REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de Pascua, 07 de Diciembre de 2012.-
201° y 153°
- I-
PARTE SOLICITANTE: MARIA ROMELIA CORREA.-
LA PARTE SOLICITANTE ESTA REPRESENTADA POR LA DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 02 DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA: ABOGADA: CARMEN QUIJADA ESTABA, REPRESENTACIÓN QUE EJERCE POR REQUERIMIENTO.-
PARTE OPOSITORA: JOSE TOMAS BAEZ Y JOSÉ TOMAS INFANTE.-
LA PARTE OPOSITORA ESTA REPRESENTADA POR LA DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, ABOGADA: NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, REPRESENTACIÓN QUE EJERCE POR REQUERIMIENTO.-
- I I-
Se inicio la presente con motivo de la Oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2012, (folios 96 al 114, ambos inclusive, de la presente Solicitud), a favor de la Solicitante, ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.808-945, domiciliada en la Parcela Nº 09CH-84-A en el Sector Mirandina Asentamiento Campesino Chupadero Fundo Las Tres Potencias, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, representada por la ciudadana abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 02 del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, quien actúa por Requerimiento, planteada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS BAEZ Y JOSÉ TOMAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.361.909 y V-4.833.314, respectivamente y domiciliados ambos en el Fundo DON NICANOR O PARCELA Nº 34, Sector El Taque, Parroquia El Socorro, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico, representados por la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, quien actúa por Requerimiento, en la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÒN AGRICOLA Y PECUARIA, signada con el Nº 2012-3195.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida Oposición en la presente Solicitud observa:
En fecha 03 de Julio de 2012, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÒN AGRICOLA Y PECUARIA, constante de cinco (5) folios útiles y recaudos anexos en Treinta y Cuatro (34) folios útiles, por la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, en su carácter de Ocupante de un área de terreno constante de VEINTIDOS HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (22 Has. con 7.000 mts2) denominado Fundo “LAS TRES POTENCIAS”, ubicado en la Parcela Nº 09CH-84-A en el Sector Mirandina Asentamiento Campesino Chupadero, Parroquia El Socorro Municipio El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Josefa Ortega; SUR: Parcela CH30; Parcela CH31; vía de penetración de por medio ESTE: Parcela CH-34 y OESTE: Parcela CH-31.- (folios 01 al 39, ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de Julio de 2012, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud, fijando la Inspección Judicial para el día 16 de Julio de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana en el Fundo denominado “LAS TRES POTENCIAS”, ya identificado anteriormente, oficiándose al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, (folios 40 y 41, ambos inclusive).-
Corre a los folios 43 al 46, ambos inclusive) Acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2012, en el lote de terreno objeto de la Solicitud.-
Cursa a los folios 76 y 77, 79 al 80, ambos inclusive y 82 al 83, ambos inclusive, Actas de la declaración de los testigos, ciudadanos EUGENIO INFANTE, PIRONE VELASQUEZ JUAN ESTEBAN y DIAZ ORTEGA LISANDRO RAFAEL, quienes rindieron las mismas; igualmente consta a los folios 78 y 81 Actas dejando constancia que los testigos, ciudadanos SEFERINO ORTEGA y MANUEL JOSE ORTEGA, respectivamente, no rindieron su declaración, motivo por el cual este Juzgado declaró desierto dichos actos.-
Cursa a los folios 91 al 92, ambos inclusive, Acta de la Audiencia Conciliatoria entre las partes, celebrada por ante este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia que una vez efectuado el planteamientos de ambas partes no hubo acuerdo alguno.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, la ciudadana abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de autos consignó en un (1) folio útil Oficio N° 1712, de fecha 16 de Julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras, sede Central y dirigido a la ciudadana MARIA R0MELIA CORREA DE BAEZ, donde le informan que la Carta Agraria que le fue otorgada por el INTI en fecha 17 de Julio de 2006, protege su ocupación sobre el lote de terreno denominado Las Tres Potencias Parcela Nº CH-84-A, ya identificada.- (folios 93 al 94, ambos inclusive).
Consta a los folios 96 al 114, ambos inclusive, decisión dictada por este Tribunal en la presente Solicitud, en fecha 14 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA a favor de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, en su carácter ya expresado, por Un (1) año contados a partir de la referida fecha; asimismo se hicieron las participaciones correspondientes a los Organismos respectivos, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida decretada y de igual manera se ordenó la notificación de los ciudadanos JOSÉ TOMAS INFANTE Y JOSÉ TOMAS BAEZ, constando en autos la practica de las mismas (folios 115 al 123, ambos inclusive, 125 y 126).
