REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



EXPEDIENTE No. 2011-4263

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, Italianos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-168.694 y E-168.752 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.556.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.581 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y/o LI CHAO FENG HO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-10.062.034 y V-17.643.724 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: PEDRO RAMOS y JOSÉ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.215.695 y V-17.001378 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.126 y 134.851 respectivamente.-


-II-

En fecha 16 de Febrero de 2011, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en Dieciocho (18) folios útiles y recaudos anexos en Noventa y Nueve (99) folios útiles, por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, ya identificados, asistidos por el ciudadano Abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, también identificado, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, también identificados.- (folios 01 al 117 ambos inclusive de la primera pieza).- Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, el Juzgado antes mencionado le dio entrada a la demanda y la admitió, ordenándose emplazar a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en el cual constara en autos la ultima de las citaciones, a dar su contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada la misma la proveerá por auto separado.-(folio 118 de la primera pieza).-En fecha 28 de Febrero de 2011, fue consignado escrito contentivo de reforma del escrito de la demanda, por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, previamente identificados, asistidos por el ciudadano Abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, ya identificado, contentivo de dos (2) folios útiles.-(folios 119 al 120, ambos inclusive de la primera pieza).-Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2011, los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, otorgaron Poder Apud-Acta al ciudadano abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA.-( folios 122 al 123, ambos inclusive de la primera pieza).-Por auto de fecha 01 de Marzo de 2011, se admitió la demanda y su reforma, emplazando a los ciudadanos, JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y/o LI CHAO FENG HO, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en el cual constara en autos la ultima de las citaciones, a dar su contestación a la demanda y su reforma.(folio 125).-Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2011, el ciudadano abogado JOSE BELISARIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.(folio 127 de la primera pieza).-En fecha 11 de Abril de 2011, el ciudadano abogado JOSE BELISARIO ARNAUDES, en su carácter ya expresado, consignó escrito de Tres (3) folios útiles y Cuatro (4) recaudos anexos quien opuso Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la Incompetencia por la Materia.-(folios 128 al 134, ambos inclusive de la primera pieza).-En fecha 15 de Abril de 2011, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de contestación a la Cuestión Previa contentivo de siete (7) folios útiles.-Mediante decisión de fecha 25 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y se declaro Incompetente en razón de la materia para seguir conociendo la causa y Declinó su Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, notificando a ambas partes (folios 144 al 152, ambos inclusive de la primera pieza). Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2011, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, se dio por notificado de la anterior decisión. (folio 154 de la primera pieza).-Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2011, contentivo en Doce (12) folios útiles y recaudos anexos en Nueve (9) folios útiles, presentado por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicito la Regulación de Competencia. (folios 155 al 176, ambos inclusive de la primera pieza).-Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, en virtud de la Solicitud de Regulación de competencia, indicó las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior (folio 178 de la primera pieza).-Por auto de fecha 04 de Mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud del pedimento por el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, en la cual solicito la regulación de la competencia para conocer este juicio e impugnó la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2011, acordó remitir con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 179 de la primera pieza). Por auto de fecha 09 de Mayo de 2011, se acordó expedir por secretaria la copia certificada acordada de todas las actuaciones del Expediente y remitirlas con oficio al Juzgado Superior ya mencionado (folios 181 al 182, ambos inclusive de la primera pieza).—En fecha 13 de Junio de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial, declaro Sin Lugar la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora y confirmo el fallo de la recurrida, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales (folios 186 al 191, ambos inclusive de la primera pieza). Por auto de fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en acatamiento a lo ordenado en la Sentencia y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el Expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria (folio 192 de la primera pieza).-Por auto de fecha 11 de Julio de 2011, fueron recibidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria las actuaciones de Regulación de Competencia emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de Ciento Ochenta y Siete (187) folios útiles y copias certificadas del Cuaderno de Medidas en Seis (6) folios útiles.- (folios 193 al 393, ambos inclusive de la primera pieza).- Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, este Tribunal acordó cerrar la Primera pieza para el mejor manejo y abrió la Segunda Pieza y a los efectos llevará el encabezamiento del mismo en la segunda pieza) (folio 394 de la Primera Pieza).-

SEGUNDA PIEZA
En fecha 21 de Septiembre de 2011 fue consignado escrito de subsanación por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, demandantes de autos, asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, contentivo de Veinticinco (25) folios útiles y recaudos en Setenta y Ocho (78) folios útiles.-(folios 2 al 103, ambos inclusive de la segunda pieza).Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenando citar a la parte demandada ya mencionada, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, a fin que den contestación a la demanda y conforme al artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijo Audiencia Conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente, asimismo con respecto a la medida solicitada se acordó abrir cuaderno de medidas y se oficio al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, JUAN CARLOS LOYO.-(folios 104 al 109, ambos inclusive de la segunda pieza).En fecha 03 de Octubre de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO, debidamente firmada.(folios 110 al 111, ambos inclusive de la segunda pieza).-Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2011, el ciudadano abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito que se practicara la citación en la persona de sus apoderados judiciales, Abogados PEDRO RAMOS y JOSE BELISARIO.-(folio 112 de la segunda pieza).-En fecha 18 de Agosto de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado SIMON JOSE BOLIVAR, consignó en Cuarenta y Seis (46) folios útiles la boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano LI CHAO FENG HO, sin firmar.-(folios 113 al 160, ambos inclusive de la segunda pieza).En fecha 20 de Octubre de 2011, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de autos, solicito se libre cartel de citación al co-demandado LI CHAO FENG HO, quien a su vez indico la dirección del mismo.(folio 161 de la segunda pieza).Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, este Juzgado acordó librar cartel de citación al co-demandado, ciudadano LI CHAO FENG HO. (folios 162 al 163, ambos inclusive de la segunda pieza).En fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta la Juez que fijó en la cartelera de este Tribunal el Cartel de Citación a nombre de LI CHAO FENG HO, quien fue certificado por la Secretaria Accidental Abogada VILMA VARGAS. (folio 164 de la segunda pieza).Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2011, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de autos, recibió el Cartel de Citación del co-demandado LI CHAO FENG HO, para la publicación en un diario de amplia circulación. (folio 165 de la segunda pieza). En fecha 28 de Octubre de 2011, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario Jornada de esta misma fecha donde fue publicado el referido Cartel de citación del Co-demandado, LI CHAO FENG HO; y en fecha 31 de Octubre de 2011, la Secretaria Accidental de este Juzgado acordó agregarlo a los autos y certificó la anterior diligencia. (folios 166 al 168, ambos inclusive de la segunda pieza).-En fecha 31 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que en esta misma fecha fijó en la morada, del co-demandado, ciudadano LI CHAO FENG HO, el Cartel de citación. (folio 169 de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2011, el ciudadano Abogado PEDRO RAMOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado.(folio 170 de la segunda pieza).Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, este Juzgado acordó diferir la Audiencia Conciliatoria para el día 16 de Noviembre de 2011.(folio 171 de la segunda pieza).En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Abogado JOSÉ BELISARIO ARNAUDES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda en ocho (8) folios útiles y recaudos anexos en noventa y ocho (98) folios útiles. (folios 172 al 278, ambos inclusive de la segunda pieza). En fecha 16 de Noviembre de 2011, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente el apoderado judicial, ciudadano abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.(folio 279 de la segunda pieza).- Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, impugnó las copias simples que rielan a los folios 270 al 277, identificadas con las letras “I” y “J” respectivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-(folio 280 de la segunda pieza).-Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, este Juzgado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 28 de Noviembre de 2011, a las 9:00 de la mañana.(folio 281 de la segunda pieza).-En fecha 24 de Noviembre de 2011, fue consignado escrito a los folios 282 al 287, ambos inclusive) contentivo de seis (6) folios útiles por el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual hizo observaciones al escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 172 al 179, ambos inclusive de la segunda pieza.-En fecha 28 de Noviembre de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que ambas partes estuvieron presentes. (folios 288 al 289, ambos inclusive de la segunda pieza).Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, se fijo los hechos y los límites de la relación sustancial controvertida y se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para ambas partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.-(folios 290 al 301, ambos inclusive de la segunda pieza).- Corre a los folios 302 al 313 ambos inclusive de la segunda pieza, escrito de pruebas, presentada por el Abogado JOSE RAFEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.- Riela a los folios 314 al 318 ambos inclusive de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSE BELISARIO en su carácter de co-apoderada judicial la parte demandada.- Este Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre acordó cerrar la Segunda Pieza para el mejor manejo y abrió la Tercera Pieza y a los efectos llevará el encabezamiento del mismo en la Tercera Pieza. (folio 319 de la tercera Pieza).-

TERCERA PIEZA
En fecha 14 de Diciembre de 2011, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, a excepción de la prueba de informes que se negaron por cuanto las mismas no fueron promovidas en el libelo de la demanda y escrito de subsanación y no fundamentadas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (folios 2 al 8, ambos inclusive de la Tercera Pieza).Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada (folios 9 al 13 ambos inclusive de la Tercera Pieza).En fecha 12 de Enero de 2012, el Alguacil titular de este Juzgado SIMON JOSE BOLIVAR, consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación del ciudadano GUILLERMO GUZMAN, Experto designado, debidamente firmada. (folios 14 y 15, ambos inclusive de la Tercera Pieza). Mediante acta de fecha 18 de Enero de 2012, fue juramentado el Experto designado GUILLERMO GUZMAN, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.(folio 16 de la Tercera Pieza).Por auto de fecha 25 de Enero de 2012, fue acordado el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante para el día 30 de Enero de 2012. (folio 17 de la Tercera Pieza). En fecha 30 de Enero de 2012, fue practicada la Inspección Judicial acordada, (folios 18 al 20, ambos inclusive de la Tercera Pieza).-En fecha 30 de Enero de 2012, el Experto designado ciudadano GUILLERMO GUZMAN, consignó el Informe que le fuera requerido, en la Inspección Judicial de fecha 30 de Enero de 2012,(folios 21 al 30, ambos inclusive de la Tercera Pieza). Por auto de fecha 02 de Marzo de 2012, este Juzgado fijará la oportunidad para la Audiencia Probatoria una vez que conste en autos el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandada.(folio 31 de la Tercera Pieza).Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, el Abogado JOSÉ BELISARIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada renunció a la evacuación de la prueba de informes. (folio 32 de la Tercera Pieza).-En fecha 27 de Marzo de 2012, el ciudadano GUILLERMO GUZMAN, consigno en quince (15) folios útiles informe de experticia solicitado por la parte demandante.(folios 34 al 49, ambos inclusive de la Tercera Pieza).-Por auto de fecha 30 de Marzo de 2012, se fijó la Audiencia Probatoria para el día 23 de Abril de 2012, (folio 51 de la Tercera Pieza). Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, solicitó a la Juez que se aboque al conocimiento de la presente causa.-(folio 52 de la Tercera Pieza).Por auto de fecha 26 de Abril de 2012, en virtud de su designación como Juez Provisorio Belkis Xiomara Méndez Ramírez, en fecha 13 de Marzo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa.(folio 53 de la Tercera Pieza). Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2012, el Abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, solicito se notificara a la parte demandada.(folio 54 de la Tercera Pieza).-Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada, en los mismos términos acordados en el auto de fecha 26 de Abril de 2012 (folios 55 al 56, ambos inclusive de la Tercera Pieza).-En fecha 15 de Mayo de 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en Un (1) folio útil la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar Al ciudadano Abogado PEDRO RAMOS, debidamente firmada (folios 57 al 58, ambos inclusive de la Tercera Pieza).Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2012, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se aboque el nuevo Juez para conocimiento de la causa.-(folio 59 de la Tercera Pieza).-Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, el Abogado JOSE BELISARIO, en su carácter de co-apoderado judicial del parte demandada solicitó el abocamiento del nuevo Juez.-(folio 60 de la Tercera Pieza).-Por auto de fecha 15 de Junio de 2012 y en virtud de la diligencia de fecha 12 de Junio de 2012, el Juez se aboco al conocimiento de la causa y transcurrido como fueren los diez (10) días de despacho, tal como lo estable el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, más Tres (3) días de despacho siguientes para que hagan uso del mecanismo de recusación, en caso de que exista causa para ello, la causa continuará su cursos legal.-(folio 61 de la Tercera Pieza.- Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2012, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos solicito se fijará la Audiencia Probatoria. (folio 62 de la Tercera Pieza).-Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, este Juzgado fijó la Audiencia Probatoria para el día Jueves 20 de Septiembre de 2012 .-(folio 63 de la Tercera Pieza).-Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2012 se fijó practicar la referida Inspección para el día 27 de Septiembre de 2012, acordándose oficiar a la Tercera Compañía Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y con respecto a la designación de la Secretaria se hará por auto separado.-(folios 64 y 65 ambos inclusive de la tercera pieza).-Mediante Acta de fecha 20 de Septiembre de 2012, día y hora fijados para el Acto de la Audiencia Probatoria, se acordó diferir el mismo, por cuanto se consideró pertinente practicar Inspección Judicial, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de autos.- (folio 66 de la Tercera Pieza).-Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, correspondiendo para el día 27 de Septiembre de 20112, la practica de la referida Inspección Judicial se designó Secretaria Accidental para actuar en esa oportunidad a la ciudadana VILMA DELVALLE VARGAS LOPEZ, a quien se le hizo el decreto y el juramento de Ley.-(folio 63 de la Tercera pieza).- Corre insertos a los folios 68 al 70, ambos inclusive de la Tercera Pieza, Acta de Inspección Judicial).-Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2012, el ciudadano Eduardo Yacomi Campos, Fotógrafo designado consignó Catorce (14) Impresiones fotográficas tomadas durante la practica de la Inspección.-(folios 71 al 79, ambos inclusive de la Tercera Pieza).-Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de autos, solicitó se fijará la Audiencia Probatoria.(folio 81 de la Tercera Pieza).Por auto de fecha 09 de Octubre de 2012, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día Viernes 16 de Noviembre de 2012 a las 10:00 de la mañana folio 82 de la Tercera Pieza).- En fecha 16 de Noviembre de 2012, se levanta Acta contentiva de la Audiencia Probatoria.-(folios 83 al 99, ambos inclusive de la Tercera Pieza).-En fecha 19 de Noviembre de 2012, , fue publicada la Dispositiva en la presente causa.( folios 100 al 110, ambos inclusive de la Tercera Pieza).-

CUADERNO DE MEDIDAS (1)
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble ya mencionado, cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 22 de Enero de 2010, inscrito bajo el N° 20, folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2010, el cual se le oficio mediante Oficio N° 155-11 de fecha 22 de Febrero de 2011.-(folios 01 al 04, ambos inclusive).-

CUADERNO DE MEDIDAS (2)

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, este Juzgado acordó abrir el Cuaderno Separado, y una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos, proveerá lo conducente a la Medida solicitada.-(folio 1 ).-

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2011, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, solicitó la práctica de Una Inspección Judicial

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. EXPRESA:

1. Que en fecha 19 de Julio de 1996, los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, adquirieron un lote de terreno por Una Hectáreas o Diez Mil Metros Cuadrados (1.00 hás o 10.000,00 mts2), ubicada en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada El Corozo donde desemboca El Caño Los Aceites, OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los linderos particulares actuales y medidas: NORTE: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros (68,73 mts) lineales con terrenos que fueron de su propiedad, hoy con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación AM & C, C.A.; SUR: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros (68,73 mts) líneales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (145, 50 mts) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandres, hoy en vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola; OESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (145,50 mts) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, hoy propiedad de José Gregorio Araujo Bandres.-
2. Que dicho lote de terreno se encuentra según Mensura dentro de los siguientes Puntos y Coordenadas U.T.M REGVEN HUSO 19: Punto: 01 NORTE: 1.022.719; ESTE: 821.873; Punto: 02 NORTE: 1.022.687; ESTE: 821.933; Punto: 03 NORTE: 1.022.807; ESTE: 822.013; Punto: 04 NORTE: 1.022.846; ESTE: 821.948; y dicho lote de terreno se encuentra a la margen derecha de la vía que conduce de esta ciudad Valle de la Pascua hacia la población de Chaguaramas, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 44, Folio 164, Protocolo 1ro, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996, (folios 19 al 27 ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado con la letra “A”.-

3. Que en fecha 18 de Mayo de 1999, adquirieron un lote de terreno constante de QUINCE HECTAREAS ( 15 Hás) también en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano” jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR; Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal: dentro de los linderos particulares, NORTE: Con Terrenos de Basilio Yanopulos y Fundo Roblecito; SUR: Con Parcela de terreno que es o fue de Rafael Arístides Ilarraza y terreno de Aldo Angelucci; ESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de Carlos Valera y el Fundo Roblecito; OESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de Evangelina Andrade y parcela de Arleny Araujo Bandres, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público ya mencionada bajo el N° 07, Folio 33 al Folio 37, Protocolo Primero, Tomo fue, Segundo Trimestre del año 1.999.(folios 28 al 35, ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado “B”).-

4. Que en fecha 22 de Febrero de 2001, mis representados adquirieron un lote de terreno constante de VEINTE HECTÁREAS (20 Hás) ubicadas en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, en jurisdicción de este mismo Municipio, cuyos linderos generales son: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada el Belisario lindando con la legua de los herederos del Señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los linderos particulares: NORTE: Con terrenos que es o fue de Basilio Yanopulos, SUR: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas; ESTE: Con terreno de los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli y Livia Torti Marini de Angelucci; OESTE: Con terreno propiedad de Nancy del Rosario Araujo Bandres, según documento protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° 18, Folio 151 al Folio 155, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001.(folios 36 al 44, ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado “C”).-

5. Que una vez hechas las adquisiciones de los lotes de terrenos antes deslindados e identificados, los fusionaron o integraron en un solo lote de terreno ósea, las Tres (3) porciones de terrenos por ser contiguos, que sumados dieron un total TREINTA Y SEIS HECTAREAS ( 36 Hás), todas ellas ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO” o “EL CANO”, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los linderos particulares: NORTE: Con terrenos que es o fue de Basilio Yanopulo y Fundo Roblecito; SUR: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas y parcela de terreno que es o fue de Antonio José Araujo Bandres; ESTE: Con Fundo Roblecito; OESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de Nancy Araujo Bandres, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el Nº 2, Folio 12 al 18, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre de fecha 12 de Mayo del año 2005.(folios 45 al 52, ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado con la letra “D”).

6.En fecha 11 de Octubre de 2006, mis mandantes dieron en venta TREINTA Y TRES HECTAREAS (33 Hás) a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AM & C. C.A., ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO” O “ EL CANO”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites, OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del Señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; de la manera siguiente: PRIMERO: Un lote de terreno constante de VEINTIOCHO HECTAREAS ( 28 Hás ) dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Terreno que es o fue de Basilio Yanopulo; SUR: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, con terreno de los vendedores y parcela de terreno de Evangelina Andrade; ESTE: Con terreno que es o fue de Miguel Sotelo; OESTE: Con terreno que es o fue de Nancy Araujo de Hernández; SEGUNDO: Un lote de terreno de CINCO HECTAREAS ( 5 Hás), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Terreno de los vendedores; SUR: En parte con terreno de los vendedores y lote de terreno que es o fue de Miguel Arístides Ilarraza; ESTE: Con terreno que o fue de Miguel Sotelo; OESTE: Con terreno que es o fue de Evangelina Andrade, según documento protocolizado por la ya mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 32, Folio 252 al Folio 258, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Cuarto Trimestre de fecha 11 de Octubre del año 2.006. (folios 53 al 61 ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado “E”) .

