su condición de Vicepresidente del mencionado fondo de comercio, por lo que evidente de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, que el actor no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que la mencionada rendición de cuentas, debió haber sido interpuesta por la asamblea de socios de la precitada empresa, a través de su comisario o de la persona que se nombre al efecto, todo de conformidad con el Artículo 310 del Código de Comercio, por lo que este Despacho debe declarar CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad de la parte actora, opuesta por el accionado en su escrito de contestación de demanda, debiéndose así mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por la parte actora, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.682, para sostener el presente juicio, todo de conformidad con el Artículo 310 del Código de Comercio, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REPONE la presente acción al estado de admisión de la misma, y en consecuencia REVOCA por contrario imperio, el auto dictado por este Despacho, de fecha 30 de Septiembre del 2.011, que riela al folio 46 del Cuaderno Principal, así como todas las actuaciones subsiguientes, por lo que se declara INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentada por el ciudadano SILVERA CAGUARIPANO LUIS GERARDO, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima AGRO PARTS IMPORTS, debidamente Registrada por ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 18, Tomo 3-A, de fecha 12 de Marzo del año 2004, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.929, en su condición de Vice Presidente del mencionado fondo mercantil, todo de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 10:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,













Exp. Nº 18.678
JAB/cm/scb.