Corre inserto a los folios 127 al 157, ambos inclusive, escrito con recaudos anexos presentado en fecha 03 de Octubre de 2012, por la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, en su carácter ya expresado, mediante el cual se opone a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2012, (folios 96 al 114, ambos inclusive, de la presente Solicitud), a favor de la Solicitante, ciudadana MARIA ROMELIA CORREA.-
En fecha 04 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual este Tribunal visto el mencionado escrito de oposición, acordó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere los artículos 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a derecho como se encontraban las partes.- (folio 158).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de Octubre de 2012, la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter ya expresado, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito de posición presentado en fecha 03-10-12, igualmente solicitó que las mismas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.- (folio 159).-
Cursa a los folios 160 y 161, auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2012, mediante el cual este Juzgado visto el anterior escrito de oposición presentado por la ciudadana abogada NILSA CAMACHO PEREZ, en su carácter ya expresado y por cuanto de la revisión efectuada a la presente solicitud observó que la articulación probatoria transcurrió sin que este Tribunal evacuara las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de oposición, es por lo que acogiéndose a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 190 y 192 y a los fines de evacuar las referidas pruebas, en consecuencia, este Tribunal ordenó aperturar de oficio la articulación probatoria en un lapso de 8 días de despacho; asimismo ordenó fijar por auto separado la evacuación de las testimoniales y la Inspección ocular promovida mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2012, por la mencionada Defensora Pública Agraria y una vez que hayan sido evacuadas las pruebas se aperturaría el lapso para que este Despacho dicte sentencia.-
En fecha 18 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual este Tribunal conforme a lo ordenado en el anterior auto de fecha 17 de Octubre de 2012, (folios 160 y 161), acordó la evacuación de los testigos, ciudadanos INES SALOMON SEIJAS SUAREZ, JUAN PABLO SEIJAS VARGAS y RICHARD ALEXANDER SEIJAS GARCIA, promovidos en la articulación probatoria por la ciudadana abogada NILSA CAMACHO PEREZ, en su carácter ya expresado, para el día 24 de Octubre de 2012, a las 12:00 horas de la tarde, el primero; a la 1:00 horas de la tarde, el segundo y a las 2:00 horas de la tarde, el tercero.- Igualmente se ordenó fijar la Inspección Judicial promovida en la articulación probatoria, para el día 29 de Octubre de 2012, a las 8:30 horas de la mañana, designándose Secretaria Accidental para actuar en la práctica de dicha Inspección a la ciudadana abogada MELIDA MARGARITA SUAREZ, Asistente de este Tribunal, a quien se le ordenó hacer el Decreto correspondiente y se le ordenó tomar el Juramento de Ley.- Del mismo modo se acordó oficiar al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, para que designara una Comisión de 2 Efectivos para la custodia de este Juzgado en la práctica de dicha Inspección.- Se libró oficio Nº 513/2012, se hizo Decreto Nº 21 y se tomó el juramento de Ley respectivo.- (folios 162 y 163).-
Corre inserto a los folios 164 al 169, ambos inclusive, Actas de declaración de los testigos, ciudadanos INES SALOMON SEIJAS SUAREZ, JUAN PABLO SEIJAS VARGAS y RICHARD ALEXANDER SEIJAS GARCIA, levantadas por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2012, quienes rindieron su declaración.-
Cursa a los folios 170 al 184, ambos inclusive, Inspección Judicial y documentos anexos a la misma, promovida en la articulación probatoria por la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMCAHO, en su carácter ya expresado, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2012, en la Parcela de terreno Nº 32, constante de Sesenta y Nueve Hectáreas (69 Hás.), específicamente ubicado en el Sector El Taque, Fundo “EL Taque o Parcela N° 32”, en jurisdicción del Sector Chupadero, Municipio El Socorro del Estado Guárico.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Octubre de 2012, el ciudadano JOSÉ LARA, en su carácter de Fotógrafo designado en la presente Solicitud, debidamente asistido por la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter ya expresado, consignó dossier fotográfico, constante de 47 impresiones fotográficas (originales), tomadas por su persona en Fundo “El Toque o Parcela N° 32” y Fundos “Don Nicanor y “Las Tres Potencias”, en fecha 29-10-2012.- (folios 185 al 201, ambos inclusive).-
En fecha 31 de Octubre de 2012, se dictó auto por el cual se acordó diferir para el QUINTO día de despacho siguiente, la decisión sobre la articulación probatoria que correspondía dictarse en esa misma fecha en la presente solicitud.- (folio 202).-
Cursa al folio 203 y su vuelto, diligencia suscrita en fecha 15 de Noviembre de 2012, por la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter ya expresado, donde solicitó a este Despacho que dictara la decisión correspondiente a la Incidencia de Oposición, en aras de garantizar el debido proceso, legalmente constituido en nuestra Carta Magna, debido a que para la referida fecha aún no constaba en autos que se haya dictado la misma, la cual correspondía dictar el día 14-11-12.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Noviembre de 2012, la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter ya expresado, solicitó a este Despacho que dictara la decisión correspondiente a la Incidencia de Oposición, toda vez que para la referida fecha aún no constaba en autos que se haya dictado la misma; asimismo ratificó la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, cursante al folio 203 y su vuelto.- (folio 204).-
Este Juzgado procede a dictar sentencia sobre la oposición correspondiente en la presente Solicitud, previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA.: La Parte Opositora ALEGA:
1.- Que son ocupantes y poseedores del lote de terreno denominado DON NICANOR O PARCELA N° 34, constante de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Treinta Metros Cuadrados (44 Hás. con 30 mts2), desde hace más de Cuarenta (40) años, ubicado en Sector El Taque-Chupadero, jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico y se encuentra enmarcado bajo los siguientes linderos, según título de tierras otorgado al ciudadano JOSÉ TOMAS INFANTE por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN): NORTE: Parcela N° 33; SUR: Parcela N° 35; ESTE: Parcelas Nros. 30 y 31 y OESTE: Límites de parcelamiento que le había sido adjudicado al ciudadano Tereso Jesús Ortega.-
2.- Que con el tiempo los linderos de dicho fundo han variado quedando de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por María Ortega; SUR: Terrenos ocupados por Carretera Interna Caro Herrado, vía El Taque; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y OESTE: Terrenos ocupados por Lisandro Díaz, quedando así determinados dichos linderos en inspección efectuada por el Inti de Zaraza en fecha 07 de Mayo del 2012.-
3.- Que el mencionado lote de terreno se encuentra dividido en Cuatro (4) potreros de 22 hectáreas, los cuales son para las labores de siembra y para mantener el rebaño de ganado mientras se siembra y se cosecha.- Igualmente hace la aclaratoria que el referido lote de terreno es el mismo que la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA le colocó por nombre “LAS TRES POTENCIAS”, la cual consta de Veintidós Hectáreas (22 hás.); estas Veintidós (22 Hás.) forman parte de las Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Treinta Metros Cuadrados (44 Hás. con 30 mts2).-
4.- Que del terreno ocupado y perteneciente a los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, al ciudadano JOSE TOMAS INFANTE le fue otorgado el Título de Adjudicación gratuito, por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 17 de Diciembre del año 1.991, en Sesión Nº 42-81, Resolución Nº 2778, por el cual este ciudadano canceló un total de Diez Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (10.632. Bs.) para aquel entonces.-
5.- Que el ya indicado lote de terreno le pertenece al ciudadano JOSE TOMAS INFANTE, de hecho y de derecho, pues tal título jamás ha sido revocado, el cual consignó marcado con la letra “C”.-
6.- Que son padre e hijo y tienen más de 40 años trabajando en ese terreno, que en principio solo lo trabajaba el ciudadano JOSÉ TOMAS INFANTE y con el paso del tiempo también con su hijo JOSE TOMAS BAEZ, allí han realizado sus actividades tanto de siembra como de ganadería, llegando a obtener así un total de Sesenta (60) reses de diferentes edades y sexos de doble propósito, del cual produce diario 09 kilos de queso; también poseen 30 aves de corral entre otros y en cuanto a las actividades de siembra las efectúan de acuerdo al ciclo.-
7.- Que se vieron en la necesidad de sembrar una pequeña área de sorgo, en el mismo potrero donde mantienen el ganado, motivado a que no tienen comida para su ganado, ya que desde hace aproximadamente 05 meses la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, introdujo de manera arbitraria en uno de los potreros, específicamente en el potrero donde se siembra, una cantidad de aproximadamente 50 reses, presuntamente pertenecientes a su persona y a su esposo de nombre SATURNINO BAEZ.-
8.- Que aparte de lo antes mencionado también construyó un rancho en el mismo potrero, impidiendo con esto que ellos ejercieran sus actividades de siembras en dicho potrero y que de dicha siembra ellos aprovechaban la soca para su ganado.-.