7. Que de las TRES HECTAREAS ( 3,OO Hás) restantes dispusieron y vendieron mis representados DOS HECTARREAS (2.00 Has), ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO” O “EL CANO” Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites, SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal, dentro de los linderos particulares: NORTE: Con terreno que es o fue de Basilio Yanopulo; SUR: Con Carretera Nacional vía Valle de la Pascua a Chaguaramas; ESTE: Con Terreno que es o fue de la CORPORACIÓN AM & C, C. A.; OESTE: Con Terreno que es o fue de Nancy Araujo de Hernández, teniendo en plena propiedad y posesión en la actualidad la hectárea de terreno que inicialmente adquirieron mis mandantes y que, consta en el instrumento identificado con la letra ”A”, venta que consta en instrumento protocolizado por la ya tantas veces mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 2010.4063, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1788 correspondiente al Libro de Folio Real del 01 de Septiembre de 2010(folios 62 al 69, ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado “F”)

8. Que los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, adquirieron un lote de terreno constituido de UNA HECTAREA (1.00 Has) o DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000,00 Mts2), al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, cuyos linderos Especiales y Exactos son: NORTE: Finca Roblecito; SUR: Con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio. ESTE: Terrenos conocidos como la Bomba Aragua; OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Alfredo García, según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de esta ciudad, inscrito bajo el Nº 2009-584, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.360, del Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 26 de Marzo de 2009.-(folios 70 al 76, ambos inclusive de la Primera Pieza, marcados “G”).

9.- Que sobre la adquisición del lote de terreno de UNA HECTAREA O DIEZ MIL METROS CUADRADOS que, hicieron los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI BRAVO Y LI CHAO FENG HO, debidamente identificados, hago las siguientes observaciones. PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO RIVAS, dió en venta en fecha 09 de Agosto de 1981 al Señor RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, un lote de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicados dentro de la posesión general denominada “ROBLECITO” O “EL CANO” de esta ciudad Valle de la Pascua del Estado Guárico, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo sus Linderos Generales los siguientes: NACIENTE: Con el cerrito que nombran Las Mulitas buscando el Norte de la Quebrada El Corozo, Corozo abajo, hasta donde desemboca el Caño de Los Aceites; PONIENTE: Con la quebrada que llaman de Belisario lindando con tierras de los herederos de Don Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal y SUR: Con la quebrada que llaman de Las Casas de Mamonal buscando el mismo cerrito de Las Mulitas y cuyos Linderos Especiales son: NORTE: Con terreno de propiedad del vendedor; SUR: Con carretera que conduce a Chaguaramas; ESTE: Con terreno propiedad del vendedor; OESTE: Con terreno propiedad del vendedor, venta aceptada por el comprador, según Instrumento protocolizado por la Oficina de Registro ya mencionada, bajo el N° 48, folio 134, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 09 de Septiembre del año 1.981, anexada marcada con la letra “H” y que corre a los folios 77 al 84, ambos inclusive de la Primera Pieza.-SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, dio en venta en fecha 12 de Febrero de 1986, al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, un lote de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000,00 Mts2), ubicados dentro de la posesión general denominada “ROBLECITO” O “EL CANO” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y dentro de los mismos linderos generales y particulares mencionados anteriormente, según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial de fecha 12 de Febrero de 1.986, anotado bajo el Nº 55, Folios 73 al 74 y su vuelto., Tomo I de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizados en fecha 26 de Enero de 2005, por la mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° 31, folio 223 al folio 231, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, (folios 85 al 95, ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado con la letra “I”).-TERCERO: Los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ y JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, produjeron una Aclaratoria en la ubicación y linderos especiales del lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, de fecha 26 de Enero de 2005 y los mismos números regístrales, tal como se evidencia en nota marginal al folio 92 de la primera pieza.-1.-Que la situación exacta de la hectárea de terreno es: A la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como “La Bomba Aragua”, dentro de la posesión general denominada “ROBLECITO” O “EL CANO” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Capital Valle de la Pascua del Estado Guárico. 2.- Siendo sus Linderos Particulares Actuales los siguientes: NORTE: Finca “ROBLECITO” que es o fue de Antonio José Araujo; SUR: Con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio; ESTE: Terrenos conocido como La Bomba Aragua; OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Alfredo García, según documento N° 12, para aclarar (folio 98); y protocolizado por ante la Oficina de Registro de esta ciudad, bajo el Nº 12, folio 83 al folio 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2.005.(folios 96 al 103, ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado “J”).

10.-Que el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, en base a esa ACLARATORIA, les vendió a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, los DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000,00 Mts2), de terrenos indicados en el Instrumento que se anexo en copias certificadas marcada con la letra “G”, ya que, el Vendedor Originario Ciudadano: ANTONIO JOSE ARAUJO RIVAS, indicó en el documento de venta, marcado con la letra “H”, la ubicación y linderos especiales aceptados por el comprador ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ; y es él (ANTONIO JOSÉ ARAUJO RIVAS) quien debió hacer la Aclaratoria o Corrección sobre la Ubicación y los Linderos Particulares del lote de terreno vendido, en el caso de que dicho Instrumento de venta tuviese errores.-

11. Los ciudadanos JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, producen una ACLARATORIA QUE RECAE EN LA UBICACIÓN MEDIDAS ESPECIFICAS EN LOS LINDEROS ESPECIALES Y COORDENADAS UTM, del lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS vendido y que consta en el documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, bajo el N° 2009.584, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.360, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, de fecha 26 de Marzo de 2009, marcado con la letra “G”, dicho instrumento expresa que celebraron un contrato de compra-venta de una parcela de terreno constante de DEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicadas a la margen derecha de Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como “La Bomba Aragua”, de esta ciudad de Valle de la Pascua Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y dentro de los Linderos Particulares: NORTE: Finca Roblecito que es o fue de Antonio José Araujo; SUR: Con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas en medio; ESTE: Terrenos conocido como La Bomba Aragua; OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión del Alfredo García, dicho documento de compra-venta, identificado con la Letra “J” y fue protocolizado por la Oficina de Registro de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 12, folios 83 al folio 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2.005, del cual se desprende que no señalan con precisión la localización del lote de terreno en litigio, en haberse incurrido en un error involuntario, es por ello que se hace la siguiente aclaratoria sobre dichos linderos particulares y medidas especificas del lote de terreno arriba señalado: NORTE: En Sesenta y Dos Con Cincuenta Metros Lineal ( 62,50 mts Lineal) con terreno de la Finca Roblecito que son o fueron propiedad de Antonio José Araujo; SUR: En Sesenta y Dos con Cincuenta metros Lineal ( 62,50 mts Lineal) con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas en medio, que es su frente; ESTE: Con Ciento Sesenta Metros lineal (160 mts Lineal) con terrenos conocido como La Bomba Aragua, hoy propiedad de los Señores Jesús Armas y Gerónimo Felizola; OESTE: En Ciento Cincuenta y Nueve Metros con Noventa y Nueve Centímetros Lineales ( 159,99 mts Lineal) con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alfredo García y comprendido dicho lote de terreno dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P01 E-821861.86 N-1022727.21; P02 E-821915.52 N-1022695.18; P03 E- 822005.71 N-1022827.33; P04 E821952.05 N-1022859.37, ya que la extensión exacta de terreno se encuentra comprendido dentro de los linderos y coordenadas UTM arriba mencionados, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 22 de Enero de 2010, bajo el N° 20 , Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010, anexadas en copias certificadas marcadas con la letra “K”, (folios 104 al 112, ambos inclusive de la Primera Pieza).

12. Que con la Aclaratoria indicada en el numeral Cuarto se vulnera el Derecho de Propiedad y de Posesión que mantienen mis Representados sobre un lote de terreno constituido por UNA HECTAREA O DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 1.00 HÁS O 10.000,00 Mts2) ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO” O “EL CANO”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos Linderos Generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca clon el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamadas Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada El Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del Señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes Linderos Particulares actuales y medidas: NORTE: En Sesenta y Ocho metros con Setenta y Tres Centímetros ( 68,73 Mts) lineales con terrenos que fueron de nuestra propiedad, hoy con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación AM & C, C.A.; SUR: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros ( 68,73 mts) lineales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros ( 145,50 Mts) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandres, hoy con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola; OESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros ( 145,50 Mts) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, hoy propiedad de José Gregorio Araujo Bandres, comprendido dicho lote de terreno dentro de los siguientes Puntos y Coordenadas U.T.M. REGVEN HUSO 19: Punto: 01 NORTE: 1.022.719 ESTE: 821.873; PUNTO: 02 NORTE: 1.022.687 ESTE: 821.933; Punto: 03 NORTE: 1.022.807 ESTE: 822.013: Punto: 04 NORTE: 1.022.846 ESTE: 821.948.

13.- Que los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, antes identificados, ubican los DIEZ MIL METROS CUADRADOS de terreno que le compraron al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, dentro de la parcela de terreno propiedad de mis representados, es decir, sobreponen o invaden el área de terreno de mis mandantes, lo cual ha traído molestias y ha ocasionado la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que han pretendido vulnerar y perturbar la propiedad y posesión de mis poderdantes con esa situación.

14. Que el derecho de propiedad de mis mandantes, sobre los DIEZ MIL METROS CUADRADOS de terreno ya definidos, si bien es cierto que están dentro de una posesión general, también es cierto que, nuestro causante (vendedor) conjuntamente con los demás comuneros procedieron a la partición de sus lotes de terreno, situación ésta que no es igual a la de los señores JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, ya que, del tracto sucesivo se evidencia que a pesar de querer determinar los DIEZ MIL METROS CUADRADOS, éstos están dentro de una comunidad y por imperio del artículo 765 del Código Civil Venezolano, el cual reza así:
“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”-

15.- Que el Asiento Registral del documento por ante la tantas veces menciona Oficina de Registro, de fecha 22 de Enero de 2010, inscrito bajo el N° 20, Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2.010, lesiona los derechos e intereses de mis poderdantes, por cuanto es usurpada o invadida la ubicación, linderos y medidas del derecho de propiedad y posesión de mis mandantes que tienen legítimamente sobre la hectárea de terreno ya identificadas y cuyo asiento registral esta protocolizado por la Oficina de Registro Público de esta ciudad bajo el N° 44, Folio 164, Protocolo 1ro, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.996, de fecha 19 de Julio de 1.996.

16.-Que como se podrá apreciar la realización de esta ACLARATORIA, que se refiere a la Ubicación, Linderos Particulares, Medidas y Coordenadas U;T;M, sobre un lote de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS, lo que trae como consecuencia que, el Titulo registrado del lote de terreno vendido inicialmente por el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, NO sea el mismo sobre el cual recae la Aclaratoria, esto en razón a que, el Titulo Registrado (ACLARATORIA) del inmueble en su ubicación, linderos particulares, medidas y coordenadas U:T:M . NO es el mismo, es decir, los indicados en el Documento Primigenio de Venta, existe una inexactitud entre la venta inicial y la Aclaratoria.

17.- Que destacamos que los ciudadanos; JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR
, JOSE GREGORIO SARDELLI y LI CHAO FENG HO no podían cambiar o modificar los Linderos o cabida de la parcela enajenada ni el Registrador de la propiedad Inmobiliaria podría admitir la Inscripción de un documento de Aclaratoria.-

18.-Que siguiendo con lo ya expuesto los ciudadanos: JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, JOSE GREGORIO SARDELLI y LI CHAO FENG HO, no podían inscribir en el Registro Inmobiliario una Aclaratoria de los Linderos de un Inmueble Enajenado previamente, pretendiendo modificar el contenido del documento de compraventa originalmente registrado, lo que implica que se trata de un acto traslativo de propiedad..

19.- Que estas Aclaratorias efectuadas no pueden modificar en forma alguna el Asiento Registral de la Compra-Venta Original, ya que no pueden constituirse en complemento de ningún acto traslativo de propiedad.-

20.- Para que una Aclaratoria en relación a la cabida, linderos y ubicación pudiese ser válida, tendría que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra venta, o bien ser el producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento original.

21.-Que al no resultar válida el poder modificar el Asiento Registral Original la aclaratoria presentada, resulta claro que el documento no podía ser registrado, por cuanto no reunía los requisitos jurídicos para ser considerado como traslativo de la propiedad.-

22.-. Que el objeto de la pretensión no es otra más que la NULIDAD DE ASIENTO O ACTO REGISTRAL, del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de esta ciudad de fecha 22 de Enero de 2.010, inscrito bajo el N° 20, Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2.010, por cuanto ha lesionando derechos e intereses, de mis Representados, usurpando la ubicación, linderos y medidas de los derechos de propiedad y posesión que poseen mis Poderdantes; y cuyo asiento registral esta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua del Estado Guarico, bajo el N° 44, Folio 164, Protocolo 1ro, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.996, de fecha 19 de Julio de 1.996.
23.-Que de conformidad con el artículo 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis mandantes solicitó, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO o “EL CANO”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada el corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada El Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del Señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal y cuyos linderos particulares y medidas especificas del lote de terreno arriba señalado: NORTE: En Sesenta y Dos Con Cincuenta Metros Lineal ( 62,50 mts Lineal) con terreno de la Finca Roblecito que son o fueron propiedad de Antonio José Araujo; SUR: En Sesenta y Dos con Cincuenta metros Lineal ( 62,50 mts Lineal) con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas en medio, que es su frente; ESTE: Con Ciento Sesenta Metros lineal (160 mts Lineal) con terrenos conocido como La Bomba Aragua, hoy propiedad de los Señores Jesús Armas y Gerónimo Felizzola; OESTE: En Ciento Cincuenta y Nueve Metros con Noventa y Nueve Centímetros Lineales ( 159,99 mts Lineal) con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alfredo García y comprendido dicho lote de terreno dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P01 E-821861.86 N-1022727.21; P02 E-821915.52 N-1022695.18; P03 E- 822005.71 N-1022827.33; P04 E821952.05 N-1022859.37,según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 22 de Enero de 2010, bajo el N° 20 , Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010, a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, ya identificados, anexadas en copias certificadas marcadas con la letra “K”, (folios 104 al 112, ambos inclusive de la Primera Pieza).-

24.-Corre a los folios 113 al 117, ambos inclusive, copia certificada del Poder que fuera otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, a los ciudadanos Abogados PEDRO RAMOS Y JOSE BELISARIO, marcado con la letra “L”.-

25.- Que las Pretensiones de esta demanda formulada por mis Representados, se fundamentan en los artículos 11 y 41 de la Ley de Registro y Notariado, por lo que no hay duda de la Legitimación que tienen mis poderdantes para solicitar la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, cuya finalidad circunscribe a la impugnación de un Asiento Registral por razones de titularidad del derecho objeto del acto registral impugnado.

26.- Que en nombre de mis Representados Demandamos a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros, comerciantes, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.062.034 y V- 17.643.724 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de compradores del Inmueble señalado con la Letra “G”.- 1.-La Anulación Absoluta del Asiento de Registro del instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 22 de Enero de 2010, inscrito bajo el N° 20, folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2.010 a nombre los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO ya identificados y la revocatoria o anulación del Acto Administrativo en el cual se inscribió por ante la Oficina de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el lote de terreno supra identificado. Asimismo la condenatoria en pagar las costas y costos del procedimiento.-

27.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estimo la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 195.650,oo).-

28.- Que con fundamento en el artículo 174 eiusdem, establecieron su domicilio procesal el cual consta en autos.-Asimismo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la citación de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, en su orden y/o a sus apoderados judiciales PEDRO RAMOS y/o JOSE BELISARIO.-

LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE REFORMA. Presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- EXPRESA:

29.-Que los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI y LIVIA TORI MARINI DE ANGELLUCCI, anteriormente identificados, asistidos por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, identificado supra, en el juicio de la NULIDAD DE ASIENTO O ACTO REGISTRAL, del Instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de Enero de 2010, inscrito bajo el N° 20, Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2.010, intentado en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforman parcialmente el escrito de la demandad en los siguientes términos.-

30.- En nombre de mis Representados se reforma parcialmente parte del Penúltimo Párrafo del Capitulo V, del Petitorio.-De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la citación de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.062.034 y V- 17.643.724, en su orden y de este domicilio se realice personalmente o en su defecto, en las personas de sus Apoderados Judiciales en cualquiera de los dos ya que están facultados para darse por citados en nombre de sus poderdantes conjunta o separadamente, los Abogados JOSE BELISARIO Y/O PEDRO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.215.695 y V-17.001.378 respectivamente e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 2.126 y 134.851 respectivamente, según Poder autenticado por ante la N otaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico en fecha 08d e Febrero de 2010, anotado bajo el N° 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, marcado con la letra “L”.-


LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, PRESENTADO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, (folios 128 al 134, ambos inclusive de la primera pieza) ALEGA:

1.- Que mis representados se oponen a la demanda, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ósea, la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, dada su naturaleza.-

2.- Que los Actores demandan la NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL, de un Documento otorgado a mis mandantes y que versa sobre extensión de terreno rural, por lo cual la competencia debido a la materia que se discute está atribuida a la Jurisdicción Agraria, al igual que la parcela de terreno de la presunta propiedad de los Actores están en zona rural del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

3.- Que la Inscripción hecha por mis Mandantes en fecha 29 de Enero de 2010, en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Boletín N° 13.985, Número del Mapa Catastral B-13985, referente a la extensión de terreno de DIEZ MIL METROS CUARADOS (10.000 Mts2), ubicada a la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como La Bomba Aragua de esta ciudad y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 62,50 Metros con Finca Roblecito, que es o fue del Señor Antonio José Araujo; SUR: En 62,50 metros, con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas; ESTE: En 160 metros con terrenos, conocido como La Bomba Aragua, hoy propiedad de los Señores Jesús Armas y Gerónimo Felizola y OESTE: En 159,99 metros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alfredo García, marcado con la Letra “A”, (folios 133 al 134, ambos inclusive de la Primera Pieza).-

4.- Que la Carta de Inscripción en el Registro de Tierras en la O.S.T. Valle de la Pascua, Instituto Nacional de Tierras, Registro Agrario N° 05061205011954, hecha por los demandantes, de fecha 10 de Octubre de 2006, corresponde a la una extensión de terreno de TREINTA Y SEIS HECTAREAS ( 36 Hás), ubicadas en el Fundo Roblecito, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos del Señor Basilio Yanopulos y Fundo El Roblecito; SUR: Carretera vía Chaguaramas La Pascua; ESTE: Fundo Roblecito y OESTE: Terreno de la Señora Nancy Araujo de Hernández, que anexo en copia simple marcada con la Letra “B” (folio 131 de la Primera Pieza).-

5.- Según Constancia de Registro de Productores, expedida por el jefe de la Oficina MAT-Guárico, Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 06 de Octubre de 2006, que hace constar que los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELLUCCI, son propietarios de TREINTA Y SEIS HECTAREAS ( 36 Hás) en el Fundo Roblecito, anexo marcado en copia simple marcado con la Letra “C”, (folio 132 de la Primera Pieza).-

6.- Que por todos los hechos antes expuestos en nombre de mis Representados solicito al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta.-

LA PARTE ACTORA MEDIANTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ALEGA, ( folios 136 al 142, ambos inclusive de la Primera Pieza, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico).-

1.-Que en fecha 11 de Abril de 2.011, el Representante Judicial de la parte demandada, opuso a la demanda la Cuestión Previa Prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia por la Materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, afirmando que el Tribunal Competente por la Materia es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, afirmación que verso sobre una extensión de terreno rural y supuestamente propiedad de sus mandantes, al igual la parcela de terreno propiedad de mis representados también es de carácter rural.-

