REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (7) de Diciembre del año 2.012.
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, anotada bajo el Nº 78, Tomo 01.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR YESHUA MORILLO CALDERA, ALIRIO P. FREYTEZ C., ROSA VILCHEZ, VIELMA CASTRO FANNY, AMERICA LEIDA PEREZ DE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.977, 92.363, 104.088, 147.997 y 154.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO CAMACHO CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº 1.486.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.366
I
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 19 de Febrero del 2009, el Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Empresa AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, ocurrió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO CAMACHO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.486.859, de este domicilio, alegando que su endosante AGROISLEÑA C.A., libró a su favor, y contra el ciudadano RAMON ALBERTO CAMACHO CUENCA, Once (11) letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, dichos efectos cambiarios se encuentran totalmente vencidos, y por cuanto han sido múltiples e infructuosas las diligencias tendentes para que el deudor pague los montos contenidos en dichas letras de cambio, sin que lo hubiese hecho, es por lo que procede a demandar el cobro de las mismas, a los fines de que el precitado ciudadano convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, las cuales se encuentras descritas en el mencionado libelo de demanda. Asimismo, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito en autos, propiedad del demandado. Acompañó a su demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 12.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 19 de Febrero del 2009, cursante a los folios 13 y 14, en el cual se ordenó la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda. Así mismo, en esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, en el que se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descritos en el libelo de demanda, tal como consta en los folios 1 y 2 del mencionado Cuaderno de Medidas.
Por cuanto no se logró la intimación personal del demandado, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Despacho en auto cursante al folio 25 de fecha 30 de Abril del 2.009, y como el demandado tampoco compareció en el término de Ley, se le designó Defensor Ad-Litem en la persona del Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 39 de fecha 05 de Noviembre del 2.009. Corre inserta al folio 42, diligencia de fecha 21 de Enero del 2.010, en la cual el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que intimó al Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
En fecha 27 de Enero del 2.010, por medio de diligencia cursante al folio 44, el Defensor Ad-Litem del demandado Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Febrero del 2.010, que riela al folio 46, dejó sin efecto el referido decreto, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose la continuación del juicio por los trámites del juicio ordinario, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito cursante a los folios 47 al 49, de fecha 18 de Febrero del 2.010, el Defensor Ad-Litem del demandado, Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cualquier contrato de naturaleza mercantil que hayan materializado las partes en el presente asunto, y que se haya establecido en las cambiales que rielan en los autos. Negó, rechazó y contradijo que a su representado le hayan opuesto por la vía amigable las letras de cambio para su cancelación, por lo que negó el cobro de las mismas. Negó y rechazó el cobro de los daños y perjuicios por efecto de la mora sobrevenida de la obligación presente en las cambiales, así como negó y rechazó el cobro de los intereses convencionales de las mencionadas letras de cambio.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 09 de Marzo del 2.010, cursante al folio 53, y el Defensor Ad-Litem de la parte intimada, promovió las pruebas que constan en su escrito y recaudo, cursante a los folios 54 al 57, de fecha 17 de Marzo del 2.010, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en autos de fecha 25 de Marzo de 2010, cursantes a los folios 60 y 61, con el resultado que más adelante se analizará.
Al folio 58, corre inserta diligencia de fecha 18 de Marzo del 2.010, mediante la cual el ciudadano RAMON ALBERTO CAMACHO CUENCA, debidamente asistido de abogado, y el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando en representación de la Empresa AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, procedieron a suspender el presente procedimiento hasta el día 31 de Marzo del 2.010.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo del 2.010, cursante al folio 59, el ciudadano RAMON ALBERTO CAMACHO CUENCA, otorgó poder apud-acta al Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605.
Al folio 62, corre inserto auto de fecha 19 de Mayo de 2010, en el cual este Tribunal, dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por lo que se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por Sentencia de fecha 27 de Enero del 2.011, cursante a los folios 63 al 67, en razón de la expropiación sufrida por la extinta empresa AGROISLEÑA, hoy AGROPATRIA, por parte del gobierno nacional, este Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y suspendió por noventa (90) días continuos el presente procedimiento, a partir de que constara en autos la notificación del precitado organismo, así como, se ordenó notificar al Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, haciéndole saber que cesó su representación judicial en la presente causa.
Al folio 77, corre inserta diligencia de fecha 10 de Febrero del 2.011, mediante la cual el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, apeló de la sentencia anterior, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 16 de Marzo del 2.011, cursante al folio 80, y una vez reactivada la causa, el precitado profesional del derecho, no insistió con la mencionada apelación, así como nunca indicó las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior Civil de este Estado.