9.- Que la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, jamás ha ocupado dicho potrero, ya que en primer lugar, el rancho que se encuentra construido allí es de reciente data, como bien lo pudo haber observado este Tribunal en Inspección realizada en fecha 16 de Julio del 2012, de lo cual este respetable Tribunal solo dejó constancia de la existencia más no de la data.-
10.- Que si ella ocupa allí con su esposo desde hace 06 años, como lo dice la Defensora Agraria, en el escrito de solicitud, entonces ¿donde vivían? y por otro lado, si el ganado de ellos se ha mantenido allí, desde hace 06 años, como pretenden hacerlo ver a este Tribunal, ¿donde lo encerraban para ordeñarlo?, si el coral que está allí, también es de reciente data, de lo cual solo dejó constancia de su existencia mas no de la data y por la data de las bienhechurías se concluye perfectamente la ocupación .-
11.- Que en segundo lugar el ganado contabilizado allí en ese potrero el día de la Inspección realizada por este Tribunal, siempre ha pastado en el fundo o parcela Nº 32 perteneciente al ya mencionado esposo de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA.-
12.- Que el fundo del ciudadano SATURNINO BAEZ, se encuentra aproximadamente a 400 mtrs del Fundo Don Nicanor o Parcela Nº 34 que pertenece a los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE y es allí donde pasta el ganado contabilizado por este Tribunal el día 16 de Julio del 2012, siendo el caso de que en dicho fundo si existe pasto sembrado y actualmente no tienen poco allí y también poseen pasto sembrado así como sus bienhechurías, entre ellas, corrales de ordeño.-
13.- Que los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE se han dedicado a construir sus bienhechurías allí en el Fundo Don Nicanor o Parcela Nº 34, entre las cuales están las siguientes: Divisiones internas; cercas perimetrales, casa de habitación, quesera, una laguna artificial entre otras, de lo cual el Instituto Nacional de Tierras Regional Zaraza, dejó constancia el día 07 de Mayo del 2012, en Inspección Técnica efectuada, en la cual también se dejó constancia de las 60 reses de los ciudadanos antes mencionados, así como también de su ocupación, por ningún lado se observó ocupación de la ciudadana MARIA CORREA , solo se observó 06 reses aproximadamente de ella.-
14.- Que los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, toda su vida han estado allí en ese fundo constante de 44 hectáreas y le han dado el uso a la tierra tal y como lo establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
15.- Que impugnan Acta de Campo, de fecha 20 de Enero de 2012, inserta en la presente solicitud a los folios 15 y 16, consignada por la Defensora Pública Agraria, por los motivos allí expuestos, asimismo solicitaron que dicha Acta sea desestimada como prueba.-
16.- Que en fecha 14 de Agosto del 2012, este Tribunal dictó Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria a favor de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, según auto de la misma fecha y el mismo día también se libraron los diferentes oficios a los Órganos de seguridad
17.- Que al momento de decretar dicha medida al parecer este Tribunal no fue previsivo en cuanto al agua, ya que hacia el área donde se dictó la medida de protección existe una laguna, la cual es utilizada para el ganado de los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, para tomar agua y es la única que mantiene el agua todo el año e inclusive en tiempo de verano; pués con el decreto de dicha medida a este ganado le coartaron el derecho al agua, siendo este un líquido vital para subsistir.-
18.- Que no consta en el expediente ningún documento donde conste que ese ganado se ha mantenido es allí en ese fundo, no existe prueba de nada de eso por lo menos las facturas de la venta del queso o por lo menos que indique que al ganado de la ciudadana MARIA CORREA, ha pastado y se alimenta es allí, en Fundo Don Nicanor- parcela Las Tres Potencias, sin embargo este Tribunal con solo observar el ganado en el sitio, dictó la medida de protección a favor de la referida ciudadana, también basándose en una carta agraria a su favor, recordando que aún cuando se tenga una carta agraria, con eso no se demuestra ocupación y mucho menos producción.-
19.- Que solicita se realice Inspección Ocular en la Parcela Nº 32, ya identificada, a objeto de que se constate lo antes señalado.- Igualmente señala que el ganado de los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, se esta muriendo de hambre y de sed, motivado al decreto de dicha medida y dentro de poco ya no tendrá ni una res, ya que aparte del área de terreno que se le dejó es poca, también la poco agua que tiene horita en el fundo es poca.-
20.- Que es injusto ver como su ganado se está muriendo y como se les negó el derecho de sembrar en su tierra, mientras que el pasto de la parcela numero 32 se esta perdiendo, es decir estas personas pudieran mantener el ganado en esta parcela, los ciudadanos MARIA ROMELIA Y SATURNINO BAEZ.-
21.- Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se opone a la medida dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
22.- Que en aras de demostrar una vez más lo anteriormente expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos INES SALOMON SEIJAS SUAREZ, JUAN PABLO SEIJAS VARGAS Y RICHARD ALEXANDER SEIJAS GARCIA, debidamente identificados, para que con sus dichos declaren a tenor de lo dispuesto por este Tribunal y de acuerdo al caso que se ventila, cuya prueba se promueve por ser determinante en un juicio.- Por último pidió que el referido escrito fuera declarado con lugar en la definitiva y sustanciado conforme a derecho.-
Igualmente fue acompañado a dicho Escrito de Oposición los siguientes recaudos:
1.- Original del Requerimiento efectuado por el ciudadano JOSE TOMAS INFANTE, ya identificado, ante la Defensora Pública Agraria Nº 01 del Estado Guárico, ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, ya identificada, marcados con la letra “A”.- (folios 132).-
2.- Original del Requerimientos efectuado por el ciudadano JOSE TOMAS BAEZ, ya identificado, ante la Defensora Pública Agraria Nº 01 del Estado Guárico, ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, ya identificada, marcado con la letra “B”.- (folio 133).-