2.-Que con fundamento y en fuerza a los criterios jurisprudenciales ya debidamente esquematizados que corren a los folios 137 al 138 del referido escrito, solicito se sirva declarar Sin Lugar la cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.-

3.-En fecha 25 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro CON LUGAR la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, declarándose INCOMPETENTE, en razón a la materia y declinó su competencia a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose notificar a las partes (folios 144 al 152, ambos inclusive de la Primera Pieza).-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, recibió el Expediente con Oficio N° 568-11 de fecha 29 de Julio de 2011, le dio entrada. Y a los fines de resolver la declinación sobre la Regulación de la Competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE SUBSANE EL LIBELO DE LA DEMANDA. (folio 391 al 393, ambos inclusive de la primera pieza).-

En fecha 21 de Septiembre de 2011, los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI y LIBIA TORTI MARINI DE ANGELLUCCI, debidamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, ya identificado, consignan ESCRITO DE SUBSANACIÓN, constante de Veinticinco (25) folios útiles y recaudos anexos en Setenta y Tres (73) folios útiles, de acuerdo a lo ordenado en la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2011, la cual ALEGAN:

1. Que en fecha 19 de Julio de 1996, los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, adquirieron un lote de terreno por Una Hectáreas o Diez Mil Metros Cuadrados (1.00 hás o 10.000,00 mts2), ubicada en la Posesión General “ROBLECITO” O “EL CANO”, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada El Corozo donde desemboca El Caño Los Aceites, OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los linderos particulares actuales y medidas: NORTE: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros (68,73 mts) lineales con terrenos que fueron de su propiedad, hoy con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación AM & C, C.A.; SUR: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros (68,73 mts) líneales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (145, 50 mts) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandres, hoy en vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola; OESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (145,50 mts) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, hoy propiedad de José Gregorio Araujo Bandres.-Asimismo dicho lote de terreno se encuentra según Mensura dentro de los siguientes Puntos y Coordenadas U.T.M REGVEN HUSO 19: Punto: 01 NORTE: 1.022.719; ESTE: 821.873; Punto: 02 NORTE: 1.022.687; ESTE: 821.933; Punto: 03 NORTE: 1.022.807; ESTE: 822.013; Punto: 04 NORTE: 1.022.846; ESTE: 821.948; y se encuentra a la margen derecha de la vía que conduce de Valle de la Pascua hacia la población de Chaguaramas, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 44, Folio 164, Protocolo 1ro, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996, (folios 19 al 27 ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado con la letra en copias certificadas “A”.-

2.- Que en fecha 18 de Mayo de 1999, adquirieron un lote de terreno constante de QUINCE HECTAREAS ( 15 Hás) también en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano” jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR; Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal: dentro de los linderos particulares, NORTE: Con Terrenos de Basilio Yanopulos y Fundo Roblecito; SUR: Con Parcela de terreno que es o fue de Rafael Arístides Ilarraza y terreno de Aldo Angelucci; ESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de Carlos Valera y el Fundo Roblecito; OESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de Evangelina Andrade y parcela de Arleny Araujo Bandres, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público ya mencionada bajo el N° 07, Folio 33 al Folio 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.999, marcado con la Letra “B” en copias certificadas (folios 28 al 35, ambos inclusive de la Primera Pieza.-

3. Que en fecha 22 de Febrero de 2001, mis Representados adquirieron un lote de terreno constante de VEINTE HECTÁREAS (20 Hás) ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO” O “EL CANO”, en jurisdicción de este mismo Municipio, cuyos linderos generales son: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada el Belisario lindando con la legua de los herederos del Señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los linderos particulares: NORTE: Con terrenos que es o fue de Basilio Yanopulos, SUR: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas; ESTE: Con terreno de los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli y Livia Torti Marini de Angelucci; OESTE: Con terreno propiedad de Nancy del Rosario Araujo Bandres, según documento protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° 18, Folio 151 al Folio 155, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001.(folios 36 al 44, ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado “C”, en copias certificadas).-

4. Que una vez adquiridos los lotes de terrenos antes deslindados e identificados, los fusionaron en un solo lote de terreno ósea, las Tres (3) Porciones de Terrenos por ser contiguos, que sumados dieron un total TREINTA Y SEIS HECTAREAS ( 36 Hás), todas ellas ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO” o “EL CANO”, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los linderos particulares: NORTE: Con terrenos que es o fue de Basilio Yanopulo y Fundo Roblecito; SUR: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas y parcela de terreno que es o fue de Antonio José Araujo Bandres; ESTE: Con Fundo Roblecito; OESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de Nancy Araujo Bandres, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el Nº 2, Folio 12 al folio 18, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre de fecha 12 de Mayo del año 2005.(folios 45 al 52, ambos inclusive de la Primera Pieza, en copias certificadas, marcado con la letra “D”).

5.-En fecha 11 de Octubre de 2006, mis mandantes decidieron vender TREINTA Y TRES HECTAREAS (33 Hás) a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AM & C. C.A., ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO” O “ EL CANO”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites, OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del Señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; de la manera siguiente: PRIMERO: Un lote de terreno constante de VEINTIOCHO HECTAREAS ( 28 Hás ) dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Terreno que es o fue de Basilio Yanopulo; SUR: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, con terreno de los vendedores y parcela de terreno de Evangelina Andrade; ESTE: Con terreno que es o fue de Miguel Sotelo; OESTE: Con terreno que es o fue de Nancy Araujo de Hernández; SEGUNDO: Un lote de terreno de CINCO HECTAREAS ( 5 Hás), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Terreno de los vendedores; SUR: En parte con terreno de los vendedores y lote de terreno que es o fue de Miguel Arístides Ilarraza; ESTE: Con terreno que o fue de Miguel Sotelo; OESTE: Con terreno que es o fue de Evangelina Andrade, según Documento Protocolizado por la ya mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 32, Folio 252 al Folio 258, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de fecha 11 de Octubre del año 2.006, que se anexa en copias certificadas. (folios 53 al 61 ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado “E”) .

6. Que de las TRES HECTAREAS ( 3,OO Hás) restantes, vendieron mis representados DOS HECTARREAS (2.00 Has), ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO” O “EL CANO” Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites, SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal, dentro de los linderos particulares: NORTE: Con terreno que es o fue de Basilio Yanopulo; SUR: Con Carretera Nacional vía Valle de la Pascua a Chaguaramas; ESTE: Con Terreno que es o fue de la CORPORACIÓN AM & C, C. A.; OESTE: Con Terreno que es o fue de Nancy Araujo de Hernández, teniendo en plena propiedad y posesión en la actualidad la hectárea de terreno que inicialmente adquirieron mis mandantes y que, consta en el instrumento identificado con la letra ”A”, venta que consta en instrumento protocolizado por la ya tantas veces mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 2010.4063, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1788 correspondiente al Libro de Folio Real del 01 de Septiembre de 2010, que en copias certificadas se anexa (folios 62 al 69, ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado “F”)

7.-Que los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, debidamente identificados, adquirieron un lote de terreno constituido de UNA HECTAREA (1.00 Has) o DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000,00 Mts2), al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, cuyos linderos Especiales y Exactos son: NORTE: Finca Roblecito; SUR: Con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio. ESTE: Terrenos conocidos como la Bomba Aragua; OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Alfredo García, según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de esta ciudad, inscrito bajo el Nº 2009-584, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.360, del Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 26 de Marzo de 2009.-(folios 70 al 76, ambos inclusive de la Primera Pieza, en copias certificadas marcados “G”).


8. Que para la fecha de Protocolización de la anterior venta fecha 26 de Marzo de 2009, fecha para la cual estaba en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en su artículo 118 cita:
“…No podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos públicos, sin la previa presentación del certificado de solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…
Omissis
Omissis…”

9.-. Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha 29 de Julio de 2010, su artículo 112 expresa:
“…No podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales…
Omissis…
Omissis…”-

10. Que sobre la adquisición del lote de terreno de UNA HECTAREA o DIEZ MIL METROS CUADRADOS que, hicieron los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO ya identificados, PRIMERO: En fecha 03 de Mayo de 2011, el ciudadano ARQUIMEDES JOSE CARDONA quien era Juez de este Juzgado, en el Expediente N° 2010.4265 dicto sentencia sobre un juicio de DESLINDE incoado por los ciudadanos antes mencionados, donde mis Representados fueron llamados como Terceros interesados (folios 108 al 110, ambos inclusive),declarando IMPROCEDENTE la Acción de Deslinde.-SEGUNDO: En el último párrafo de la parte motiva del fallo que corre a los folios 164 y 165 ambos inclusive del referido Expediente, el Juez estableció: De manera que no se trata de una simple falta de requisitos para la procedencia de la acción de deslinde, como son los legitimados, que se trate de propiedades colindantes, que exista una confusión entre los linderos colindantes y los títulos o documentos de los cuales se desprende el derecho que se alega, establecidos en los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil y los establecidos en el artículo 340 eiusdem.-TERCERO: En fecha 06 de Abril de 2011, fue recibido por este Tribunal el Informe emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del mismo se desprende”……….Además de lo ya señalado se destaca que se evidencio que el lote de terreno se le ha realizado prácticas de movimientos de terreno con el fin de instaurar sistemas de producción industrial o mercantil sin tomar en cuenta la vocación del uso de los suelos siendo la misma netamente agrícola. Situación que persisten los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, supra identificados.-

11.- Que los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, se han dado a la tarea de desmontar, rellenar y hacer movimientos de tierras de cercar el lote de terreno sin el consentimiento de mis mandantes, invadiendo el lote de terreno cuya propiedad y posesión es de mis representados.

12. Que por el transcurso de Quince (15) años mis mandantes han mantenido el lote de terreno, incursionando en menor escala en la siembra de ají dulce, siembras que no dieron sus frutos por falta de agua, realizando estudio y proyecto sobre la factibilidad del cultivo hidropónico con equipos especiales, pero debido al dólar, los costos subieron encareciendo el referido proyecto, aunado la nacionalidad extranjera, que limita los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expectativas anuladas con la invasión al lote de terreno que han hecho los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO.-

13.-Que sobre la adquisición del lote de terreno de UNA HECTAREA O DIEZ MIL METROS CUADRADOS, que hicieron los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO, dio en venta en fecha 09 de Agosto de 1981 al Señor RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, un lote de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), ubicados dentro de la posesión general denominada “ROBLECITO” o “EL CANO” de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: Con el cerrito que nombran Las Mulitas buscando el Norte de la Quebrada El Corozo, Corozo abajo hasta donde desemboca el Caño de Los Aceites; PONIENTE: Con la Quebrada que llaman de Belisario lindando con tierras de los herederos de Don Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal y SUR: Con la quebrada que llaman de Las Casas de Mamonal buscando el mismo cerrito de Las Mulitas y cuyos Linderos Especiales fueron los siguientes: NORTE: Con Terreno de propiedad del Vendedor; SUR: Con Carretera que conduce a Chaguaramas; ESTE: Con terreno propiedad del vendedor; OESTE: Con terreno propiedad del vendedor, venta aceptada por el Comprador, según documento protocolizado por la Oficina de Registro de esta ciudad, bajo el N° 48, Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981, que en copia certificada anexamos marcada con la Letra “H” (folios 77 al 84 de la Primera Pieza).-SEGUNDO: El Señor RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, dio en venta en fecha 12 de Febrero de 1986, al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, , un lote de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicados dentro de la Posesión general denominada “ROBLECITO” o “ EL CANO”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos generales de dicha posesión: NACIENTE: Con el cerrito que nombran Las Mulitas buscando el Norte de la Quebrada El Corozo, Corozo abajo hasta donde desemboca el Caño de Los Aceites; PONIENTE: Con la Quebrada que llaman de Belisario lindando con tierras de los herederos de Don Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal y SUR: Con la quebrada que llaman de Las Casas de Mamonal buscando el mismo cerrito de Las Mulitas y cuyos Linderos Especiales fueron los siguientes: NORTE: Terrenos del Señor Antonio José Araujo; SUR: Con Carretera que conduce Chaguaramas; ESTE: Terrenos del Señor Antonio José Araujo; OESTE: Terrenos del Señor Antonio José Araujo, venta aceptada por el Comprador, tal como se evidencia en el Instrumento Autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de Febrero de 1986, anotado bajo el N° 54, Folios 73 al 74, Tomo I de los Libros Respectivos y Protocolizado en fecha 26 de Enero de 2005, por ante la ya citada Oficina de Registro de esta ciudad bajo el N° 31, Folio 223 al Folio 231, Protocolo Primero, Tomo Octavo, primer Trimestre del año 2005, anexado en copia certificadas marcadas con la letra “I” y que corre a los folios 85 al 95, ambos inclusive en la Primera Pieza).-TERCERO: Los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ y JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, producen una ACLARATORIA QUE RECAE EN LA UBICACIÓN Y LINDEROS ESPECIALES del lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS vendido, según Documento Protocolizado en fecha 26 de Enero de 2005, por ante la ya tantas veces referida Oficina de Registro, bajo el N° 31, Folio 223 al Folio 231, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, el cual adolece de errores en los siguientes términos: 1) Que la situación exacta de la hectárea de terreno es: A la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como “LA BOMBA ARAGUA”, dentro de la Posesión General denominada “ROBLECITO” o “EL CANO”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua del Estado Guárico.-2) Que los Linderos Particulares Actuales son: NORTE: Finca “Roblecito” que es o fue de Antonio José Araujo; SUR: Con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio; ESTE: Terrenos conocido como La Bomba Aragua; OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Alfredo García, según documento protocolizado por la ya mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 12, Folios 83 al Folio 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, anexado en copias certificadas marcada con la Letra “J” y corre a los folios 96 al 103, ambos inclusive de la Primera Pieza).-

14.-Que el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, con base a esa ACLARATORIA, les vende a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, los DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000,00 Mts2), documentos en copias certificadas marcada con la letra “G”, (folios 70 al 76, ambos inclusive) Aclaratoria Ilegal, ya que, el VENDEDOR ORIGINARIO ANTONIO JOSE ARAUJO RIVAS, indicó según documento de venta, marcado con la letra “H”, La Ubicación y Linderos Especiales Aceptados por el Comprador Ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ; y es él (ANTONIO JOSÉ ARAUJO RIVAS) quien debió hacer la Aclaratoria o Corrección SOBRE LA UBICACIÓN Y LOS LINDEROS PARTICULARES DEL LOTE DE TERRENO VENDIDO.-

15. Los ciudadanos JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, producen UNA ACLARATORIA sobre la UBICACIÓN MEDIDAS ESPECIFICAS EN LOS LINDEROS ESPECIALES Y COORDENADAS UTM del lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS vendido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, bajo el N° 2009.584, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.360, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 26 de Marzo de 2009, marcado con la letra “G”, que en copias certificadas anexamos (folios 70 al 76, ambos inclusive de la primera pieza), dicho instrumento expresa que celebraron un contrato de compra-venta sobre la referida hectárea , UBICADA a la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como La Bomba Aragua, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y dentro de los siguientes Linderos Particulares; NORTE: Finca Roblecito que es o fue de Antonio José Araujo; SUR: Con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio; ESTE; Terrenos conocido como la Bomba Aragua; OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Alfredo García, documento de compra-venta identificado con la Letra “J” (folios 96 al 103, ambos inclusive de la primera pieza) protocolizado por la Oficina de Registro de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 12, folios 83 al folio 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2005 y del cual no señalan la localización del lote de terreno en litigio, es por ello que hacen la Aclaratoria por haber incurrido en un error involuntario, sobre dichos Linderos Particulares y Medidas Especificas del lote de terreno arriba señalado; NORTE: En Sesenta y Dos Con Cincuenta Metros Lineal (62,50 Mts Lineal) con terreno de la Finca Roblecito que son o fueron propiedad de ANTONIO JOSE ARAUJO; SUR: En Sesenta y Dos Con Cincuenta Metros Lineal ( 62,50 Mts Lineal) con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas en medio, que es su frente; ESTE: Con Ciento Sesenta Metros Lineal ( 160 Mts Lineal) con terrenos conocido como La Bomba Aragua, hoy propiedad de los Señores Jesús Armas y Gerónimo Felizola; OESTE: En Ciento Cincuenta y Nueve Metros Con Noventa y Nueve Centímetros Lineales ( 159,99 Mts Lineal) con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alfredo García y comprendido dicho lote de terreno dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P01 E-821861.86 N – 1022727.21; P02 E- 821915.52 N- 1022695.18; P03 E-822005.71 N-1022827.33; P04 E- 821952.05 N- 1022859.37, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 22 de Enero de 2010, bajo el N° 20 , Folio 86, del Protocolo de Transcripción, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2010, anexadas en copias certificadas marcadas con la letra “K”, (folios 104 al 112, ambos inclusive de la primera pieza).

16. Que con la Aclaratoria indicada en el numeral Cuarto se vulnera el Derecho de Propiedad y de Posesión que mantienen mis Representados sobre un lote de terreno constituido por UNA HECTAREA O DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 1.00 HÁS O 10.000,00 Mts2) ubicadas en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos Linderos Generales son los siguientes; NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamadas Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE; Cerro las Mulitas buscando al Norte de la Quebrada El Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites, OESTE: Quebrada llama El Belisario lindando con la Legua de los Herederos del Señor Manuel Hernández que es el sitio de mamonal; dentro de los siguientes Linderos Particulares actuales y medidas; NORTE: En Sesenta y Ocho Metros Con Setenta y Tres Centímetros ( 68,73 Mts) lineales con terrenos que fueron propiedad de mis mandantes, hoy con terrenos propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION AM & C, C.A.; SUR: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros ( 68,73 Mts) lineales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros Con Cincuenta Centímetros ( 145,50 Mts) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandres, hoy vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola; OESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros Con Cincuenta Centímetros ( 145,50 Mts) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, hoy propiedad de José Gregorio Araujo bandres, comprendido el mismo dentro de los siguientes puntos y Coordenadas U.T.M. U.T.M REGVEN HUSO 19: Punto: 01 NORTE: 1.022.719 ESTE: 821.873; PUNTO: 02 NORTE: 1.022.687 ESTE: 821.933; Punto: 03 NORTE: 1.022.807 ESTE: 822.013; Punto: 04 NORTE: 1.022.846 ESTE: 821.948.

17. Que los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, ubican los DIEZ MIL METROS CUADRADOS de terreno que le compraron al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, dentro de la parcela de terreno de mis representados, sobreponen, ocultan o invaden el área de terreno de mis mandantes, trayendo molestias y hasta ha ocasionado la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que han pretendido vulnerar y perturbar la propiedad y posesión de mis poderdantes.

18. Que el derecho de propiedad sobre los DIEZ MIL METROS CUADRADOS de terreno se encuentra definido ya que, si bien es cierto que están dentro de una Posesión General, también es cierto que, el causante (vendedor) conjuntamente con los demás comuneros procedieron a la partición de sus lotes de terreno, situación ésta que no es igual a la de los señores JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, ya que, del tracto sucesivo se evidencia que a pesar de querer determinar los DIEZ MIL METROS CUADRADOS, éstos están dentro de una comunidad. El Asiento Registral del documento protocolizado por la referida Oficina de Registro en fecha 22 de Enero de 2010, inscrito bajo el N° 20, Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2010, lesiona los derechos e intereses de mis poderdantes, por cuanto es invadida la ubicación, linderos y medidas del derecho de propiedad y posesión de mis poderdantes que tienen legítimamente sobre la hectárea de terreno ya identificadas y cuyo Asiento Registral esta protocolizado por la oficina de Registro Público de esta ciudad bajo el N° 44, Folio 164, Protocolo 1ro, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996, de fecha 19 de Julio de 1996.