Por diligencia de fecha 25 de Mayo del 2.011, cursante al folio 81, la Abogada ROSA VILCHEZ, actuando en su carácter de apoderada de la Empresa AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, consignó el mencionado poder que le fue otorgado, así como, solicitó copias certificadas del libelo de demanda, y de la decisión anterior, y que se remitieran dichas copias, a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por este Despacho en auto de fecha 30 de Mayo del 2.011, cursante al folio 85.
A los folios 91 y 93, corren insertos oficios emanados de la Procuraduría General de la República.
Llegada la oportunidad para sentenciar la causa principal, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
En efecto, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Así mismo, es importante destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Al respecto, El TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de reciente data, de fecha 02-12-2011, expediente Nº 7.022-11, entre otras cosas, dejo establecido lo siguiente:
“…LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. La literalidad es la medida del derecho. Además, otras de las características fundamentales del título es su “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de los escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provenga del propio texto mismo…” “…Por lo cual toda instrumental fuera del propio título valor, con base a los principios de literalidad y abstracción del título resultan impertinente a los efectos de hacer nacer cualquier tipo de excepciones que, solo pueden fundamentarse en las causales de nulidad o de aquellas que se desprendan de ellas, por lo cual tal alegato relativo a que dicha instrumental mercantil, deriva de operaciones de compraventa de inmuebles, no es conducente…”
De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 09 de Marzo del 2.010, cursante al folio 53, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Promovió las razones del libelo de la demanda y el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
CAPITULO I I:
Promovió todas las letras de cambio adjuntas al libelo de la demanda, marcadas desde la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.
En efecto, de la revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, las cuales rielan en copias certificadas de los folios 4 al 7, se observa que dichos instrumentos cambiarios, cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona jurídica a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida; y
Firma de la empresa que gira la letra.
En consecuencia, estos instrumentos privados, en razón de que no fueron impugnados ni desconocidos, ni tachados de falsedad, este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirven para demostrar, que efectivamente, el ciudadano RAMON ALBERTO CAMACHO CUENCA, plenamente identificado en autos, adeuda a la parte actora, las cantidades descritas en las mencionadas letras de cambio, y así se resuelve.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA:
Por escrito de fecha 17 de Marzo del 2.010, que riela a los folios 54 y 55, el Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte intimada, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, en todo beneficie a su representado, así como el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.
Con relación al principio de la comunidad de la prueba, es importante destacar que en el proceso, lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”
En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”.
Es decir, que el Principio de la Comunidad de la Prueba, no es un medio probatorio previsto en la Ley, sino que de acuerdo al mismo, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación, tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, y así se resuelve.
• Promovió e hizo valer el documento del cual se desprende declaratoria de permanencia a favor de su mandante, marcado con la letra “A”.
En efecto, el precitado instrumento riela en copia simple a los folios 56 y 57, marcado con la letra “A”, y con el, solamente se demuestra que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 24 de Octubre del 2.008, le otorgó al ciudadano RAMON ALBERTO CAMACHO CUENCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.486.859, un documento denominado DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno con una superficie de 143 Hectáreas con 9.163 m2 m2, denominado San Vicente, Ubicado en el Sector Las Babitas, Asentamiento Campesino S/N, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sin embargo, a pesar de tratarse de un documento emanado de un organismo público, este Despacho no lo aprecia ni lo valora, en virtud de que nada aporta al presente juicio, y así se decide.
Ahora bien, culminado así el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio, lo que significa, que al leer el anverso de las letras de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de las mismas dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 de Código de Comercio en su encabezamiento, establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de las letras de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de las cambiales.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, al reunir los instrumentos cambiarios, anteriormente descritos, de manera concurrente los requisitos para su validez, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, aunado a que un simple rechazo de las cambiales, por parte del Defensor Ad-Litem designado, no destruye el valor de los instrumentos cambiarios objeto de este juicio, los cuales en ningún momento durante la sustanciación del presente juicio fueron impugnados, ni desconocidos ni tachados de falsedad, es por lo que resulta forzoso para este despacho declarar procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de sumas de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, sin embargo, este Despacho excluye los daños y perjuicios reclamados en el escrito libelar, en razón de que el procedimiento de cobro de bolívares por intimación es incompatible totalmente con los procedimientos referidos a las demandas de daños y perjuicios, y así se decide.
I I I
En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, anotada bajo el Nº 78, Tomo 01, contra el ciudadano RAMON ALBERTO CAMACHO CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº 1.486.859, y así se resuelve.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa, ciudadano RAMON ALBERTO CAMACHO CUENCA, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 26.377.069,23) equivalentes hoy, a la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 26.377,06) monto contenido en las letras de cambio acompañadas a la demanda. B) La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.594.267,30) equivalente hoy, a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.594,26), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios causados calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de las mencionadas cambiales, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18.366
JAB/cm/scb.
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