3.- Copia simple de Título de Adjudicación Gratuito otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 17 de Diciembre de 1.981, en Sesión Nº 47-81, Resolución Nº 2778, al ciudadano JOSE TOMAS INFANTE, sobre la Parcela Nº 34, del Asentamiento Campesino Chupadero, con una extensión de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Treinta Áreas (44,30 Hás.), ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- Marcado con la letra “C”.- (folios 134 al 136, ambos inclusive).-
4.- Copia simple de Constancias de Recepción Nº 50.675, de 17060 kgs. de Maíz Amarillo no acondicionado de la Cosecha Nacional Año: 2011-2012, emitida por la Empresa ESSAGUA a nombre del ciudadano JOSÉ INFANTE.- Marcado con la letra “D”.- (folio 137).-
5.- Copia simple de diferentes Facturas de Insumos y Fertilizantes emitidas por el Ente Crediticio Agroisleña C.A., durante los años 2010 y 2011 a nombre del ciudadano JOSÉ INFANTE.- Marcado con la letra “E”.- (folios 138 al 142, ambos inclusive).-
6.- Copia simple de Orden de Entrega de Mercancía (Insumos y/o Fertilizantes), emitida por La Empresa Agroisleña C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ INFANTE.- Marcado con la letra “F”.- (folio 143).-
7.- Copia simple de Guía de Traslado de Mercancía (Insumos y/o Fertilizantes), emitida por la Empresa Agropatria (antes Agroisleña C.A.), de fecha 13 de Agosto del 2011, emitida a nombre del ciudadano JOSÉ TOMAS BAEZ.- Marcado con la letra “G”.- (folio 144).-
8.- Copia simple de Renovación de Registro Nº 5.965 del Régimen Legal 4, de fecha 01 de Junio de 2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual la Empresa Agroisleña C.A. (Sucursal El Socorro) queda facultada como Distribuidor de la Sustancia Química: Urea (11.350 TM).- Marcado con la letra “H”.- (folio 145).-
9.- Copia simple de Estimación Única de Cosecha, de fecha 27-10-2011, referida a la Finca Los Guásimos, Sector EL taque, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, efectuada por FONDAS a nombre del ciudadano JOSÉ TOMAS INFANTE.- Marcado con la letra “I”.- (folio 146).-
10.- Original de Punto de Información (Informe Técnico), sin firma ni sello, de fecha 07 de Mayo de 2012, emitido por el INTI de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, donde consta la práctica de Inspección Judicial del Predio Don Nicanor, Parcela Nº 34, ya identificada anteriormente.- Marcado con la letra “J”.- (folio 147 al 150, ambos inclusive).-
11.- Copia simple de Certificado de Vacunación Gratuito del ganado perteneciente al ciudadano JOSÉ TOMAS INFANTE, el cual pasta en el ya idenficado Predio Los Guásimos, de fecha 12-12-11.- Marcado con la letra “K”.- (folio 151).-
12.- Copia simple de Aval Moral emitido por el Consejo Comunal Caro Herrado, de la población de Tucupido, Estado Guárico, a favor del ciudadano JOSÉ TOMAS INFANTE.- Marcado con la letra “L”.- (folio 152).-
13.- Copia simple de Acta levantada en fecha 23 de Julio de 2012, por ante la Defensoría Pública Agraria Nº 01 del Estado Guárico, mediante la cual los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, manifestaron la situación por las perturbaciones efectuadas por las ciudadanas MARIA ROMELIA CORREA, MARIA DE LOS ANGELES CORREA Y LUCIBEL CORREA, en el Fundo Don Nicanor; asimismo solicitaron a la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter ya expresado, la defensa de sus derechos, para que ejerciera la representación de los mismos.- Marcado con la letra “LL”.- (folio 153).-
14.- Copia a color de Fotografía del Pozo de Agua, que es la única vertiente de agua que les queda a los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, en el Fundo Don Nicanor.-Marcado con la letra “M”.- (folio 154).-
15.- Original de Informe Técnico, de fecha 17 de Septiembre de 2012, emitido por el Ing. Agr. Manuel Montani, Técnico II Adjunto a la Defensa Pública Agraria del Estado Guárico y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde consta la práctica de Inspección Judicial del FUNDO DON NICANOR OCHOA, ya identificado anteriormente.- Marcado con la letra “N”.- (folio 155 al 157, ambos inclusive).-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos INES SALOMON SEIJAS SUAREZ, JUAN PABLO SEIJAS VARGAS Y RICHARD ALEXANDER SEIJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.307.009, V-1.472.511 y V-14.345.584, respectivamente, todos domiciliados en Sector Caro Herrado, jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2012 (folios 164 al 169, ambos inclusive), de la siguiente manera:
Cursa a los folios 164 y 165, ambos inclusive, Acta de declaración del Testigo, ciudadano INES SALOMON SEIJAS SUAREZ, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del 2.012, siendo las doce (12:00 a.m.) horas del mediodía, oportunidad señalada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ y JOSE TOMAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 12.361.909 y V- 4.833.314, domiciliados en el Sector El Taque La Mirandina, Asentamiento Campesino Chupadero, Fundo Don Nicanor o Parcela Nº 34, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guarico, partes Demandados debidamente representados en este Acto por la Defensora Publica Agraria Nº 01, Abogada. NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799 y presenta ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse INES SALOMON SEIJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.307.009, domiciliado en El Caserío Caro Herrado, en el frente de la Escuela Caro Herrado, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leidoles las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce a los Ciudadanos: José Tomas Báez y José Tomas Infante? CONTESTÓ: Si SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos antes nombrados? CONTESTÓ: Desde hace mas de cuarenta años, TERCERA: ¿Diga el Testigo Si tiene conocimiento de las Actividades Agrícolas y pecuarias que realizan los Señores José Tomas Báez y José Tomas Infante y en que Fundo las realizan? CONTESTÓ: Si, en la parcela Nº 34 CUARTA: ¿Diga el testigo de manera objetiva y clara que Actividades realizan estos ciudadanos, en la Parcela Nº 34 o Don Nicanor? CONTESTÓ: Trabajar la Agricultura y la cría del ganado QUINTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que en el Fundo Don Nicanor o Parcela Nº 34 existan divisiones o líneas internas en caso de existir cuantas divisiones existen? CONTESTO: Si, existen divisiones porque tiene para meter el ganado y para sembrar, tiene otra. SEXTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra actualmente el ganado del señor José Tomas Infante, donde come actualmente este ganado? CONTESTO: Allí en esa parcela SEPTIMA: ¿Diga el testigo específicamente donde esta comiendo y tomando agua este ganado? CONTESTO: Ese esta allí en esa parcela, pero que no tiene mucho pasto, como esta dividido allí por esa cosa y agua no tiene porque tiene que comprar agua, porque le agarraron el agua de la laguna. OCTAVA: ¿Diga el Testigo como esta haciendo el ganado en la actualidad o de donde esta tomando agua el ganado del señor Tomas Infante? CONTESTO: Bueno el esta tomando agua como le dije , comprando agua del Socorro para el ganado. NOVENA: ¿Diga el testigo si dentro del fundo Nicanor o parcela Nº34 existen lagunas o algún vertedero de agua para el consumo de los animales y para el consumo humano? CONTESTO: Si existe, pero esta la laguna y el pozo, que tiene un pozo o un jagüey , la laguna quedo en la otra parte donde esta agarrada. DECIMA: ¿Diga el testigo cuantas hectáreas tiene el Fundo Don Nicanor o parcela Nº 34 y donde esta ubicada en que sector? CONTESTO: Tiene 44 hectáreas, ubicada en el sector el Taque DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en el antes mencionado fundo, exista ganado de la ciudadana María Romelia Correa y desde cuando se encuentra este allí? CONTESTO: Si tiene ganado, y lo han metido allí desde hace tres meses. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana María Romelia Correa tenga Fundo en ese sector o en algún otro lado? CONTESTO: Si tiene cerca de allí como a doscientos metros. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Romelia Correa? CONTESTO: Tengo años, mas de cuarenta años conociéndola. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo donde ocupa esta ciudadana y mantiene su producción? CONTESTO: En la misma, en la parcela que ellos tienen, numero no lo se. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo a quien le pertenecen las bienhechurías fomentadas en la Finca Don Nicanor o Parcela Nº 34? CONTESTO: A José Tomas Infante. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.-
Cursa a los folios 166 y 167, ambos inclusive, Acta de declaración del Testigo, ciudadano JUAN PABLO SEIJAS VARGAS, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del 2.012, siendo las doce (1:00 p.m) horas de la tarde, oportunidad señalada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ y JOSE TOMAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 12.361.909 y V- 4.833.314, domiciliados en el Sector el Taque La Mirandina, Asentamiento Campesino Chupadero, Fundo Don Nicanor, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guarico, partes Demandadas debidamente representados en este Acto por la Defensora Publica Agraria Nº 01, Abogada. NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799 y presenta ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse JUAN PABLO SEIJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.472.511, domiciliado en El Sector La Casita, Caserío Caro Herrado, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leidoles las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce a los Ciudadanos: José Tomas Báez y José Tomas Infante? CONTESTÓ: José Tomas Infante lo conozco hace cuarenta y pico de años y José Tomas Báez aproximadamente 17 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las Actividades Agrícolas y Pecuarias que realizan los Señores José Tomas Báez y José Tomas Infante y en que Fundo las realizan? CONTESTÓ: si tengo TERCERA: ¿Diga el testigo de manera objetiva y clara que Actividades realizan estos ciudadanos, en la Parcela Nº 34 o Don Nicanor? CONTESTÓ: Trabajan la agricultura y ganadería. CURTA ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que en el Fundo Don Nicanor o Parcela Nº 34 existan divisiones o líneas internas en caso de existir cuantas divisiones existen? CONTESTO: Exactamente de 5 a 6 divisiones porque ellos dividen eso para el cultivo agrícola y para sostener a los animales. QUINTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra actualmente el ganado del señor José Tomas Infante, donde come actualmente este ganado? CONTESTO: Ese come en la parcela de Nicanor, porque en las divisiones el siembra los maíces y sorgo para los animales y cultivo agrícola. SEXTA:¿Diga el testigo específicamente donde esta comiendo y tomando agua este ganado? CONTESTO: Ese ganado esta tomando agua, del agua que ellos le compran a los camiones cisternas, a ellos no les ha llegado el agua potable. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo como esta haciendo el ganado en la actualidad o de donde esta tomando agua el ganado del señor Tomas Infante? CONTESTO: Bueno ahorita esta tomando agua en una pequeña laguna que es propiedad de el, o sea de la parcela. OCTAVA: ¿Diga el testigo si dentro del fundo Nicanor o parcela Nº 34 existen lagunas o algún vertedero de agua para el consumo de los animales y para el consumo humano? CONTESTO: No existe, ni tampoco para el consumo humano, puro cisterna. NOVENA ¿Diga el testigo cuantas hectáreas tiene el Fundo Don Nicanor o parcela Nº 34 y donde esta ubicada en que sector? CONTESTO: 44 o 45 hectáreas algo así, en el sector, no me acuerdo como llaman al sector, no se si es chupadero. DECIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en el antes mencionado fundo, exista ganado de la ciudadana María Romelia Correa y desde cuando se encuentra este allí? CONTESTO: no, bueno yo no tengo conocimiento de ganado de esa señora no. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana María Romelia Correa tenga Fundo en ese sector o en algún otro lado? CONTESTO: A doscientos metros de delante de la parcela Don Nicanor. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Romelia Correa? CONTESTO: Bueno como unos ocho años. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo donde ocupa esta ciudadana y mantiene su producción? CONTESTO: En el fundo de ella, de ella. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo a quien le pertenecen las bienhechurías fomentadas en la Finca Don Nicanor o Parcela Nº 34? CONTESTO: A José Tomas Infante. DECIMA QUINTA: ¿Diga el Testigo que otra cosa puede agregar acerca del conflicto que se ventila? CONTESTO: No, lo único que puedo decir, es que José Tomas deterioro su juventud desde muy joven, trabajando esa parcela y que yo quiero, que nuestras Leyes lo amparen a el como hombre de labriego y trabajador, sea amparado de acuerdo al Articulo 19 y 20 de nuestra Constitución Bolivariana. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.-