19. Que el documento registrado del lote de terreno vendido inicialmente por ANTONIO JOSÉ ARAUJO BANDRES al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ. NO sea el mismo sobre el cual recae la ACLARATORIA, esto en razón a que, el titulo registrado (ACLARATORIA) del inmueble en su ubicación, linderos particulares, medidas y coordenadas U.T.M. NO es el mismo, púes los indicados en el Documento Primigenio de Venta, existe una inexactitud entre la venta inicial y la Aclaratoria.

20. Que los ciudadanos JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, no podían cambiar o modificar los linderos o cabida de la parcela Enajenada, ni el Registrador de la Propiedad Inmobiliaria podía admitir la inscripción de un documento de Aclaratoria, púes los mencionados ciudadanos no podían inscribir en el Registro Inmobiliario dicha Aclaratoria de un inmueble enajenado previamente; y si se permitió dicha modificación, sin prejuzgar sobre su validez, no es oponible al comprador, a los posteriores adquirientes y a terceras personas interesadas, pretendiendo modificar el contenido del documento de compraventa originalmente registrado, lo que implica que se trata de un acto traslativo de propiedad.-

21. Para que una Aclaratoria en relación a la cabida, linderos y ubicación pudiese ser válida, tendría que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra venta, o bien ser el producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento original.

22. Que el objeto de la pretensión no es otra más que la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES Y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA POR FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, del Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de esta ciudad. PRIMERO: El de fecha 22 de Enero de 2010, inscrito bajo el N° 20, Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2010, lesionando los derechos e intereses, usurpada la ubicación, linderos y medidas de los derechos de propiedad y posesión que poseen mis Poderdantes; y cuyo Asiento Registral esta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua del Estado Guarico, bajo el N° 44, Folio 164, Protocolo 1ro, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996 de fecha 19 de Julio de 1996. SEGUNDO: El inscrito bajo el Número 2009-584, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.360, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-

23.-Que de conformidad con el artículo 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal de la causas que mantenga decretada la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), ubicadas en la Posesión general “ROBLECITO” o “EL CANO”, cuyos linderos generales y particulares, medidas especificas y coordenadas descritas al folio 20 de la Segunda Pieza y cuyo Instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 20, Folio 86 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2010, a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO Y LI CHAO FENG HO, ya debidamente identificados en autos, medida decretada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y participada a la mencionada Oficina de Registro mediante Oficio N° 155-11.- (folios 1 al 4, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas).-

24.-Que conforme al Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito se decretara Medida Preventiva Innominada, en el sentido que se le prohibiera a los demandados ya mencionados o a terceras personas contratadas la continuación de obras de cualquier tipo, relleno al lote de terreno, fabricación de cercas, colocación de todo tipo de bien mueble o inmueble por su naturaleza o por destinación, el acceso a la parcela de terreno de personas, animales o cosas, mientras dure el juicio.-

25.- Que solicito se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que informara lo solicitado.-

26.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- Vigente al 29 de Julio de 2010), promovió las siguientes: DOCUMENTALES: 1.Promovió toda la documentación que anteriormente fue narrada sobre los hechos que fueron anexadas en Copias Certificadas que fueron identificadas con las Letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”.-2.-Los Instrumentos Protocolizados bajo el N° 27, folio 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997, el cual contiene la Partición Amigable entre Los Comuneros; ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, ARLENY ARAUJO BANDRES Y NANCY DEL ROSARIO ARAUJO DE HERNANDEZ, marcado con la Letra “M” (folios 28 al 37, ambos inclusive de la Segunda Pieza) 3.- Copias certificadas, protocolizado bajo el N° 32, Folio 252 al folio 258, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual contiene la venta de las TREINTA Y TRES HECTAREAS (33 Hás) entre ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI (VENDEDORES) y la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AM & C.C.A.,(COMPRADORA), CON SU Levantamiento Topográfico marcado con la Letra “N”, anexas en copias certificadas a los folios 38 al 47 de la Segunda Pieza.- 4.- Copia Simple de Sentencia o Fallo del Expediente N° 2010-4165, dictada por este mismo Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2011, marcada con la Letra “Ñ” (folios 48 al 58, ambos inclusive de la Segunda Pieza).-5.-Informe de la Oficina Sectorial de Tierra de Valle de la Pascua contenido en el Expediente N° 2010-4165, llevado por ante este Juzgado, marcado con la Letra “O”, folios 59 al 69, ambos inclusive de la Segunda Pieza).-6.- En copias certificadas Acta de mensura de la Hectárea o Diez Mil Metros Cuadrados ( 1.00 Has o 10.000,00Mts2) propiedad legitima de mis mandantes Instrumento Autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua e inserto bajo el N° 23, Tomo 105 de Los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho en fecha 03 de Noviembre de 2010, marcado con la Letra “P”, que corren a los folios 70 al 75, ambos inclusive de la Segunda Pieza)- 7.- En original Inspección judicial evacuada en fecha 30 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Solicitud N° 330/11 contentiva de 19 folios marcada con la letra “Q”, anexas al folio 76 al 95, ambos inclusive de la Segunda Pieza), 8.- Instrumento Protocolizado bajo el N° 2009-446, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 345.10.1.1.314, Folio Real del año 2009 de fecha 10 de Marzo, el cual demuestra ubicación, nombre de los propietarios del lote de terreno que colinda por el LINDERO ESTE. Anexa en copias certificadas y marcada con la Letra “R” (folios 96 al 103, ambos inclusive de la Segunda Pieza.-9.-De conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indicamos que, el Instrumento Público que acredita la propiedad de un lote de terreno que colinda con la parcela de mis poderdantes por el LINDERO NORTE a nombre del ciudadano JOSE DANIEL CAMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.913.978, se encuentra agregado a los del Expediente N° 2010-4165 que fue sustanciado y decidido por este Juzgado.-

27.-Por todo lo antes expuesto en los Capítulos anteriores en nombre de mis Representados se Demanda como en efecto Demandamos a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO Y LI CHAO FENG HO, ambos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.062.034 y V- 17.643.724 respectivamente y de este domicilio en su carácter de compradores del Inmueble señalado con la Letra “G” y la Aclaratoria marcada con la Letra “K”.-

28.- Que solicitaron la condenatoria de las costas y costos del presente juicio.-

29.-Que estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 195.650,oo), e igualmente establecieron su domicilio procesal; y conforme al artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la citación de los demandados se realizara personalmente o en su defecto en la persona de sus apoderados judiciales conjunta o separadamente.-

30.- Que solicitan que la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, sea admitida, así como las pruebas documentales conforme a derecho y su declaratoria Con Lugar.-

LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGA: (folios 172 al 278 de la Segunda Pieza).-

1.- Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

2.- Que los Actores demandan la Nulidad del Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Número 2009-584, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.360, correspondiente al Libro Real de fecha 26 de Marzo de 2009, en el cual mis Representados adquirieron una extensión de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), ubicada a la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como la Bomba Aragua, de esta ciudad y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 62,50 metros, con Finca Roblecito, que es o fue del Señor Antonio José Araujo; SUR: En 62,50 metros, con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas; ESTE: En 160 metros, con terrenos conocidos como la Bomba Aragua, hoy propiedad de los Señores Jesús Armas y Gerónimo Felizola y OESTE: En 159,99 metros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alfredo García.-

3.-Que los demandantes en su libelo de demanda basaron la Nulidad del documento y en referencia a la fecha de protocolización del documento por mis mandantes el 26 de Marzo de 2009 y para la misma estaba en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 13 de Noviembre de 2001, en su artículo 118 eiusdem, disposición que entraría en vigencia a partir de la finalización del Primer Trimestre del año 2002.

4. Que la parte actora no definió de que forma influía la norma antes citada en la Nulidad del Documento, ósea los vicios legales del que adolecía e hiciera anulable el mismo, por el cual mis Representados adquirieron el mencionado terreno, pues la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue reformada en fecha 18 de Mayo de 2005 y estableció una exención en su artículo 101 eiusdem. En los siguientes términos:
“…Están exentos del pago del impuesto. 1.- El agricultor a titulo principal, propietario de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, que cumplan con los siguientes requisitos concurrentes; cuya extensión no supere Quince Hectáreas ( 15 Hás), no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con excepción de casa de habitación en poblado rural si fuere su hogar dentro del municipio respectivo, con domicilio civil y electoral en la jurisdicción del Municipio donde estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra permanente en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.400 U.T) y siempre que utilice dichas tierras para fines propios de su vocación agropecuaria de conformidad con el Reglamento de esta Ley y estuvieren inscritos en los registros de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en el registro de sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.- Los propietarios de tierras rurales privados o poseedores de tierras rurales públicas, ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas por el Presidente o Presidenta de la República en consejo de Ministros, durante el periodo o periodos que dure dicha declaratoria…”-

5.-Que del documento otorgado por el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, y mis mandantes, la parte demandante califican como Aclaratoria Ilegal, por cuanto es él ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAUJO RIVAS, quien tiene que ser la Aclaratoria o Corrección sobre la ubicación y los linderos particulares del referido lote de terreno vendido.

6.-Que tal afirmación que hacen los demandantes es errónea, ya que no existe ninguna disposición legal que le prohíba al ciudadano JOSÉ ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, vendedor y a mis mandantes otorgar un documento aclaratorio.

7.-Que es falso que como consecuencia del documento Aclaratorio otorgado por mis Representados y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, se le vulneró a la parte actora el derecho de propiedad que según ellos poseen sobre el lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), O UNA HECTÁREA (1 HA), ubicados en la posesión general “ROBLECITO” O “EL CANO”, que los demandantes señalan como linderos generales los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites, OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del Señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal, dentro de los siguientes Linderos Particulares actuales y medidas: dentro de los linderos particulares actuales y medidas: NORTE: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros (68,73 mts) lineales con terrenos que fueron de nuestra propiedad, hoy con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AM & C, C.A.; SUR: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros (68,73 mts) líneales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (145, 50 mts) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandres, hoy en vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizola; OESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (145,50 mts) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, hoy propiedad de José Gregorio Araujo Bandres.

8.- Que los demandantes señalan que los DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), O UNA HECTÁREA (1 HA), propiedad de mis mandantes, está comprendida dentro de los siguientes ”Linderos Especiales y Exactos: NORTE: Finca “Roblecito”; SUR: Con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio; ESTE: Terrenos conocido como la Bomba Aragua; OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Alfredo García.

9.- Que los linderos que identifican la extensión de terreno de la parte actora y de los linderos que identifican el lote de terreno de mis mandantes, aún cuando ambas extensiones forman de la Posesión General “ROBLECITO” O “EL CANO”, son dos lotes de terrenos diferentes, por lo que es falsa tal afirmación que hacen los demandantes, referente a que mis mandantes, ubican las referidas hectáreas de terreno que le compraron al Señor JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, dentro de la parcela de su propiedad.

10.-Que señalan los demandantes, que el derecho de propiedad sobre las tantas referidas hectáreas de mis mandantes, están definidas ya que, si bien es cierto que están dentro de una posesión general, también es cierto que el vendedor conjuntamente con los demás comuneros procedieron a la partición de sus lote de terrenos, tal apreciación esta fuera de contexto legal, púes la parte actora no acompaño el documento de la presunta partición.

11.-Que los ciudadanos por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, han afirmado que la extensión de terreno de su propiedad está ubicada dentro de la posesión general “ROBLECITO” O “EL CANO” y la cual por los linderos generales comprenden una gran extensión de terreno donde existen más de cien de propietarios o comuneros y cuyos títulos les acreditan propiedades de cabidas diversas o diferentes.

12.-Mis Representados son propietarios y poseedores de la extensión de terreno objeto del litigio, es improcedente la demanda incoada por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, habida cuenta que la misma, solo tiene como objeto desconocer sus legítimos derechos.

13.- Que conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los efectos de demostrar la tradición legal o tracto sucesivo de la extensión de terreno propiedad de mis mandantes, promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.-Copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 2009-584, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 345.10.1.1.360, Folio Real del Año 2009, mediante el cual el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, dió en venta a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO Y LI CHAO FENG HO, un lote de terreno constante de UNA HECTAREA ( 1 Has), ubicada en la Posesión General denominada “ROBLECITO” o “EL CANO”, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcado con la Letra “A” y anexados a los folios 180 al 198, ambos inclusive de la Segunda Pieza.-2.- Documento Original ACLARATORIO otorgado por el ciudadano, JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, a mis Mandantes, ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO Y LI CHAO FENG HO, protocolizado por ante el Registro Público de este Municipio, bajo el N° 20, Folio 86, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010, marcado con la Letra “B” y corre a los folios 199 al 201 ambos inclusive de la Segunda Pieza.- 3.-Copia certificada del Documento protocolizado en el la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 31, Folios 223 al 231, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, en el cual el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, dio en venta al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, un lote de terreno constante de UNA HECTAREA ( 1 Ha), ubicado dentro de la Posesión General denominada “ROBLECITO o “EL CANO”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante( antes distrito Infante) del Estado Guárico, marcado con la Letra “C” y anexa a los folios 202 al 212, ambos inclusive de la Segunda Pieza).- 4.- Documento en copia certificada otorgado por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, protocolizado en la ya referida Oficina de Registro Público, bajo el N° 12, Folios 83 al 89, Protocolo Primero; Tomo Duodécimo; Primer Trimestre del año 2005, mediante el cual los ya mencionados ciudadanos hacen ACLARATORIA, con respecto a los linderos particulares de la extensión de terreno que el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, le dio en venta al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, marcado con la Letra “D” y anexados a los folios 213 al 220, ambos inclusive de la Segunda Pieza.- 5.- Copia certificada de Documento protocolizado por ya tantas veces referida Oficina de Registro, bajo el N° 48, Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO, dio en venta al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, un lote de terreno constante de UNA HECTAREA ( 1 Ha), ubicado dentro de la Posesión General denominada “ROBLECITO” o “EL CANO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcada con la Letra “E” y corre a los folios 221 al 228, ambos inclusive de la Segunda Pieza.-6.-Copia certificada de documento protocolizado por ya mencionada Oficina de Registro del Estado Guárico, bajo el N° 130, Folio 224, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano GASPAR HIGUERA LORETO, dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO RIVAS, una extensión de terreno constante de VEINTE HECTAREAS ( 20 Has), ubicadas dentro de la Posesión General ROBLECITO” o “EL CANO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcado con la Letra “F” y anexado a los folios 229 al 237, ambos inclusive de la Segunda Pieza).-7.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 143, Folio 264 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1957, en el cual el señor JOSE DE JESUS HERNANDEZ, dio en venta a la Ciudadana LOURDES HIGUERA DE MORENO, una extensión de terreno constante de DIEZ HECTAREAS ( 10 Hás), ubicadas dentro de la Posesión General ROBLECITO” o “EL CANO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcada con la Letra “G”, y anexas en copias certificadas que rielan a los folios 238 al 245 ambos inclusive de la Segunda Pieza.-8.-Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro ya mencionada, bajo el N° 65, Folio 151, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1945, mediante el cual los ciudadanos ALEJO HERNANDEZ, ANA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, JUAN DE DIOS HERNANDEZ CALDERIN, ROSARIO HERNANDEZ SUAREZ DE FRANQUIZ, TEODORO CAMERO SUAREZ Y JUAN SUAREZ, ALEJANDRINO CAMERO HERNANDEZ Y ANTONIO HERNANDEZ DE LORETO, parten o liquidan los derechos de propiedad que tienen las Leguas de Terreno Hernandera, denominada “ROBLECITO” o “EL CANO”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua del Estado Guárico, marcado con la Letra “H” y anexados a los folios 246 al 269, ambos inclusive de la Segunda Pieza en copias certificadas .-9.- Copia simple, expedida por el Archivo General de la Nación, Sección Escribanía, ubicado en el N° 956.B, Folios Nros. 389 Vuelto al 392 del Año 1803, referente a la partición de bienes de los Herederos de Don FRANCISCO CARLOS HERRERA sobre la extensión de terreno vendida en el RINCÓN que llaman “EL CANO” y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE; Con el Cerro de Las Mulitas, buscando al Norte la Quebrada de “El Corozo”, siguiendo el rumbo aguas abajo hasta donde desemboca el Caño Los Aceites; PONIENTE: Con la Quebrada que llaman de “Belisario”, lindando con la Legua de los Herederos de Don Manuel Hernández que es hoy el Sitio de “Mamonal” SUR: Con la quebrada que llaman de Las Casas de Mamonal a buscar el mismo cerro de Las Mulitas, marcado con la Letra “I”, anexas a los folios 270 al 273, ambos inclusive de la Segunda Pieza.-10.- Copia simple expedida por el Archivo General de la Nación, Sección de Tierra, ubicado en el N° 2 del Tomo H, Folios Nros 337, de los cuales se transcribieron los Folios 16 al 29 vuelto del año 1.763, sobre el Desprendimiento de la nación sobre la extensión de terreno denominada “SANTA JUANA DE LA CRUZ”, anexo marcada con la Letra “J”; que corre a los folios 274 al 277, ambos inclusive de la Segunda Pieza.-11.- Solicitud en Original de Inscripción en el Registro Agrario ORT-Guárico, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO, sobre UNA HECTAREA DE TERRENO, Sector Bomba Aragua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, N° 11 280002 de fecha 07 de Octubre de 2011, marcada con la Letra “K” y anexa al folio 278 de la Segunda Pieza.-12.- Reprodujo asimismo el original de Boletín de Información Catastral emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Boletín Número B-13985, Número de Mapa Catastral B-13985, que corre inserto en los autos.-TESTIMONIALES: 1.- En nombre de mis Representados, promovió el testimonio del ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, debidamente identificado.-Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes relatados, pido al Tribunal que la demanda incoada contra mis Representados sea declarada Sin Lugar.-

LA PARTE ACTORA, mediante escrito que corre a los folios 282 al 287 de la segunda pieza, de fecha 22 de noviembre de 2011, y visto el anterior escrito de contestación a la demanda ALEGA:

1.- Que niega y rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, la demanda de NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL, realizando una enumeración de las razones; Primero menciona que los actores piden la Nulidad del Instrumento inscrito por ante el Registro Público subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 2009-584, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1360, correspondiente al Folio Real del año 2009, documento donde sus Representados adquirieron un lote de terreno de UNA HECTAREA , mencionando una medidas y linderos particulares.-
2.- Alega el co-apoderado de los actores fundamentan la Nulidad del Instrumento en el artículo 118 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los demandantes no especificaron de qué forma influía la norma antes citada, que no señalaron los vicios legales del que adolecía el Instrumento, que es irrelevante la Nulidad demandada.
3.- El co-apoderado judicial yerra en su afirmación, ya que el fundamento legal para ejercer la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, son los artículos 11 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-
4.- Que el co-apoderado alegó a favor de sus representados una exención que establecía el artículo 101 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero es el caso que el co-apoderado NO acreditó o promovió los instrumentos o requisitos que eran exigidos para ser otorgada tal exención, los cuales eran que estuvieran inscritos en los Registros de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y el Registro de Sujetos Pasivos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),la obligación contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplida al no traer a los autos los requisitos exigidos por la norma alega por él.
5.- Que afirma el co-apoderado que el Instrumento donde el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR B., y los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, producen una ACLARATORIA, que recae en la ubicación, medidas específicas en los linderos especiales y coordenadas U.T.M., no debe ser calificado. No existe una norma que les prohíba a sus Representados y a su vendedor realizar un documento aclaratorio. Reitero el Criterio Jurisprudencial ya transcrita al folio 283 al 284 de la segunda pieza.-
6.-Que la parte demandada afirma que es falso que como consecuencia del documento aclaratorio ya mencionado se vulnere el derecho de propiedad y posesión de mis Representados sobre su lote de terreno de UNA HECTAREA O DIEZ MIL METROS CUADRADOS, reproduce los linderos generales de la posesión general “ROBLECITO” o “EL CANO” y, también reproduce los linderos y medidas del lote de terreno propiedad de mis mandantes.-
7.- Que afirma que mis Representados señalan los linderos especiales y exactos del lote de terreno de sus mandantes.-
8.- Que de la comparación de los linderos que identifican a la extensión de terrenos y aún cuando ambas extensiones forman parte de la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, que son dos porciones o lotes totalmente diferentes o diferenciables…, siendo una Confesión de la parte demandada, él y sus representados tomaron la postura de que la ubicación de su propiedad esta dentro del lote de terreno de mis Representados, lo cual trajo como consecuencia el presente juicio, invasión o usurpación que realizan los demandados como se evidencia en el juicio en el Expediente N° 2010-4165, sustanciado y decidido por este Juzgado que en copia anexo marcada con la letra “Ñ”.-
9.-Que señala y cuestiona la parte demandada la afirmación que se hace en el libelo de la demanda, sobre la definición y certeza del derecho de propiedad que tienen mis Mandantes sobre la hectárea de terreno, por cuanto el documento de partición que se menciona se encuentra anexo en copias certificadas marcado con la Letra “M” y a los folios 28 al 37 de la Segunda pieza.-

10.- En cuanto a la afirmación que hacen el co-apoderado Judicial de la parte demandada, que mis Representados tienen como objeto desconocer los legítimos derechos de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, lo cual es falso. Púes en cuanto a la Norma del Código Civil ya mencionada mis mandantes mantienen una propiedad y posesión por más de quince (15) años ininterrumpidos del lote de terreno ya identificado en autos.