Cursa a los folios 168 y 169, ambos inclusive, Acta de declaración del Testigo, ciudadano RICHARD ALEXANDER SEIJAS GARCIA, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del 2.012, siendo las Dos (2:00 p.m) horas de la tarde, oportunidad señalada por este Juzgado para que tenga lugar la declaración del testigo mencionado en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ y JOSE TOMAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 12.361.909 y V- 4.833.314, domiciliados en el Sector El Taque La Mirandina, Asentamiento Campesino Chupadero, Fundo Don Nicanor, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guarico, partes Demandadas debidamente representados en este Acto por la Defensora Publica Agraria Nº 01, Abogada. NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.799 y presenta ante este Tribunal a una persona en calidad de testigo, quien dijo ser y llamarse RICHARD ALEXANDER SEIJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.345.584, domiciliado en El Caserío Caro Herrado Calle la Escuela Nº 72, para que declare sobre la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA. Debidamente juramentado e impuesto como fue el motivo de su comparecencia y leidoles las generales de Ley que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce a los Ciudadanos: José Tomas Báez y José Tomas Infante? CONTESTÓ: Si SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos antes nombrados? CONTESTÓ: Toda la vida TERCERA: ¿Diga el Testigo Si tiene conocimiento de las Actividades Agrícolas y pecuarias que realizan los Señores José Tomas Báez y José Tomas Infante y en que Fundo las realizan? CONTESTÓ: En el Fundo Nicanor, hace sus actividades de siembra de maíz y sorgo y para el pasto de sus animarles. CUARTA: ¿Diga el testigo de manera objetiva y clara que Actividades realizan estos ciudadanos, en la Parcela Nº 34 o Don Nicanor? CONTESTÓ: Siembra. QUINTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que en el Fundo Don Nicanor o Parcela Nº 34 existan divisiones o líneas internas en caso de existir cuantas divisiones existen? CONTESTO: Cinco o seis divisiones existen en la parcela. SEXTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra actualmente el ganado del señor José Tomas Infante, donde come actualmente este ganado? CONTESTO: En la Finca Don Nicanor donde hay poco pasto. SEPTIMA: ¿Diga el testigo específicamente donde esta comiendo y tomando agua este ganado? CONTESTO: En la finca Don Nicanor en un rinconcito OCTAVA: ¿Diga el Testigo como esta haciendo el ganado en la actualidad o de donde esta tomando agua el ganado del señor Tomas Infante? CONTESTO: Toma agua porque compra agua a la cisterna que se la vende. NOVENA: ¿Diga el testigo si dentro del fundo Nicanor o parcela Nº 34 existen lagunas o algún vertedero de agua para el consumo de los animales y para el consumo humano? CONTESTO: Si existe, donde esta la división numero 6, donde esta la división del problema con la señora. DECIMA: ¿Diga el testigo cuantas hectáreas tiene el Fundo Don Nicanor o parcela Nº 34 y donde esta ubicada en que sector? CONTESTO: Cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco, en el sector Las Mirandinas El Taque. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en el antes mencionado fundo, exista ganado de la ciudadana María Romelia Correa y desde cuando se encuentra este allí? CONTESTO: No tiene ganado allí. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana María Romelia Correa tenga Fundo en ese sector o en algún otro lado? CONTESTO: Si mas arriba de la Finca Don Nicanor a Doscientos metros. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Romelia Correa? CONTESTO: Mas o menos veinte años. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo donde ocupa esta ciudadana y mantiene su producción? CONTESTO: En el Fundo el Taque. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo a quien le pertenecen las bienhechurías fomentadas en la Finca Don Nicanor o Parcela Nº 34? CONTESTO: A José Tomas Infante. El Tribunal deja constancia de haberle leído al testigo su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifestando estar conforme. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.-
2.- DOCUMENTALES:
Promovió lo siguientes documentos:
1.- Original del Requerimiento efectuado por el ciudadano JOSE TOMAS INFANTE, ya identificado, ante la Defensora Pública Agraria Nº 01 del Estado Guárico, ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, ya identificada, marcados con la letra “A”.- (folios 132).-
2.- Original del Requerimientos efectuado por el ciudadano JOSE TOMAS BAEZ, ya identificado, ante la Defensora Pública Agraria Nº 01 del Estado Guárico, ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, ya identificada, marcado con la letra “B”.- (folio 133).-
3.- Copia simple de Título de Adjudicación Gratuito otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 17 de Diciembre de 1.981, en Sesión Nº 47-81, Resolución Nº 2778, al ciudadano JOSE TOMAS INFANTE, sobre la Parcela Nº 34, del Asentamiento Campesino Chupadero, con una extensión de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Treinta Áreas (44,30 Hás.), ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- Marcado con la letra “C”.- (folios 134 al 136, ambos inclusive).-
4.- Copia simple de Constancias de Recepción Nº 50.675, de 17060 kgs. de Maíz Amarillo no acondicionado de la Cosecha Nacional Año: 2011-2012, emitida por la Empresa ESSAGUA a nombre del ciudadano JOSÉ INFANTE.- Marcado con la letra “D”.- (folio 137).-
5.- Copia simple de diferentes Facturas de Insumos y Fertilizantes emitidas por el Ente Crediticio Agroisleña C.A., durante los años 2010 y 2011 a nombre del ciudadano JOSÉ INFANTE.- Marcado con la letra “E”.- (folios 138 al 142, ambos inclusive).-
6.- Copia simple de Orden de Entrega de Mercancía (Insumos y/o Fertilizantes), emitida por La Empresa Agroisleña C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ INFANTE.- Marcado con la letra “F”.- (folio 143).-
7.- Copia simple de Guía de Traslado de Mercancía (Insumos y/o Fertilizantes), emitida por la Empresa Agropatria (antes Agroisleña C.A.), de fecha 13 de Agosto del 2011, emitida a nombre del ciudadano JOSÉ TOMAS BAEZ.- Marcado con la letra “G”.- (folio 144).-
8.- Copia simple de Renovación de Registro Nº 5.965 del Régimen Legal 4, de fecha 01 de Junio de 2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual la Empresa Agroisleña C.A. (Sucursal El Socorro) queda facultada como Distribuidor de la Sustancia Química: Urea (11.350 TM).- Marcado con la letra “H”.- (folio 145).-
9.- Copia simple de Estimación Única de Cosecha, de fecha 27-10-2011, referida a la Finca Los Guásimos, Sector EL taque, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, efectuada por FONDAS a nombre del ciudadano JOSÉ TOMAS INFANTE.- Marcado con la letra “I”.- (folio 146).-
10.- Original de Punto de Información (Informe Técnico), sin firma ni sello, de fecha 07 de Mayo de 2012, emitido por el INTI de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, donde consta la práctica de Inspección Judicial del Predio Don Nicanor, Parcela Nº 34, ya identificada anteriormente.- Marcado con la letra “J”.- (folio 147 al 150, ambos inclusive).-
11.- Copia simple de Certificado de Vacunación Gratuito del ganado perteneciente al ciudadano JOSÉ TOMAS INFANTE, el cual pasta en el ya idenficado Predio Los Guásimos, de fecha 12-12-11.- Marcado con la letra “K”.- (folio 151).-
12.- Copia simple de Aval Moral emitido por el Consejo Comunal Caro Herrado, de la población de Tucupido, Estado Guárico, a favor del ciudadano JOSÉ TOMAS INFANTE.- Marcado con la letra “L”.- (folio 152).-
13.- Copia simple de Acta levantada en fecha 23 de Julio de 2012, por ante la Defensoría Pública Agraria Nº 01 del Estado Guárico, mediante la cual los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, manifestaron la situación por las perturbaciones efectuadas por las ciudadanas MARIA ROMELIA CORREA, MARIA DE LOS ANGELES CORREA Y LUCIBEL CORREA, en el Fundo Don Nicanor; asimismo solicitaron a la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter ya expresado, la defensa de sus derechos, para que ejerciera la representación de los mismos.- Marcado con la letra “LL”.- (folio 153).-
14.- Copia a color de Fotografía del Pozo de Agua, que es la única vertiente de agua que les queda a los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, en el Fundo Don Nicanor.-Marcado con la letra “M”.- (folio 154).-
15.- Original de Informe Técnico, de fecha 17 de Septiembre de 2012, emitido por el Ing. Agr. Manuel Montani, Técnico II Adjunto a la Defensa Pública Agraria del Estado Guárico y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde consta la práctica de Inspección Judicial del FUNDO DON NICANOR OCHOA, ya identificado anteriormente.- Marcado con la letra “N”.- (folio 155 al 157, ambos inclusive).-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial en la Parcela de terreno Nº 32, ya identificada, a objeto de que este Tribunal constate lo señalado en el escrito de Oposición.-
Cursa a los folios 170 al 175, ambos inclusive, Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2012, previo asesoramiento de la Practica Baquiana designada y juramentada al efecto, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre de 2012, siendo las 10:56 minutos de la mañana, día y hora fijados para la práctica de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 18 de Octubre de 2012 (folio 162), habilitado como está todo el tiempo que sea necesario, se trasladó y constituyó este Tribunal en compañía de la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, Defensora Pública Agraria N° 01 de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en su carácter de Representante de los ciudadanos JOSÉ TOMAS BAEZ Y JOSÉ TOMAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. v-12.361.909 y V-4.833.314, domiciliados en el Sector El Taque, La Mirandina, Asentamiento Campesino Chupadero, Fundo Don Nicanor o Parcela N° 34, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro, del Estado Guárico, constituyéndose este Tribunal en una Parcela de terreno N° 32, constante de Sesenta y Nueve (69 Hás.) Hectáreas, específicamente ubicado en Sector El Taque, Fundo El Taque o Parcela N° 32, en jurisdicción del Sector Chupadero, Municipio El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 83 con vía interna de por medio; SUR: Con Parcela 17, 18 y Quebrada Mantequilla de por medio; ESTE: Parcela N° 82 y 16 y OESTE: Parcela N° 31 y 33.- Seguidamente el Tribunal procede a designar Practica Baquiana a la ciudadana MARIA OLIVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.285 y domiciliada en Caro Herrado, frente a la Escuela de Caro Herrado, en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.998.911 y domiciliado en el Sector Bandera Blanca, Agricultor, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos los cargos para los cuales hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos, Es todo”.- En este estado el Tribunal previo asesoramiento de la Práctica Baquiana procede a dejar constancia que realmente se encuentra constituido en un lote de terreno de aproximadamente Sesenta y Nueve Hectáreas (69 Hás.), comprendido dentro de los linderos ya indicados y comprendido dentro de la jurisdicción ya indicada.- En este estado el Tribunal procede a dejar constancia que en el sitio donde se encuentra constituido se encontraban presentes la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.808.945 y el ciudadano SATURNO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.642.301, quienes fueron identificados por la ciudadana MARIA OLIVIA GARCIA, Práctica Baquiana designada por este Tribunal.