11.- Que en cuanto a la prueba promovida a la Testimonial, el artículo 1387 del Código Civil, en el segundo párrafo expresa que no es admisible.-

Corre a los folios 68 al 79, ambos inclusive de la Tercera Pieza Inspección Judicial practicada de oficio, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de de Septiembre de 2012 la cual quedo explanada de la siguiente manera:
“…En día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 8:30 minutos de la mañana, día y hora fijados para la practica de la Inspección judicial, acordada por auto de fecha 18 de Septiembre de 2012 (folio 64), habilitado como esta todo el tiempo que sea necesario, se trasladó y constituyó este Tribunal en compañía del ciudadano: Aldo Angelucci Nardelli, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-168.694, asistido por el ciudadano Abogado José Rafael Requena Guerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.556.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.581, en su carácter de apoderado judicial del referido Co-demandante, ambos domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, constituyéndose este Tribunal en lote de terreno constante de Una Hectárea o Diez Mil Metros Cuadrados ( 1.00 Has o 10.000,oo Mts2), ubicada en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; Sur: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; Este: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la Quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; Oeste: Quebrada llamada el Belisario lindando con la Legua de los herederos del Señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; y siendo los Linderos Particulares los siguientes: Norte: En Setenta metros lineales aproximadamente con terrenos que fueron propiedad de Ando angelucci nardelli y Livia Torti Marini; hoy propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación AM & C. C.A.; Sur: En Setenta metros lineales (70 Mts2 L) aproximadamente con Carretera nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; Este: En Ciento Cincuenta Metros lineales (150 Mts L) aproximadamente, con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo bandres, hoy con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola; Oeste: En ciento Cincuenta Metros Lineales ( 150 Mts L) aproximadamente, con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, hoy propiedad de José Gregorio Araujo Bandres.-Asimismo se encuentran presentes: El ciudadano Pedro Alejandro Ramos Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.595.365, quien servirá de Experto Vaquiano, Ciudadano: Eduardo Marcos Yaconi Campos, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.796.670, quien servirá de Experto o fotógrafo, Ciudadano José Gregorio Belisario Arnaudes, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.001.378, Inpreabogado N° 134.856, Apoderado Judicial de la parte demandada. Igualmente el ciudadano Douglas Elías Cabeza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.513.730, también se encuentra presente la ciudadana Milagros Josefina Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.962.130, el ciudadano Sargento Segundo Roiman Javier Arteaga Colón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.221.583.-En este estado el Tribunal procede a designar como Experto vaquiano y Experto fotógrafo a los ciudadanos: Pedro Alejandro Ramos Rodríguez y Eduardo Marcos Yaconi Campos, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.595.365 y V- 8.796.670 respectivamente, domiciliado el Primero de los nombrados en la Urbanización Padre Chacin, Calle N° 04 Casa N° 05, Valle de la Pascua, Estado Guárico y el Segundo en Urbanización Carlos Pérez, Calle Nicaragua, Casa N° 17, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, quienes estando presentes expusieron; Aceptamos cumplir fielmente a los cargos a los cuales fuimos designados.-Asimismo este Tribunal le notifica a los Ciudadanos: Douglas Elías Cabeza y milagros Josefina Hernández ya anteriormente identificados, quien habitan en la Parcela de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal de su misión. Es Todo.-Seguidamente el Tribunal previo asesoramiento del Experto vaquiano deja constancia que realmente se encuentra constituido en un lote de terreno constante de ( 1 Hectárea), es decir o Diez Mil Metros Cuadrados (10.000Mts2), comprendida dentro de los linderos particulares especificados anteriormente en este Acta, ubicado en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia y con asesoramiento del práctico baquiano, que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentran presentes un grupo de ovejos compuestos por Dieciséis (16) unidades de diferentes tamaños, colores y edades. Igualmente el Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento del práctico vaquiano de la existencia física de una división Interna en el lote de terreno donde esta constituido, estructurada con estantillos de madera Y hierro, Con Tres (3) pelos de alambre de púa y tela gallinera. Igualmente el Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento del práctico de que el Lote de terreno en cuestión se encuentra perimetralmente cercado con tela Alfajor; asimismo de la existencia física de un cincuenta (50%) por ciento de relleno, que sirve de estabilización para el referido lote de terreno, consecuencialmente el Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento del práctico baquiano de la existencia física de (01) un rancho (vivienda) estructurada con paredes y techo de zinc, piso de cemento rustico y puerta de zinc, asimismo de la existencia física de una enrramada compuesta por techo de zinc y soportada por vigas de hierro,-En este estado interviene el Abogado Apoderado de la Parte Demandante, a fin de exponer: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal deje expresa constancia de la existencia o no del servicio de agua, dentro del lote de terreno donde esta constituido e igualmente del servicio de energía eléctrica.-En este estado el tribunal oído el pedimento hecho por el apoderado Judicial de la parte Actora y por manifestación del notificado quien reside dentro de las Instalaciones del Lote de Terreno donde esta constituido el Tribunal, no existe servicios de electricidad y aguas blancas.-Es Todo.-En este estado se deja constancia de que el tribunal en el presente sitio esta constituido por el ciudadano Juez José Antonio Romance, la Secretaria Accidental Abogada Vilma Del valle Vargas López y por el Alguacil ciudadano: Luís Lenín López.-Asimismo al fotógrafo designado, ciudadano Marcos Yaconi Campos, se le indica que debe consignar las impresiones fotográficas de la Inspección realizada en el día de hoy, dentro de los Tres (3) días de despacho siguiente...”-


ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En atención al Principio de la Comunidad de Pruebas, invoco el merito favorable de los autos.-Igualmente en atención al ya mencionado Principio invoco a favor de sus Representados los Instrumentos que rielan a los folios 325 al 326 de la primera Pieza.-

2.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- DOCUMENTALES:
a) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 44, Folio 164, Protocolo 1ro, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996, mediante el cual ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, da en venta a los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI DE ANGELLUCCI, en fecha 19 de Julio de 1996, un lote de terreno por UNA HECTÁREAS O DIEZ MIL METROS CUADRADOS (1.00 HÁS O 10.000,00 Mts2), ubicada en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada El Corozo donde desemboca El Caño Los Aceites, OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de mamonal; dentro de los linderos particulares actuales y medidas: NORTE: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros (68,73 mts) lineales con terrenos que fueron de su propiedad, hoy con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación AM & C, C.A.; SUR: En Sesenta y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros (68,73 mts) líneales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (145, 50 mts) lineales con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandres, hoy en vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizola; OESTE: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (145,50 mts) lineales con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, hoy propiedad de José Gregorio Araujo Bandres, según Mensura dentro de los siguientes Puntos y Coordenadas U.T.M REGVEN HUSO 19: Punto: 01 NORTE: 1.022.719; ESTE: 821.873; Punto: 02 NORTE: 1.022.687; ESTE: 821.933; Punto: 03 NORTE: 1.022807; ESTE: 822.013; Punto: 04 NORTE: 1.022.846; ESTE: 821.948; el mismo se encuentra a la margen derecha de la vía que conduce de esta ciudad Valle de la Pascua hacia la población de Chaguaramas, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 19 al 27, ambos inclusive de la Primera Pieza y marcada con la Letra “A”).-

En cuanto a esta prueba documental antes reseñada, por medio del cual los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI DE ANGELLUCCI, parte demandante en el presente juicio, y donde ellos manifiestan les pertenecen con tradición de más de quince (15) años sin interrupción de títulos que consagran y fundamentan su propiedad y posesión, del lote de terreno de UNA HECTÁREAS O DIEZ MIL METROS CUADRADOS (1.00 HÁS O 10.000,00 Mts2).-Con respecto a esta prueba la parte demandada en su contestación a la demanda menciono que es totalmente falso que, con el documento aclaratorio otorgado por los demandados y el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, se le haya vulnerado el derecho de propiedad que según ellos tienen sobre el mencionado lote de terreno.-Con respecto a esta prueba el Tribunal les pregunto durante la Audiencia Oral de Prueba lo siguiente (folios 83 al 86, ambos inclusive); PRIMERA: El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, ratifico las mismas en todo su contenido al igual que lo explanado en el libelo de la demanda, todas las pruebas que se promovieron fueron instrumentales, se evacuo dos (2) Inspección Judicial por el Titular de este Despacho y una Extraliten, una experticia topográfica al terreno objeto del presente juicio y en ningún momento fueron desvirtuados por la parte demandada, se dejo clara la identificación de la parcela propiedad de mis representados tantos sus linderos como su cabida, así como el cambio del uso agrario que mantenía la parcela de terreno hasta que fue despojada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI Y LI CHAO GENG HO, lo cual el ciudadano Experto designado, ilustro al Tribunal durante la Inspección y conforme al artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la Inscripción Catastral (Instrumento Administrativo) la misma no reúne los requisitos, establecidos en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil para acreditar la propiedad, así como la Instrumental donde el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, dio en venta a los demandados, se establece linderos diferentes a la parcela de mis representados y que constan en Inspecciones realizadas por este Tribunal, en cuanto al
Documento marcado “C” promovido por la parte demandada el mismo tiene su tracto registral sobre un documento autenticado en el año 1986, cuando el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, dió en venta al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, cuyos linderos especiales son: NORTE: Con terreno del Señor JOSE ANTONIO ARAUJO; SUR: Con Carretera que conduce a Chaguaramas; ESTE: Con terrenos del Señor JOSE ANTONIO ARAUJO y OESTE: Con terrenos del Señor JOSE ANTONIO ARAUJO, Terreno que forma parte de mayor extensión no determinado por cuanto su única determinación es la carretera que conduce Valle de la Pascua a Chaguaramas y en base a esa indeterminación se producen aclaratorias sobre cabida, linderos y coordenadas UTM, entre el Señor JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR y LOS DEMANDADOS, dicho Instrumento autenticado fue protocolizado en fecha 26 de Enero de 2005, que de acuerdo a las normas contenidas en los textos, tanto adjetivo como de procedimiento nace para dicho Instrumento la oponibilidad contra terceros, situación ésta que no puede ser opuesta a mis Representados como propietarios, por cuanto mantienen la propiedad y posesión desde el año 1995, en cuanto a la prueba testimonial la misma no es admisible para probar lo contrario lo establecido en una convención contenida en un Instrumento Público o Privado, en cuanto a la prueba solicitada al I.N.T.I, promovida por la parte demandada, debo ratificar que de ser declarada Con Lugar la presente Acción se oficie a la referida Institución que revoque dicha solicitud, por cuanto la parte demandada carece de propiedad posesión sobre el lote de terreno, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las demás pruebas instrumentales promovidas son parte de una comunidad de prueba por cuanto el Señor JOSE ANTONIO ARAUJO RIBAS , es el CAUSAHABIENTE de todas las ventas que se realizaron en ese lote de terreno, la parte demandada no cumplió con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-La Parte demandada, ratifico el escrito de Contestación a la Demanda, ratificado en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas. Cadena Titulativa, marcada con la Letra “A” hasta la Letra “K”, Boletín Catastral emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Infante, la Inscripción del Registro Agrario de la Parcela de Terreno marcada con el N° 11.280002, así como la testimonial del ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, defensa que se basa sobre la Parcela de terreno sobre DIEZ MIL METROS CUADRADOS que tienen mis mandantes, dentro de un Fundo pro indiviso el cual tiene la posesión y la titularidad desde el año 2009, por la compra que hizo al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR B., los linderos de la Inscripción son diferentes a los linderos esgrimidos por los demandantes, púes tratándose de una posesión pro indivisa es mejor la condición del poseedor comunero que la posesión del comunero no poseedor, desde el 2009 mis Representados han ejercido la posesión dentro de la hectárea de terreno tal como quedo en las Inspecciones realizadas pro este Tribunal, el documento marcado “F” , en el año 1981 se aprecian dos notas marginales que ese mismo día y año el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO, le da en venta al ciudadano RAFAEL ARISTIDES ILARRAZA, esos dos lotes de terrenos con continuos uno de otro indistintivamente cuyos linderos constan en autos. En todas las pruebas documentales se evidencia todas las aclaratorias entre el ciudadano EDUARDO MARTINEZ Y JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, en cuanto a la prueba marcada con la letra “K” , es para demostrar la solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras, I.N.T.I. totalmente falso que esta defensa no haya dado cumplimiento al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la prueba de Informes que se solicito al Instituto Nacional de Tierras ( I.N.T.I), la parte renunció, con la prueba de Experticia esta defensa alega que la misma tal como lo demuestra la parte actora, demuestra es la tomografía física de terreno propiedad y posesión de mis representados e insisto en las Inspecciones realizadas por este Juzgado, lo que evidencia es la posesión que ha venido ejerciendo en el tiempo y espacio de mis representados y el uso que se le esta dando a la parcela de terreno con el nombre de San Francisco es netamente agropecuario.-Seguidamente el Abogado de la parte Actora, que en cuanto a la posesión esgrimida desde el año 2009, que presuntamente sustentan los demandados, le indico que la posesión en materia agraria se ejerce directamente no por intermedio de personas como así lo permite la posesión en materia Civil, situación que esta demostrada en autos, al practicarse las Inspecciones judiciales la parte demandada en ningún momento se encontró presente, más no así estuvieron presente uno de mis representados, esos actos de posesión que menciona el apoderado judicial de la parte demandada tuvieran surtir en materia Civil, mas no en esta Jurisdicción donde se encuentra esta Litis. El Abogado de la parte demandada lo afirmó en las diferentes Inspecciones, siempre ha estado un tercero, nunca los demandados y la posesión ejercida por tercero en materia agraria no es efectiva, en cuanto a lo que afirme sobre el incumplimiento de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada lo ha reafirmado al indicar que las parcelas de terrenos propiedad del Señor ILARRAZA y el Señor RAMIREZ son continuas, situación ésta que no esta probada ni demostrada ni mucho menos alegada en autos. Así como el nombre dado de San Francisco no esta probado en los autos. .Con respecto a la Acción de Comunero Poseedor y Comunero no Poseedor se le indica a la parte demandada que los autos están probados la partición que hicieron los Comuneros de Apellido ARAUJO BANDRES, de la cual deviene la propiedad de mis Representados, propiedad y posesión plena sin estar pro indiviso. Sin estar en comunidad, En cuanto a la afirmación sobre la Experticia, el experto designado rendirá su testimonio.-

En aras de aplicar el principio de exaustividad antes mencionado, se procedió de tal forma, obteniendo como resultado que dicha respuesta por la parte demandada no fue suficiente para desvirtuar el valor del documento que alegó, en cuanto a que rechazaba su validez y contenido, por lo tanto de haber estudiado la prueba, se aprecia que el mismo es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el referido documento es demostrativo del derecho de propiedad alegado por el actor en su libelo de demanda, sobre el lote de terreno ya identificado, en cuanto al hecho de haber sido otorgado a su fecha, al lugar donde se otorgaron, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surte efectos jurídicos, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante, por lo que se le dá valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

b) Copia fotostática Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público ya mencionada bajo el N° 07, Folio 33 al Folio 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 1999, mediante el cual en fecha 18 de Mayo de 1999, el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, dio en venta un lote de terreno constante de QUINCE HECTAREAS ( 15 Hás) también ubicadas en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano” jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI DE ANGELLUCCI, (folios 28 al 35, ambos inclusive marcado con la letra “B”).-

c) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° 18, Folio 151 al Folio 155, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001, mediante el cual ARLENY ARAUJO BANDRES, dio en venta en fecha 22 de Febrero de 2001, un lote de terreno constante de VEINTE HECTÁREAS (20 Hás) a los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI DE ANGELLUCCCI, ubicadas en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, en Jurisdicción de este mismo Municipio, cuyos linderos generales constan en autos y sus linderos particulares: NORTE: Con terrenos que es o fue de Basilio Yanopulos, SUR: Con Carretera nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas; ESTE: Con terreno de los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli y Livia Torti Marini de Angelucci; OESTE: Con terreno propiedad de Nancy del Rosario Araujo Bandres. folios 36 al 44, ambos inclusive, marcado “C”).

d) Copia fotostática certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el Nº 2, Folio 12 al Folio 18, protocolo primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2005 de fecha 12 de Mayo de 2005, los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI DE ANGELLUCCI, fusionaron en un solo lote de terreno y en un documento los lotes de terrenos anteriormente adquiridos y descritos, que sumados son en total TREINTA Y SEIS HECTAREAS ( 36 Hás), ubicadas en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, cuyos linderos generales se encuentran mencionados en autos y dentro de los linderos particulares: NORTE: Con terrenos que es o fue de Basilio Yanopulo y Fundo Roblecito; SUR: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas y parcela de terreno que es o fue de Antonio José Araujo Bandres; ESTE: Con fundo Roblecito; OESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de Nancy Araujo Bandres,(folios 45 al 52, ambos inclusive, marcado con la letra “D”).

e)Copia fotostática certificada de documento protocolizado por la ya mencionada Oficina de Registro, de fecha 11 de Octubre de 2006, bajo el Nº 32, Folio 252 al Folio 258, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, mediante el cual los demandantes vendieron TREINTA Y TRES HECTAREAS (33 Hás) a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AM & C. C.A., ubicadas en la Posesión General “Roblecito” o “ El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales constan en autos; de la manera siguiente: PRIMERO: Un lote de terreno constante de VEINTIOCHO HECTAREAS ( 28 Hás ) y sus linderos particulares: NORTE: Con terreno que es o fue de Basilio Yanopulo; SUR: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, con terreno de los vendedores y parcela de terreno de Evangelina Andrade; ESTE: Con terreno que es o fue de Miguel Sotelo; OESTE: Con terreno que es o fue de Nancy Araujo de Hernández; SEGUNDO: Un lote de terreno de CINCO HECTAREAS ( 5 Hás), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con Terreno de los vendedores; SUR: En parte con terreno de los vendedores y lote de terreno que es o fue de Miguel Arístides Ilarraza; ESTE: Con terreno que o fue de Miguel Sotelo; OESTE: Con terreno que es o fue de Evangelina Andrade.-(Folio 252 al Folio 258, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006. (folios 53 al 61 ambos inclusive, de la Primera Pieza, marcado con la Letra “E”).

f). Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público ya tantas veces mencionada, en fecha 01 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.4063, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1788 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual los demandantes ya mencionados dan en ventas de las TRES HECTAREAS ( 3,OO Hás) restantes vendieron DOS HECTAREAS ( 2.00 Has), ubicadas en la Posesión general “Roblecito” o “El Cano” jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: NORTE: Quebrada El corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites, SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal, dentro de los linderos particulares: NORTE: -Con terreno que es o fue de Basilio yanopulo; SUR: Con Carretera Nacional vía Valle de la Pascua a Chaguaramas; ESTE: Con terreno que es o fue de la Corporación AM & C, C. A.; OESTE: Con terreno que es o fue de Nancy Araujo de Hernández, (folios 62 al 69, ambos inclusive, de la Primera Pieza, marcado “F”).

Los anteriores documentos ya narrados y que constan en autos, marcados con las Letras “A”, “B” y “C” , así como el documento marcado “D” y los marcados “E” y “F” fueron promovidos para demostrar el derecho de propiedad y posesión que tienen sobre los lotes de terrenos, asimismo cuando fueron integrados los mismos para sumar el total de TREINTA Y SEIS HECTAREAS ( 36 Hás); y posteriormente los que dieron en venta, tal y como lo mencionan en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 302 al 313 de la Segunda Pieza.-

Se aprecia del contenido de las actas que la parte demandada, no impugnó dichas pruebas, por lo tanto luego de haber estudiado las mismas se aprecian que son documentos públicos y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tienen como fidedignos en consecuencia los mencionados documentos son demostrativos de los derechos alegados por la parte actora, por cuanto son consecutivos por lo tanto se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

g) Copia certificada de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de esta ciudad, inscrito bajo el Nº 2009-584, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.360, del Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 26 de Marzo de 2009, mediante el cual el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, y su cónyuge identificada en autos, dieron en venta a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, un lote de terreno constituido de UNA HECTAREA (1.00 Has) o DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000,00 Mts2), y en cuyos linderos Particulares y Exactos son: NORTE: Finca Roblecito que es o fue de ANTONIO JOSE ARAUJO; SUR: Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio. ESTE: Terrenos conocidos como la Bomba Aragua; OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Alfredo García, cuyos linderos constan en documento aclaratorio registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03 de Febrero de 2005, bajo el N° 12, folio 83 al 89, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre del año 2005.- y dicha parcela le pertenece por documento inscrito en la citada Oficina en fecha 26 de Enero de 2005, bajo el N° 31, folio 223 al 231, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 2005.- .-(folios 70 al 76, ambos inclusive, de la primera pieza marcado “G”).

h) Copia fotostática certificada documento protocolizado por la ya referida Oficina de Registro bajo el Nº 48, Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981 de fecha 09 de Septiembre de 1981, con la finalidad de probar los linderos originarios de la hectárea de terreno que adquirieron los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, distintos a los que alegan que son en su escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA,.-(folios 77 al 84, ambos inclusive marcado con la Letra H de la primera pieza).-

i) Copia fotostática certificada del documento marcado con la Letra “I” (folios 85 al 95, ambos inclusive de la primera pieza), con el objeto de probar que el Causahabiente o Vendedor JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, adquieren la Hectárea de terreno con los linderos originarios, probar que el instrumento por medio del cual adquiere JOSE ENRIQUE BOLIVAR B. no puede ser opuesto a mis Representados tal como lo establece el artículo 1929 del Código Civil, Lo adquiere por medio de un instrumento autenticado lo cual evidencia contravención.-

j) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de esta ciudad, bajo el Nº 12, Folio 83 al Folio 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 03 de Febrero de 2005, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, debidamente identificados en autos, por medio del presente documento declararon: Que consta de documento autenticado en fecha 12 de Febrero de 1986, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, bajo el N° 65, folios 73 al 74 y sus vueltos, Tomo I de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, dió en venta al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, una parcela de terreno ubicada dentro de la Posesión General denominada “ ROBLECITO” o “ EL CANO” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, dentro de los linderos generales ya mencionados y los linderos especiales los siguientes: NORTE: Con terreno de propiedad del Señor Antonio José Araujo; SUR: Carretera Nacional que conduce a Chaguaramas; ESTE: Terrenos del Señor Antonio José Araujo Rivas; OESTE: Con terreno del señor Antonio José Araujo, (folios 96 al 103 de la Primera Pieza, marcada con la Letra “J”).-

k) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la oficina de Registro de esta ciudad, en fecha 22 de Enero de 2010, bajo el N° 20, Folio 86, Protocolo de Transcripción, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2010. Mediante el cual JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, con el consentimiento de su cónyuge por una parte y por la otra los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, por medio del presente documento declararon por vía ACLARATORIA, lo siguiente: Consta de documento registrado por la mencionada Oficina Inmobiliaria en fecha 26 de Marzo de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009 584, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 345.10.1.1360 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, que celebraron contrato de Venta de una Parcela de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS, ubicadas a la margen de la carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas sitio conocido como La Bomba Aragua de esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los linderos particulares: NORTE: Finca Roblecito que es o fue de Antonio José Araujo; SUR: Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio; ESTE: Terrenos conocidos como La Bomba Aragua y OESTE: Terrenos que es o fue de la Sucesión de Alfredo García, linderos que constan en documento Aclaratorio registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03 de Febrero de 2005,, bajo el Nº 12, Folio 83 al Folio 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2005.(folios 104 al 112, ambos inclusive de la primera pieza marcado con la Letra “K”.-

En análisis de dichas probanzas, las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar que en el documento registrado del lote de terreno, ósea vendido Primero: Venta por el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, en fecha 09 de Septiembre de 1981 al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, el lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicada dentro de la Posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano”, en este Municipio de Valle de la Pascua, jurisdicción del Distrito Infante del Estado Guárico, con los siguientes linderos especiales: Norte: Con terrenos de mí propiedad; SUR: Con la carretera que conduce a Chaguaramas; ESTE: Con terreno de mi propiedad y OESTE: También con terreno de mí propiedad, protocolizado por ante la oficina de Registro de esta ciudad, bajo el N° 48, folio 134, Protocolo primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 09 de Septiembre de 1981, tal como consta a los folios 77 al 84, marcado con la Letra “H”. Segundo: Venta que hizo RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, dio en venta en fecha 12 de Febrero de 1986, al señor JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, el lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicada dentro de la Posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano” de este Municipio de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y con los linderos especiales siguientes; NORTE: Terreno del Señor Antonio José Araujo; SUR: Carretera Nacional que conduce a Chaguaramas; ESTE: Terreno del señor Antonio José Araujo Rivas y OESTE: Terrenos del citado señor Antonio José Araujo Rivas, registrado dicho documento por ante la misma Oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el N° 31, folio 223 al folio 231, Protocolo primero, Tomo Octavo, primer Trimestre del año 2005, 17 de Enero de 2005 (folio 85 al 95 ambos inclusive de la Primera Pieza, marcado Letra (I).-Tercero: Documento mediante el cual los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ y JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, declararon: Que mediante documento autenticado en fecha 12 de Febrero de 1986, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 54, folios 73 al 74 y sus vueltos, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones, el Primero de los mencionados, dio en venta al Segundo del ya referido ciudadano, una parcela constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicada dentro de la Posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano” de este Municipio de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales constan en autos, teniendo plasmado el citado documento como linderos especiales los siguientes: NORTE: Terrenos del señor Antonio José Araujo; SUR: Carretera Nacional que conduce a Chaguaramas; ESTE: Terrenos del Señor Antonio José Araujo Rivas y OESTE: Terrenos del citado señor Antonio José Araujo Rivas. Ahora bien los mismos señalan que el objeto de este documento es para ACLARAR que el indicado instrumento ya citado, adolece de errores en su texto y que a continuación se describe: 1) Dicen estar ubicado dentro de la Posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano”, manifestando asimismo que su situación exacta es la siguiente: A la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como “La Bomba Aragua”, dentro de la posesión General Posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano” en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Capital Valle de la Pascua del Estado Guárico. 2.-Igualmente manifestaron que los Linderos Especiales son los siguientes: NORTE: Finca Roblecito que es o fue de Antonio José Araujo; SUR: Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio; ESTE: Terrenos conocidos como La Bomba Aragua; y OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Alfredo García, documento registrado por la ya citada Oficina de Registro Público, bajo el N° 12, folios 83 al folio 89, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre del año 2005 de fecha 03 de Febrero del mismo año en curso, como se observa a los (folios 96 al 103, ambos inclusive de la primera pieza, marcada con la letra “J”).-Cuarto: Documento marcado con la Letra “K” (folios 104 al 112 ambos inclusive de la primera pieza), mediante el cual los ciudadanos JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, realizan Aclaratoria por medio del presente documento de la manera siguiente: Que consta de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el Nº 2009-584, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.360, del Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 26 de Marzo de 2009, marcado con la Letra “G”, (folios 70 al 76, ambos inclusive de la primera pieza), en el cual celebraron un contrato de compra venta de una parcela de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicadas a la margen de la Carretera nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como la Bomba Aragua, de esta ciudad de Valle de la Pascua jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con los linderos particulares: NORTE: Finca Roblecito que es o fue de Antonio José Antonio Araujo; SUR: Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio; ESTE: Terrenos conocidos como la Bomba Aragua y OESTE: Terrenos que es o fue de la Sucesión de Alfredo García, cuyos linderos constan en documento Aclaratorio, marcado con la Letra “J” (folios 96 al 103 ambos inclusive de la Primera pieza); y registrado por ante la oficina Subalterna Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de Febrero de 2005, inscrito bajo el N° 12, Folios 83 al 89, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre del año 2005, quienes manifiestan que en el referido documento de compra venta no se señala con precisión la localización del lote de terreno ya indicado, es por ello que por esta vía hacen la siguiente aclaratoria sobre linderos particulares y medidas especificas del ya identificado lote de terreno; NORTE: En Sesenta y Dos con cincuenta metros lineal (62,50 lineal), con terrenos de la finca Roblecito que son o fueron propiedad Antonio José Araujo, SUR: En Sesenta y Dos con cincuenta metros lineal (62,50 lineal) con Carretera Nacional Valle de la Pascua Chaguaramas, en medio que es su frente; ESTE: Con Ciento Sesenta Metros Lineales ( 160 Mts Lineales) con terrenos conocidos como La Bomba Aragua, hoy propiedad de los señores Jesús Armas y Gerónimo Felizola y por el OESTE: En Ciento Cincuenta y Nueve Metros con Noventa y Nueve Centímetros Lineales ( 159,99 Mtrs Lineales), con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alfredo García y que el mismo comprende las siguientes coordenadas U.T.M: UTM: P01 E-821861.86 N – 1022727.21; P02 E- 821915.52 N- 1022695.18; P03 E-822005.71 N-1022827.33; P04 E- 821952.05 N- 1022859.37, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 22 de Enero de 2010, bajo el N° 20 , Folio 86, del Protocolo de Transcripción, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2010, anexadas en copias certificadas marcadas con la letra “K”, (folios 104 al 112, ambos inclusive de la primera pieza).-

Observa este Sentenciador que con los documentos en copias fotostáticas certificadas, acompañados al libelo de la demanda y en el escrito de subsanación y ratificados en el escrito de pruebas debidamente identificadas por la parte actora, se desprende que la misma probo en todo su contenido su pedimento y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probo sus afirmaciones en relación a la demanda de Nulidad de Asiento Registral solicitada, igualmente se observa que la parte demandada no impugnó ninguno de los documentos, porque se evidencia de las probanzas que aún cuando la Aclaratoria, en relación a Linderos, ubicación, medidas, cambios en los colindantes, enmendar imprecisiones u errores de forma cometidos en la transcripción del documento, incorporación de coordenadas a los linderos naturales que aparecen en el documento original de propiedad, y que recae sobre el documento presentado para su registro, el mismo debe emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra venta, o bien ser el producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento original esto es, el vendedor originario en este caso debió ser el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, y NO los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR Y LOS DEMANDADOS ya mencionados; y son estos a su vez quienes hacen las Aclaratorias, sin tener la capacidad jurídica, ni mucho menos cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 506 eiusdem y que como prueba idónea haber acompañado en cada Aclaratoria un Plano Topográfico, asimismo este Tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-

l) Copia fotostática certificada de Poder otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, a los ciudadanos Abogados PEDRO RAMOS Y JOSE BELISARIO, autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de esta ciudad anotado bajo el ° 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.-( folios 113 al 117, ambos inclusive de la Primera Pieza y marcado con la Letra “L”

Esta probanza otorga la capacidad de actuar los Apoderados Judiciales en la causa objeto del litigio, por cuanto es un documento de Fe Pública, por lo que este Juzgado le da valor probatorio.-Y ASI SE DECIDE.

m). Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 27, Folio 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997, de fecha 14 de Julio de 1997. Mediante el cual los ciudadanos ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES y ARLENY ARAUJO BANDRES, NANCY DEL ROSARIO ARAUJO DE HERNANDEZ, declararon que el presente documento contiene la Partición Amigable del bien que conforma la Comunidad que existe entre nosotros, consistente en SESENTA HECTAREAS, en la Posesión General denominada Roblecito o El Cano, ubicada en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales constan en autos y sus linderos Particulares los siguientes: NORTE: terreno de Basilio Yanopulos; SUR: Carretera Nacional valle de la Pascua-Chaguaramas; ESTE: Terrenos de Antonio José Araujo Rivas; OESTE: Terrenos de José Gregorio Araujo, inmueble que les consta por compra que hicieron en fecha 28 de Julio de 1995, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 82, Folio 89, protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1995., marcado con la letra “M” y corre a los folios 28 al 37, ambos inclusive de la Segunda Pieza).-

Documento que da por determinada la propiedad y posesión de la parte Actora, sobre UNA HECTAREA o DIEZ MIL METROS CUADRADOS (1,00 HAS O 10.000,00 Mts2) ya identificada en autos, de la Partición Amigable de los Comuneros antes mencionados, la misma surte efectos jurídicos, en virtud que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada, este Juzgado, le toma valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

n).Copia fotostática certificada de documento registrado por la ya mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 32, Folio 252 al folio 258, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, mediante el cual los Mandantes dieron en venta las TREINTA Y TRES HECTAREAS, a la CORPORACION AM & C. C.A.., con su Levantamiento Topográfico. ( folios 38 al 47, ambos inclusive de la Segunda Pieza y marcada con la Letra “N”.-

En análisis de dicha probanza, la misma fue promovida con el objeto de demostrar la venta que le hizo mis Representados a la CORPORACION AM & C. C.A., y que la misma se realizó hace Seis (6) años. De la lectura de este documento público se aprecia que en efecto existió una venta entre las partes allí mencionada, con un Levantamiento Topográfico, realizado por el ciudadano VICTOR CEDEÑO, tal y como lo mencionó en su escrito de pruebas que corre a los folios 302 al 313, ambos inclusive de la Segunda Pieza, así como la oportunidad, por lo que al no ser tachada de falsa la prueba se le tiene como fehaciente dicha información, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE DECIDE.-

ñ) Copia Simple del Expediente N° 2010-4165, mediante el cual fue dictado Fallo por este Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2011, con la finalidad de demostrar el carácter de propietarios y poseedores que tienen mis representados sobre el lote de terreno ya identificado, que riela a los folios 48 al 58, ambos inclusive de la Segunda Pieza y marcada con la Letra “Ñ”.-

Promovida para demostrar el carácter de propietarios y poseedores que tienen en el referido lote de terreno, y dicha prueba no fue objetada, por la parte demandada, lo que este Tribunal la aprecia.Y ASI SE DECIDE.-


o). Copia simple de Informe emanado de la Oficina Sectorial de Tierras del Instituto Nacional de Tierras de esta ciudad, contenido el Expediente N° 2010-4165, llevado por este juzgado, donde demuestra que mis Mandantes, siempre mantuvieron la vocación agrícola del lote de terreno de su propiedad. (folios 59 al 69, ambos inclusive de la Segunda Pieza y marcado con la Letra “O”.-

Dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria y de la misma se observa que la parte actora siempre mantuvo la vocación agrícola, hasta que la parte demandada cambio su vocación, tal como se aprecio en las Inspecciones realizadas.-Por lo que la misma se aprecia.-Y ASI SE DECIDE.-


p). Copia fotostática Certificada del Acta de Mensura de las UNA HECTAREA O DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 1.00 HÁS O 10.000,00 Mts2) propiedad de mis Representados, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua e inserto bajo el N° 23, Tomo 105 de los Libros de Autenticación llevado por ese Despacho en fecha 03 de Noviembre del año 2010, el cual fue presentado para su autenticación y devolución según Planilla de Liquidación N° 142928 de fecha 28 de Octubre de 2010.- (folios 70 al 75, ambos inclusive de la Segunda Pieza y marcada con la Letra “P”.-

Promovida esta para coadyuvar en la demostración de la cabida, ubicación, linderos y coordenadas del lote de terreno de UNA HECTAREAS o DIEZ MIL METROS CUADRADOS, propiedad de mis Representados, Instrumento Autenticado por ante la ya mencionad Notaria, la misma no fue objetada por la parte demandada, por lo este Juzgador le otorga su valor probatorio.-Y ASI SE DECIDE.-

q) Promovió Inspección Judicial practicada (extra litem) en fecha 30 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Solicitud N° 330/11, anexa en original que corre a los folios 76 al 95 de la Segunda Pieza y marcada con la Letra “Q”, con el siguiente resultado:
“… AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo requerimiento al practico de que se encuentra constituido en la Parcela de terreno ubicada en la dirección señalada en el encabezamiento de la presente acta y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron propiedad de los Solicitantes hoy terrenos de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AM & C; C.A; SUR: Con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad e Antonio José Araujo Bandres, hoy vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola y al OESTE: Con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza hoy propiedad de José Gregorio Araujo B.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia por tenerlo así a la vista y con asesoramiento del practico designado de que en el lote de terreno donde se encuentra constituido, el mismo ha sido en parte objeto de relleno, igualmente se observa en la parcela montículos de tierra, los cuales según del práctico Asesor son utilizados para relleno y compactación.- AL TERCERO: El Tribunal de constancia por tenerlo a la vista y con asesoramiento del práctico designado de que la parcela de terreno no se encuentra cercado por los linderos ESTE y SUR; observándose por el LINDERO NORTE una cerca la cual esta conformada por: En algunas áreas estantes de madera y tubos de hierro (para cerca de alfajol galvanizados). Igualmente se observo por el Lindero OESTE, la construcción de una cerca de bloques, elaboración de bases o columnas de concreto armado. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que al momento de constituirse en la parcela de terreno objeto de la Inspección se observan un grupo de trabajadores además del notificado los cuales se encuentran realizando trabajos de construcción según manifestación del práctico asesor, empleando en dichas labores los materiales; Un Trompo mezclador de cemento a gasolina, carretillas, palas, cemento, granza, bloques de cemento, tanque de agua plástico de color azul, tambores, médano para relleno y arena para construcción, tubos galvanizados, alambre, cabillas, cizalla, martillos, materiales en generar para construcción. AL QUINTO: El Tribunal asesorado deja constancia, en el particular anterior, la cual es ratificada en este acto por el mismo de que en la parcela de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal se están realizando trabajos de construcción. No observándose al momento de la práctica de la Inspección judicial la realización de labores agrícolas. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia de que el lote de terreno existen los materiales de construcción especificados en el Particular Cuarto. AL SEPTIMO: El Tribunal ordenó al fotógrafo designado la toma de las fotografías relacionadas con los particulares inspeccionados y sean consignadas por ante el Tribunal dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a la mima…”-

Forma parte del acta de Inspección las fotografías tomadas con arreglo al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan a los folios 86 al 95 ambos inclusive de la Segunda Pieza..-

La probanza bajo análisis constituye la llamada Inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1428 del Código Civil.
En esta Inspección fue promovida como documental por lo tanto se le tendrá como cierto, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

r). Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 2009-446, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 345.1.1.314, Folio Real del año 2009, de fecha 10 de Marzo, con la finalidad de evidenciar la exactitud tanto en medidas y nombre del propietario de la parcela colindante por el LINDERO OESTE, de la parcela de terreno propiedad de mis patrocinados, que corre a los folios 96 al 103, ambos inclusive de la Segunda pieza, marcado con la Letra “R”

Este medio probatorio por ser el mismo un Instrumento Público y que de su contenido allí expuesto es cierto, pues observa este Sentenciador que al vuelto del folio 98 de la Segunda Pieza marcado “R”, se encuentra descrito así: QUE AL LINDERO OESTE: Terrenos que son o fueron de ALDO ANGELLUCCI, hoy de AGRO INVERSIONES VAMJO C.A., y que el mismo solo puede ser tachado y al no haberlo hecho la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

INSPECCION JUDICIAL:
s). Promovió Inspección Judicial en el lote de terreno constituido por UNA HECTAREA o DIEZ MIL METROS CUADRADOS (1.OO Has o 10.000,00 Mts2) ubicadas en la Posesión General “ROBLECITO” O “EL CANO” Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo los linderos generales y particulares ya mencionados y sea designado practico de ser necesario y fotógrafo de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, Inspección practicada en fecha 30 de Enero de 2012, por este Juzgado y su Informe Técnico levantado por el Practico designado y juramentado, ciudadano GUILLERMO GUZMÁN, que corre a los folios 18 al 30, ambos inclusive de la Tercera Pieza).-Con el siguiente resultado:
“… El Tribunal procede a realizar un recorrido por la parcela de terreno asesorado por el práctico de los siguientes particulares: A. previa asesoría del practico se deja constancia de los siguiente: Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en una parcela de terreno que no tiene ni nombre ni numero y que esta a 145 Mts sobre el nivel del mar y se encuentra por el Norte una calle de servicio con 71 mts lineales, por el Sur. Carretera Nacional Valle de la Pascua-chaguaramas, el cual tiene 68, 30 Mts lineales, por el Este. Calle de servicio que consta de 146 Mts lineales y por el Oeste. Terreno baldío que consta de 145,4Mts lineales. B. Con ayuda del práctico se dejo constancia de lo siguiente: Se evidencia la existencia de relleno en un 40% sostenido el talud de tierra de la base la cerca de alfajol: C: Con ayuda del práctico se constato lo siguiente: Se dejo constancia que los linderos NORTE, ESTE Y OESTE: se encuentran cercado con cerca de alfajol y viga riostra en un 50% aproximadamente y el otro 50% en cerca de alfajol y muro de contención donde esta sostenido el relleno del terreno y a su vez en el lindero SUR. Una puerta batiente aproximadamente 4 mts y un muro de contención con cerca de alfajol. D: Este Tribunal dejo constancia con ayuda del práctico de la presencia del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 27.664.778 y quien manifestó estar en el lote de terreno por orden del ciudadano JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO. E: Previa asesoría del práctico este Tribunal dejo constancia de lo siguiente: No existe ganado vacuno, sino ganado ovino de distinta raza, edades y sexo en un rebaño de 16 animales, existen vestigios de un cultivo de subsistencia entre maíz y sorgo en fase de muerte vegetativa y presencia de malezas en mayor abundancia es decir barbecho: F: El Tribunal dejo constancia con asesoramiento del practico de lo siguiente: Que no hay existencia de labores agrícolas ni manual ni mecanizada, se deja constancia de la existencia de una manga de estantillos de hierro y madera con tela gallinera por el Lindero Norte con Este y Oeste con una dimensión de 71 Mts de largo por 18 Mts de ancho. G: Previa asesoría del practico el tribunal dejó constancia por el Norte se encuentra una calle de servicio con 71 Mts lineales, por el Este Calle de servicio que consta de 146 Mts lineales, en ambos linderos se encuentran unas fosas de 1.67 Mts de profundidad, donde se presume irán fundados los postes de tendido eléctrico.- El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Abogado JOSE BELISARIO, el cual expuso: “ Es de observar al Tribunal que donde se encuentra realizando la Inspección lleva por nombre Fundo San Francisco, asimismo y por encontrarnos en la Fase de verano no se ha procedido al ciclo de siembra 2012…”-


Este medio probatorio bajo análisis constituye la llamada Inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar.-

Esta Inspección fue promovida por la parte actora, por lo tanto se le tendrá como cierto, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

EXPERTICIA:
t) LA Parte Actora promovió esta prueba mediante Experticia Topográfica, en el lote de terreno propiedad de mis Representados que identificaremos a los efectos de esta prueba como LOTE DE TERRENO “A”, ya identificada en autos y a los efectos de la otra prueba se identificará como LOTE DE TERRENO “B”, igualmente señalada en autos. Y que la parcela de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicadas a la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como “La Bomba Aragua”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sus linderos particulares y medidas especificas y coordenadas que constan en autos lote de terreno contenido en el Instrumento que se anexo al libelo de demanda marcado con la Letra “K”, designando Experto al ciudadano GUILLERMO GUZMAN, presentándose igualmente durante la Audiencia Oral de Pruebas para exponer sus conclusiones y repreguntado el mismo por la parte demandada, según consta de los folios 90 al 95, ambos inclusive de la Tercera Pieza.-

Ahora bien la prueba de experticia es el medio que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella hace para que sean apreciados por el Juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por lo que las personas que realizan la misma están especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos en relación con hechos relevantes de la Litis.

Los Expertos verifican hechos y determinan sus características, las causas que lo produjeron y sus efectos.

Para analizar esta prueba debemos observar lo dicho por el Experto en su Informe y durante la Audiencia Oral de Pruebas, en Primer término debemos dirigirnos al escrito de pruebas y luego al Informe presentado. En el escrito de pruebas la parte actora menciono los linderos, cabidas y coordenadas sobre lo cual recaería la Experticia en los Lotes identificados como Lote “A” Constituido por UNA HECTAREA O DIEZ MIL METROS CUADRADOS, ubicada en la Posesión General” Roblecito” o “El Cano”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos generales y particulares y coordenadas ya mencionados, a fin de traer a los autos mediante la Experticia practicada por el Experto designado, que se nombro el ciudadano GUILLERMO GUZMAN, identificado suficientemente en las actas y presentado este su informe con sus anexos en fecha 30 de Enero de 2012 (folios 34 al 49 ambos inclusive de la Tercera pieza), la determinación de la parcela de terreno, su ubicación con cabida del lote de terreno, verificar las coordenadas: U.T.M, la cabida del lote de terreno, verificar las coordenadas U.T.M indicadas, determinando si el área de terreno sujeta a la experticia se encuentra cercada, graficando sus actuaciones, señaladas en el escrito de demanda como en la subsanación o adecuación de la misa. Igualmente el Experto haga la prueba de Experticia sobre la determinación, ubicación con respecto a los linderos especiales, cabida, medidas, determinando si el área de terreno sujeta a la misma se encuentra cercada y verificación de las Coordenadas U.T.M .-Del Lote de terreno que a los efectos de la prueba se identificará como LOTE DE TERRENO “B”, graficando las actuaciones que señalo: parcela de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS ( 10.000 Mts2), ubicadas a la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como “La Bomba Aragua”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sus linderos particulares y medidas especificas y coordenadas que constan en autos lote de terreno contenido en el Instrumento que se anexo al libelo de demanda marcado con la Letra “K”. También mencionó que se tomará en cuenta la documentación adjunta al libelo, como documentos de propiedad, mensura, plano, Inspección Judicial y los demás Instrumentos adjuntos al libelo de la demanda y escrito de subsanación.
Luego de explanado esto veamos el Informe presentado y que como se comento anteriormente se encuentra en los folios 34 al 49 ambos inclusive de la Tercera Pieza.-

Este Experto estuvo presente durante la audiencia Oral de Pruebas a los efectos de hacer su exposición conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y donde expreso o más bien ratifico lo dicho en el Informe escrito presentado:
“…El Tribunal procede a la evacuación del Experto de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante presenta al Experto, ciudadano GUILLERMO GUZMAN FLORES, en el día de hoy 16 de Noviembre de 2012, siendo las 11:23 minutos de la mañana.- Presente y juramentado legalmente, manifestó ser y llamarse GUILLERMO GUZMAN FLORES, venezolano, de Cuarenta y Siete (47) años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.246.670 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente el mencionado Experto fue interrogado por el ciudadano abogado ya mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Experto la ubicación de la parcela sobre la cual realizó su prueba pericial encomendada? Contesto: “ La Parcela en cuestión se encuentra ubicada en la Posesión General Roblecito cercano a las Instalaciones de Servicio denominado Bomba Aragua en el Estado Guárico, Municipio José Leonardo Infante de la Parroquia Valle de la Pascua, cuyos linderos son por el NORTE: La Sociedad Mercantil Corporación AM & C.A o vía de acceso de tierras en la actualidad. Lindero SUR: QUE ES LA Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, Lindero ESTE: Vía de Acceso de tierra, Lindero OESTE: Terreno del Señor JOSE GREGORIO ARAUJO BANDRES”.- SEGUNDA: ¿Diga el Experto si grafico el lote de terreno en cuestión y grafico e igualmente un lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS UNA HECTAREA en el sitio conocido como la Bomba Aragua de esta jurisdicción e igualmente si indico los linderos particulares y las medidas especificas de ese lote de terreno, lote de terreno que es el indicado por la parte demandada? Contesto: “Mediante el uso de un equipo de alta precisión para el informe de agrimensura se hizo el recorrido por los linderos antes mencionados con un equipo de GPS, Marca TRIMBNLE GEOXT 2005 Celles el cual arrojo los resultados un lote de terreno o superficie exacta de UNA HECTAREA (10.000 Mts2 ) y de acuerdo a lo levantamiento en el Plano que esta en el Expediente que el terreno posee una forma geométrica rectangular perfecta, los linderos de la parcela del Lote A son iguales a los del Lote B, según dicha Inspección Ocular en ese dia”.- TERCERA: ¿ DIGA EL Experto en fuerza y razón de lo anteriormente expuesto y como resultado de su labor las conclusiones sobre el estudio topográfico que hizo tanto del lote de terreno de mi representado como el lote de terreno de la parte demandada cuyo instrumentales constan en autos, cuales fueron sus conclusiones técnicas en su estudio realizado?.Contesto: “ Las Conclusiones técnicas y explanadas en el Informe tienen lo siguiente hallazgo el terreno en cuestión presenta alteraciones tipográficas producto de relleno, como primer lugar , en segundo lugar el terreno esta cercado en su totalidad por cerca Alfajor teniendo como característica particular en el Lindero de la Carretera valle de la Pascua-Chaguaramas se encuentra un muro de contención con cerca Alfajor y una puerta batiente como entrada principal al terreno, sobre la posesión del terreno no se evidenció la presencia del terreno en estado de barbecho (maleza) ni algún cultivo forrajero para alimentación de algún ganado lo que si se pudo observar fue la división de aproximadamente un Cuarto de Hectárea con una cerca de Maya de gallinero para el encierro de ganado Ovino (oveja) donde no se observo ni infraestructura de bebedero, comedero ensilaje o almacenamiento de alimento concentrado”.- CUARTA ¿ Diga el Experto como identifico con letra o Número la parcela de mi representado y la parcela de la parte demandada, las conclusiones respecto a su posesión una con respecto a la otra tomando en consideración las coordenadas UTM tomadas por Usted?. Contesto: “ Para el momento de la Experticia se llego al lote de terreno en cuestión por los linderos reflejados en el Expediente en el cual no poseen identificación alguna ni numero de parcela ni de nombre de la parcela, a su vez de acuerdo al informe de mi mensura con el GPS de alta precisión y plasmado en el Plano se concluye que pudiese haber una superposición de coordenadas en el Plano, como esta en el Expediente presentado en el lapso correspondiente.- QUINTA: ¿ Diga el Experto su criterio o su observación técnica de que si hubo o existe solapamiento entre la ubicación que establece los demandados y la ubicación de la parcela de mis representados es decir, si el estudio realizado demuestra que los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI Y LI CHAO GENG HO, solaparon un derecho de propiedad sobre el lote de terreno de mis representados técnicamente, tomando la información de los Instrumentos promovidos en el Expediente?.Contesto:” De acuerdo al Informe Técnico y el Levantamiento con el GPS fue explanado en el Plano se puede determinar afirmativamente que hubo un solapamiento de las coordenadas UTM”.-Cesaron.-Seguidamente el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO BELISARIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procede hacer el ejercicio de las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Experto cuales fueron los Instrumentos que constan en autos de las coordenadas UTM de mi representado y de la parte Actora de la fecha de esos Instrumentos si son protocolizados o autenticados? .-Contesto: En este estado interviene el apoderado de la parte demandante a fin de exponer respecto a la repregunta formuladas por la representación de la parte demandada debo hacer objeción por cuanto la repregunta esta formulada o dirigida sobre fechas de protocolización lo cual no esta debatiéndose en el presente caso y debo recordarle al estimado colega que el Tribunal provee los Instrumentos al Experto para realizar las experticias no más para determinar fechas.-Es Todo”.- Seguidamente la parte demandada insiste en la repregunta realizada o sea la Primera:-En este estado el Tribunal ordena al Experto a responder la repregunta realizada. Es Todo”.-Respuesta a la PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Basado en las coordenadas UTM del lote de terreno de la parte demandada se procedió a establecer en un programas llamado ARTGYTS hacer el levantamiento topográfico y en comparación con el Levantamiento Topográfico de las coordenadas UTM en el sitio de los acontecimientos el cual demuestra evidentemente y ratifico la afirmación de que hay las coordenadas superpuestas en el sitio del acontecimiento los métodos usados para el levantamiento fue hacer el recorrido en los linderos como corresponden al levantamiento topográfico que es comenzar por el Lindero Noroeste con el GPS de alta precisión por los cuatro puntos cardinales del terreno, reflejado todo esto en el Levantamiento Topográfico”.- SEGUNDA: Diga el Experto la fecha exacta de protocolización de ambos instrumentos tanto de la parte actora como la de mi representada? Contesto: En este estado interviene el abogado de la parte demandante y expone: “ La fecha de los documentos o de los Instrumentos donde constan las Coordenadas UTM tanto de los documentos de la parte demandante como de la demandada no es objeto del estudio pericial, lo que fue objeto del objeto pericial fue la posesión geográfica o estudio topográficos del estudio de la parcela por tal motivo solicito al Tribunal releve al Experto de dar Respuesta a la Repregunta realizada. En este estado el Tribunal oída las exposiciones de las partes ordena al Representante Legal de la parte demandada relevar la repregunta formulada.- Seguidamente la parte demandada realiza nuevamente la Segunda Pregunta: Diga el Experto e informe a este Tribunal la diferenciación que existe en su informe de peritaje entre el lote A y el Lote B? Contesto: “De acuerdo a la observación y los hallazgos y levantamiento topográfico, tomando como referencia la fecha de protocolización del documento y la coordenada UTM correspondiente a la parte demandada con el Levantamiento Topográfico hecho insito con el GPS del alta presión, se puede determinar que la diferenciaciones son fácilmente inexistentes son iguales”.- TERCERA: ¿Diga el Experto y señale a este tribunal cuales fueron las coordenadas UTM que tomo del instrumento propiedad de mis mandantes que cursa en el Expediente en su Informe no aparece en ningún lado coordenadas?.Contesto: En este Estado interviene el Abogado de la parte demandante y Expone: No con la finalidad de objetar la repregunta sino de observarle al Tribunal que al momento de la realización del Examen o Experticia no estuvo presente ni el apoderado judicial ni los demandados era el momento preciso para hacer las observaciones que esta haciendo en este momento si constan o no constan las coordenadas UTM, mucho menos hizo observación a posterior sobre el estudio pericial Es Todo”.-En Estado El Tribunal ordena al Experto contestar la repregunta.- TERCERA: Contesto: “En el Informe que tiene en posesión el abogado de la parte demandada anexo en sus manos reposa el levantamiento Topográfico en el cual se refleja las coordenadas UTM de la fecha protocolizada del documento de sus apoderados legales y que por tanto en el levantamiento topográfico que se encuentran en el Expediente demuestran la petitoria del abogado de la parte demandada de las Coordenadas exactamente tomadas de su protocolización de su representado”.-CUARTA: Diga el Experto si para el momento que realizo el peritaje se encontraba vestijos de maíz dentro del lote de terreno?.Contesto:” Para el momento de la Inspección del Terreno se encontraron los siguientes hallazgos: Presencia de Planta de maíz de forma aislada y desordenada en fase de muerte vegetativa con alto retrazo que no se puede determinar como siembra y que pudiera haber estado presente no producto por intervención de la mano del hombre como hecho agrícola sino por la energía aeróbica ósea el viento dado que la semilla de maíz pesa =.2 gramos y es una vía de tránsito de los camiones que llevan maíz blanco industrial bien sea a los silos de Chaguaramas o de Valle de la Pascua, para poder llamar actividad agrícola tendría que evidenciarse la labranza de la tierra o en su defecto la actividad de supervivencia como es el conuco, en el caso de la actividad pecuaria se necesita de infraestructura tales como comederos y bebederos para la ganadería ovina que se evidencio que tenían en ese sitio como resguardo y que en la zona aledaña no había evidencia de fundación de potrero con forraje y sistema de riego tal como se reflejo en el informe.-Es Todo.- Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal pasa a ejercer unas preguntas al Experto de la siguiente manera: PRIMERA:¿Diga el Experto o explique al Tribunal la significación amplia de la superposición de coordenadas en el plano? Contesto: “ Las coordenadas UTM son en forma referencial en el cual la data suministrada por equipos del alta precisión en el cual arroja coordenadas UTM que son reflejadas gráficamente en el Plano Topográfico, en el cual da una resulta de la superposición de mapa y que hace presuponer el hecho evidente gráficamente..”-


Este Juzgado debe explanar lo observado en el resultado de la prueba, la cual en cuanto a las preguntas realizadas durante la Audiencia Oral de Prueba, relacionadas con el Uso del G.P.S para obtener la cabida, linderos y coordenadas, el Experto utilizo el uso de un equipo de alta precisión para el informe de Agrimensura, con un equipo instrumento de GPS Marca TRIBNLE GEOXT 2005 Celles, y documentos según el informe y sus conclusiones orales y además mencionó en su respuesta a la pregunta que con el programa se complementaba. Por otro lado respondió que las coordenadas los obtuvo a través del documento de protocolización de la parte demandada y los linderos de los documentos de compra venta original.-

En cuanto a constancia de relleno, cerca de alfajol, muro de contención con cerca de Alfajol y una puerta batiente, la presencia del terreno en estado de barbecho (maleza) ni cultivo forrajero para alimentación de ganado, la división de un Cuarto de hectárea con una cerca de Maya de Gallinero para el encierro de ganado ovino (oveja), tampoco se observo ni infraestructura de bebedero, comedero, ensilaje o almacenamiento de alimento concentrado. Asimismo al momento de la Experticia se llego al lote de terreno el cual no poseen identificación alguna ni numero de parcela ni de nombre de la parcela, a su vez de acuerdo al Informe de mi mensura con el GPS.-De acuerdo al Informe Técnico y el Levantamiento con el GPS fue explanado en el Plano se puede determinar afirmativamente que hubo un solapamiento de las Coordenadas UTM. Determinación que hizo por cuanto las observó cuestión que igualmente se puede dejar constancia por medio de una Inspección judicial, Pero a través del Experto con los Instrumentos de alta precisión deja en franca evidencia una determinación afirmativa, de los Dos Lotes de terreno en cuestión.

En consecuencia considera este Despacho que dicha experticia no fue impugnada, la misma tiene valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

INFORMES:
u) Promovió prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, a la Oficina Sectorial de Tierras del I.N.T.I ,al coordinador del área Administrativa N° 02 del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, a la Dirección de Catastro urbano de la Alcaldía de este Municipio y al sindico procurador de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, todas con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua el Estado Guárico.-

La Prueba de Informe solicitada se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de las partes, requerirá de las oficinas públicas, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el Juicio, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros u otros papeles que ellas posean o pueden exigir copia de ello.

Estas pruebas de Informes fueron negadas por cuanto las mismas no fueron promovidas en el libelo de la demanda y escrito de subsanación y no fueron fundamentadas de conformidad con el artículo 433 eiusdem y 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.-Ratifico como pruebas instrumentales los documentos que en copia certificada anexó al escrito de Contestación a la demanda y los cuales son los siguientes:

a.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el N° 2009-584, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 345.1.1.1360, folio Real del Año 2009, mediante el cual el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR B., dio en venta a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, un lote de terreno constante de UNA HECTAREA ( 1 Hás) ubicada en la Posesión General denominada “ROBLECITO” O “EL CANO”, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcado con la Letra “A” y anexo al escrito de contestación a la demanda en los folios 180 al 198 ambos inclusive de la Segunda Pieza.-

Este medio probatorio fue rechazado por la parte actora, en virtud que la parte demandada al hacer su fundamento legal lo hizo en artículo 118 de la Ley de Tierras y Desarrollo, el cual aplico erróneamente, cuando lo correcto debió ser el fundamento establecido en la ley de Registro Público y del Notariado, por lo que esta prueba no se le toma valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

b.- Documento en Original ACLARATORIO otorgado por el ciudadano, JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, a mis Mandantes, ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO Y LI CHAO FENG HO, protocolizado por ante el Registro Público de este Municipio, bajo el N° 20, Folio 86, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010, marcado con la Letra “B” y corre a los folios 199 al 201 ambos inclusive de la Segunda Pieza

Se observa igualmente este Tribunal, que este medio de prueba fue rechazado por la parte demandante, por cuanto la Aclaratoria debió hacerla el vendedor Original, por que en ello se observó la modificación del contenido del documento de compra venta original registrado, lo que implica que se trata de un acto traslativo de propiedad, las mismas no pueden modificar en forma alguna el asiento registral de la compra venta original.-Por lo que la misma no tiene valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

c.-Copia certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 31, Folios 223 al 231, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, dio en venta al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, un lote de terreno constante de UNA HECTAREA ( 1 Ha), ubicado dentro de la Posesión General denominada “ROBLECITO o “EL CANO”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante( antes distrito Infante) del Estado Guárico, marcado con la Letra “C” y anexa a los folios 202 al 212, ambos inclusive de la Segunda Pieza)

En análisis de dicha probanza, la misma fue promovida con el objeto de demostrar la venta que le hizo el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR.-De la lectura de este documento público se aprecia que en efecto existió una venta entre las partes, por lo que al no ser tachado por la parte demandante, se le tiene como fidedigna dicha información, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

d. Documento en copia certificada otorgado por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, protocolizado por la ya referida Oficina de Registro Público, bajo el N° 12, Folios 83 al 89, Protocolo Primero; Tomo Duodécimo; Primer Trimestre del año 2005, mediante el cual los ya mencionados ciudadanos hacen ACLARATORIA, con respecto a los linderos particulares de la extensión de terreno que el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, le dio en venta al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, marcado con la Letra “D” y anexados a los folios 213 al 220, ambos inclusive de la Segunda Pieza.

Este Juzgado, observa que este medio de prueba fue rechazado por la parte demandante, por cuanto la Aclaratoria debió hacerla el vendedor Original, por que en ello se observó la modificación del contenido del documento de compra venta original registrado, lo que implica que se trata de un acto traslativo de propiedad, por lo que la misma no se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-


e.- Copia certificada de Documento protocolizado por ya tantas veces referida Oficina de Registro, bajo el N° 48, Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO, dio en venta al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, un lote de terreno constante de UNA HECTAREA ( 1 Ha), ubicado dentro de la Posesión General denominada “ROBLECITO” o “EL CANO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcada con la Letra “E” y corre a los folios 221 al 228, ambos inclusive de la Segunda Pieza.

Dicha probanza, fue promovida con el objeto de demostrar la venta que le hizo el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ.-Se desprende de la lectura de este documento público y se aprecia que en efecto existió una venta entre las partes, por lo que al no ser tachado por la parte demandante, se le tiene como cierta dicha información, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

-f.-Copia certificada de documento protocolizado por ya mencionada Oficina de Registro del Estado Guárico, bajo el N° 130, Folio 224, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano GASPAR HIGUERA LORETO, dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO RIVAS, una extensión de terreno constante de VEINTE HECTAREAS ( 20 Has), ubicadas dentro de la Posesión General ROBLECITO” o “EL CANO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcado con la Letra “F” y anexado a los folios 229 al 237, ambos inclusive de la Segunda Pieza).

g.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 143, Folio 264 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1957, en el cual el señor JOSE DE JESUS HERNANDEZ, dio en venta a la Ciudadana LOURDES HIGUERA DE MORENO, una extensión de terreno constante de DIEZ HECTAREAS ( 10 Hás), ubicadas dentro de la Posesión General ROBLECITO” o “EL CANO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcada con la Letra “G”, y anexas en copias certificadas que rielan a los folios 238 al 245 ambos inclusive de la Segunda Pieza.-

h.-Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro ya mencionada, bajo el N° 65, Folio 151, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1945, mediante el cual los ciudadanos ALEJO HERNANDEZ, ANA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, JUAN DE DIOS HERNANDEZ CALDERIN, ROSARIO HERNANDEZ SUAREZ DE FRANQUIZ, TEODORO CAMERO SUAREZ Y JUAN SUAREZ, ALEJANDRINO CAMERO HERNANDEZ Y ANTONIO HERNANDEZ DE LORETO, parten o liquidan los derechos de propiedad que tienen las Leguas de Terreno Hernandera, denominada “ROBLECITO” o “EL CANO”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua del Estado Guárico, marcado con la Letra “H” y anexados a los folios 246 al 269, ambos inclusive de la Segunda Pieza en copias certificadas .-

i.- Copia simple, expedida por el Archivo General de la Nación, Sección Escribanía, ubicado en el N° 956.B, Folios Nros. 389 Vuelto al 392 del Año 1803, referente a la partición de bienes de los Herederos de Don FRANCISCO CARLOS HERRERA sobre la extensión de terreno vendida en el RINCÓN que llaman “EL CANO” y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE; Con el Cerro de Las Mulitas, buscando al Norte la Quebrada de “El Corozo”, siguiendo el rumbo aguas abajo hasta donde desemboca el Caño Los Aceites; PONIENTE: Con la Quebrada que llaman de “Belisario”, lindando con la Legua de los Herederos de Don Manuel Hernández que es hoy el Sitio de “Mamonal” SUR: Con la quebrada que llaman de Las Casas de Mamonal a buscar el mismo cerro de Las Mulitas, marcado con la Letra “I”, anexas a los folios 270 al 273, ambos inclusive de la Segunda Pieza.-

j.- Copia simple expedida por el Archivo General de la Nación, Sección de Tierra, ubicado en el N° 2 del Tomo H, Folios Nros 337, de los cuales se transcribieron los Folios 16 al 29 vuelto del año 1.763, sobre el Desprendimiento de la nación sobre la extensión de terreno denominada “SANTA JUANA DE LA CRUZ”, anexo marcada con la Letra “J”; que corre a los folios 274 al 277, ambos inclusive de la Segunda Pieza.-

k.- Solicitud en Original de Inscripción en el Registro Agrario ORT-Guárico, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO, sobre UNA HECTAREA DE TERRENO, Sector Bomba Aragua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, N° 11 280002 de fecha 07 de Octubre de 2011, marcada con la Letra “K” y anexa al folio 278 de la Segunda Pieza.-

Observa este Juzgado que los documentos consignados y ratificados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas, enumerados con las letras “F”,”G” “ H” , “I”, “J “ “ K”, comprenden una Cadena Titulativa de documentos de propiedad que no se corresponde con la demanda en cuestión, púes del análisis a los mismos se evidencia que no aportan al esclarecimiento de la Litis. Por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

l.- Reprodujo el original de Boletín de Información Catastral emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Boletín Número B-13985, Número de Mapa Catastral B-13985, que corre inserto en los autos.-

Este Juzgador no aprecia dicha prueba por cuanto la misma la parte no lo indico debidamente, por lo que no se aprecia, no se le otorga valor probatorio.-Y ASI SE DECIDE.-


3.- TESTIMONIALES:
1.-Promovió el testimonio del ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.640.989 y de este domicilio, quien rindió declaración durante la Audiencia Oral de Pruebas.-(folios 83 al 99 , ambos inclusive de la tercera pieza).-

Para analizar la prueba testimonial, este Juzgado observa: El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testifical y otorga a los Jueces la facultad soberana de apreciación, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana critica aplicando este Juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la Ley, este Juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando los casos del artículo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por último el Código Civil venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.

La prueba de testigo es una de las más utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

El testigo ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, ya identificado quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de Noviembre de 2012, (folios 95 al 99, ambos inclusive de la Tercera Pieza).-
Seguidamente el ciudadano abogado JOSE BELISARIO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presenta al testigo, en el día de hoy 16 de Noviembre de 2012, siendo las 11;54 minutos de la tarde.- Presente y juramentado legalmente, manifestó ser y llamarse JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, de sesenta y un (61) años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.640.989 y domiciliado en Calle Orituco N° 68 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente el mencionado testigo fue interrogado por el ciudadano abogado de la siguiente manera:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo al Tribunal en la fecha en que adquirió la parcela de terreno de MIL METROS CUADRADOS y la fecha en que le vendió a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI Y LI CHAO GENG HO?. Contesto: “Compre en 1985 y vendí en el 2009”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si dentro de ese lapso de tiempo que tenia la titularidad que función hacia dentro de la parcela de terreno hoy Fundo San Francisco? Contesto:” Bueno yo tenia transporte de gandola y allí guardaba y reparaba tenia estacionamiento particular.- TERCERA: ¿Diga el testigo si en los últimos años antes de vender la parcela de terreno a mi representado existió alguna reclamación por parte de los ciudadanos ALDO ANGELLUCCI NARDELLI Y LIVIA TORTI MARINI , aquí presentes en esta acto, de solapamiento, invasión. Perturbación? .Contesto: “No”.- CUARTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si puede identificar los linderos de la parcela de terreno que le vendió a mi representado? Contesto: “POR EL NORTE: Finca Roblecito, SUR: Carretera Nacional Chaguaramas-Valle de la Pascua; ESTE: Bomba Aragua y OESTE: Terrenos que estaba representado por Alfredo García.-QUINTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal o amplié la información acerca como ya lo menciono por el lado Oeste que estaba un encargado de nombre Alfredo García? Contesto: “Si ese era el vecino que tenia un terreno cercado con alfajor y trabajamos allí con transporte el ya murió”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con que autorización el Señor Alfredo García ocupaba por el lado Oeste ese terreno? Contesto: “Tengo entendido que era del esposo de una hija de el Alfredo garcía, guardaba varias gandolas tres carros tenia.- Cesaron.-Seguidamente el ciudadano Abogado RAFAEL REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuales son los linderos de la parcela que el dice vendió en el año 2009? Contesto: “Por el Norte: Finca roblecito, Sur: Carretera Nacional. Este: Bomba Aragua y Oeste: Alfredo García”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo en fuerza y razón de lo expuesto anteriormente como es posible que la parcela de terreno que el compro en el año de 1985, el 20 de Febrero de 1985 por medio de Instrumento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción, en el Instrumento se lee textualmente los siguientes linderos: NORTE: Terreno del Señor ANTONIO JOSE ARAUJO, SUR: Carretera Nacional que conduce Chaguaramas, ESTE: TERRENOS del Señor ANTONIO JOSE ARAUJO RIBAS Y OESTE: Terrenos del citado Señor ANTONIO JOSE ARAUJO RIBAS, explique si esta misma parcela, igualmente como se modificaron los linderos y si la modificación de los linderos fue corregida o autorizada por el Señor ANTONIO JOSE ARAUJO RIBAS que fue la persona que le vendió a su vendedor para ese entonces el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ? Contesto: “Los linderos prácticamente son los mismos pero en el OESTE: ese terreno estaba vendido lo representaba ALFREDO GARCIA. y es más cuando el Señor Araujo me dijo que había una Calle imaginaria y desde allí se tomo el punto de referencia, porque el terreno pegaba con la división de la Bomba Aragua acordamos dejar la calle imaginaria que ahora existe, creo que hay un pasadero de vehiculo eso esta malo imaginariamente ese es el punto de referencia había un problema sino dejaba la calle no le daba el metraje, entonces es más angosto la parte de enfrente y atrás es rectangular por ese motivo”.- TERCERA: ¿Diga el testigo como es posible que si el le compro al Señor RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, como es posible que le entregue la parcela el Señor Araujo? Contesto: “El motivo de ese inconveniente fue de acuerdo con el Señor Araujo, porque yo cuando recibí el documento los linderos no coincidían yo hable con Luís García Abogado fuimos a la Finca Roblecito hablamos con el Señor Araujo y me ubico en el sitio antes indicado ósea en los linderos antes mencionados, eso fue en el año 85, así lo dice el documento.- En este estado el ciudadano Abogado RAFAEL REQUENA en su carácter ya mencionado expone:” En vista de las respuestas a las repreguntas al testigo especialmente a la última repregunta queda en clara evidencia que el testigo quiere cambiar lo dicho en un Instrumento que esta autenticado en el cual el lo acepta en todas sus partes y que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil el testigo no puede cambiar lo establecido en un documento público, motivo por el cual ratifico lo dicho o expuesto por mi al principio en esta Audiencia Probatoria e igualmente a lo plasmado en diligencia o escritos que constan en autos sobre esta prueba testifical.-No consta en autos que el Señor Araujo como lo termina de exponer el testigo que se modificara o se arreglara los linderos establecido en un principio en el año 85; hay abundantes Jurisprudencias al respecto es decir sobre la modificación de los linderos o de la cabida en los Instrumentos Públicos lo cual tiene que ser hecho por el vendedor original y que consten en Instrumentos Públicos Es Todo.- Seguidamente el ciudadano Juez exhorta a la parte actora a explicar ante el Tribunal sobre la parcela objeto del litigio el cual hace de la siguiente manera: “ Compramos al Señor Araujo la Parcela en el año 1996, debidamente cercada con alambre de púas y madera que los señores JOSE GREGORIO SARDELLI Y LI CHAO GENG HO, sacaron los estantes y quitaron la cerca y metieron un ovejo y un tractor, hechos desde febrero del año pasado, amenazados de machete.-Es Todo…”-

Este testigo, se contradijo en sus deposiciones, tal como consta en la pregunta Quinta, y las repreguntas Primera, Segunda y Tercera expuestas durante la Audiencia Probatoria, por lo que este Juzgado no le da valor probatorio tal como lo establece el artículo 1387 del Código Civil.-Y ASI SE DECIDE.-

4.- INFORMES:
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se oficiara al Registro Agrario de la Oficina Sectorial de Tierras del I.N.T.I., con sede en esta ciudad de Valle de la pascua a los fines de requerir sobre los particulares señalados:

La Prueba de Informe solicitada se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de las partes, requerirá de las oficinas públicas, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el Juicio, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros u otros papeles que ellas posean o pueden exigir copia de ello.-

Dicha prueba no fué evacuada por cuanto la parte demandada renunció a la misma, tal como consta al (folio 32 de la Tercera Pieza).-

Por lo que Este Juzgador no le da valor probatorio.-Y ASI SE DECIDE.-


Este Juzgado a los fines de analizar la Inspección Judicial que corre a los folios 68 al 79, ambos inclusive de la Tercera Pieza. Inspección Judicial ésta acordada de oficio por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de de Septiembre de 2012 (folio 64) y practicada en fecha 27 de Septiembre de 2012.-

Este medio probatorio bajo análisis constituye la llamada Inspección Judicial bajo el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar.-

Esta Inspección fue promovida de oficio, por lo tanto se le tendrá como prueba fidedigna, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, por lo que se le concede todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se suspenderá una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, ya identificado, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, también identificados, “. Que en su carácter de COMPRADORES del lote de terreno debidamente identificado en autos y marcado con la Letra “G” y la ACLARATORIA señalada con la Letra “K”, sea declarado la Nulidad de los Asientos o Actos Regístrales, de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, así la Anulación del Asiento inscrito bajo el N° 20, Folio 86, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2010 y consecuencialmente todos los asientos anteriores a este, a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO Y LI CHAO FENG HO, por cuanto lesiona los derechos e intereses, la ubicación, linderos y medidas del derecho de la parte Actora, cuyo asiento registral esta protocolizado por la ya mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° 44, folio 164, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996 de fecha 19 de Julio de 1996, así como la Anulación de la Venta de la Parcela de terreno inscrito bajo el N° 2009-584.Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1360, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 26 de Marzo de 2009.-

Dando cumplimiento al principio de exaustividad de la prueba se procede a analizar las probanzas y verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral de Pruebas, la cual constituye uno de los más importantes dentro del Proceso Ordinario Agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basan su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.-

En el Proceso Ordinario Agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la Audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.-

Ahora bien, este Juzgador observa: Que la Demanda incoada se trata de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que corresponde a la vía ordinaria, ya que lo que se busca no es la defensa o protección de la cadena agro alimentaría y tampoco la acción lleva en si dirimir la propiedad del Fundo en cuestión, sino de anular un acto de naturaleza agraria como lo es el acto de un Asiento Registral de unos documentos.

En relación a dicha acción, tenemos que la Ley de Registro Público y Del Notariado, atribuye de manera expresa en sus artículos 11 y 41, hoy Artículo 36. “…La asignación de matricula: Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos el sistema registral asignará matriculas en orden consecutivo ascendente, de manera automatizada, sin que estas puedan usarse nuevamente, hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado…”- Articulo 43 del Efecto Registral: “…La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”-

Debemos mencionar las previsiones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que le incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de hechos en que fundamenta su excepción.-

En el presente caso la parte actora con las pruebas promovidas, es decir, con los documentos registrados, los cuales fueron valorados demostró el hecho alegado, siendo que pudo desvirtuar a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE

LA SECRETARIA

ABG, JOHANES J. DIAZ