- Seguidamente este Tribunal procede a evacuar los particulares de la presente solicitud en los siguientes términos: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana y de los ciudadanos MIRNA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.980.913 y BARRIOS PEÑA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.627.686, Técnicos de Campo, Funcionarios adscritos del Instituto Nacional de Tierras Regional de Valle de la Pascua del Estado Guárico.- Seguidamente se procede conjuntamente el Tribunal a dejar expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada, Al Primer Particular: Que el Tribunal deje constancia previo el asesoramiento de la Practica Baquiana designada, quienes ocupan el predio donde está constituido el Tribunal; si efectivamente se encuentra ocupada por los ciudadanos MARIA ROMELIA CORREA Y SATURNO BAEZ, los cuales son cónyuges y ocupan la parcela desde hace aproximadamente Treinta y Cinco años.- Al Segundo Particular: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con el asesoramiento de la Practica Baquiana designada, de la data sobre las bienhechurías existentes en la parcela N° 32..- Seguidamente se deja constancia que tiene Cinco (5) habitaciones, Un (1) baño de bloque de cemento frisado por dentro y por fuera en parte, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, Una (1) cocina, Una (1) Sala, Un (1) Porche, corredor, Una tanquilla para depósito de agua potable, otra tanquilla para agua de consumo animal, Dos (2) Lagunas, árboles frutales, tales como limón, cotoperí, tamarindo, ciruela entre otros; así como Un (1) Corral con Vaquera y Manga y embarcadero, la vaquera de losa de piso de cemento y la manga con estructura de hierro, la Vaquera con techo de acerolit y dividida interna con cuatro (4) pelos de alambre de púas, con estantes de madera; asimismo tiene un galpón con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, siembra de sorgo en dos (2) lotes de terreno, en el primero hay siembra de Hectárea y Media y en el segundo lote de terreno Dos Hectáreas; asimismo hay otras siembras de sorgo, Una (1) Cochinera con Tres divisiones, elaborada con media pared de bloque, techo de zinc y piso de cemento operativa, con Cinco (5) Cochinos de diferentes sexo y edades y diferentes colores.- Igualmente hay otros paños de siembras de sorgo, cuyas extensiones fueron debidamente ubicadas por los Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Valle de la Pascua, con sus respectivas coordenadas U.T.M. y de las cuales son las siguientes: Sobre los lotes de siembra de sorgo aproximadamente Tres (3) Hectáreas con las siguientes coordenadas: Este: 192625; Norte: 1004064 ; Lote de Catorce (14) Hectáreas: Este: 192946; Norte: 1004215; Lote de Tres Hectáreas: Este: 192424; Norte:1003574; Lote de Una (1) Hectárea: Este: 192598; Norte: 1003457.- Las Lagunas: La Primera: Este:192344, Norte: 1003865; La Segunda Laguna: Este: 192266; Norte: 1007675; Banco Transformador: Este: 192221; Norte: 1003687; El Corral: Este: 192292; Norte: 1003664; Tanquilla: Este: 192303; Norte: 100353; Cochinera: Este: 192297; Norte: 1003620; El Galpón: Este: 192293; Norte: 1003631; Casa: Este: 192291; Norte: 1003634; dejando constancia el Tribunal por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada en la presente solicitud. Al Tercer Particular: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada de la cantidad de semovientes de diferentes sexos, tamaños, colores, asimismo del hierro quemador que estuvieron a la vista y bajo las fotografías tomadas por el fotógrafo designado en la presente Inspección, se deja constancia que hay Dieciséis (16) reses de diferentes edades, sexos, colores y marcados con los siguientes hierros quemadores:
propiedad del señor SATURNO BAEZ y el siguiente
propiedad de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA y un Tercer Hierro Quemador propiedad de JUAN CARLOS BAEZ CORREA, hijo de los ciudadanos MARIA ROMELIA CORREA Y SATURNO BAEZ, el cual es:
, cuyo ganado se encuentra pastando dentro del lote de terreno objeto de la Inspección.- Al Cuarto Particular: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada de la existencia de las divisiones de potreros del Fundo El Taque o Parcela N° 32.- Se deja expresa constancia que existen Siete (7) divisiones dentro del fundo.- Al Quinto Particular: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada de la data de todas las bienhechurías existentes dentro del Fundo El Taque o Parcela N° 32, dejando constancia que dichas bienhechurías tienen Veinticuatro (24) años aproximadament5e.- Es todo.- Seguidamente la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter ya expresado, procede a consignar instrumentos: 1°.- Documento de Arrendamiento en copia simple constante de dos (2) folios útiles, de fecha 23-03-2000, a través del cual se arrienda Veinticinco Hectáreas (25 Hás.) de este mismo terreno a la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA.- 2°.- Oficio emanado del Instituto Regional de Valle de la Pascua, N° JT-VLP-GU 12-0034-08, en Un (1) folio útil, a través del cual revocan instrumento de adjudicación a la ciudadana MARIA R. CORREA, de fecha 10-08-2012.- 3°.- Certificado de vacunación del Fundo El Taque o Parcela N° 32, de fecha 15-4-2006, a través del cual aparece los hierros de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA y su esposo SATURNO BAEZ, como prueba del ganado ha sido vacunado en el referido fundo, constante de Cuatro (4) folios útiles en copia simple, para que sean agregados a los autos previa certificación.- Seguidamente el Tribunal acuerda agregar a los autos los referidos instrumentos constantes el primero de Dos (2) folios útiles en copia simple, el segundo de Un (1) folio útil en copia simple y el tercero constante de Cuatro (4) folios útiles en copias simples.- Asimismo el ciudadano SARURNO BAEZ, ya identificado y representado por la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, consigna en dos (2) folios útiles correspondiente a los años 2011, Constancia de Recepción Nº 50820 del Banco Agrícola a favor de BAEZ SATURNO, de guía de movilización de la cosecha del ciclo 2011-2012 Nros. 423975 y 423976.- El Tribunal acuerda agregar a los autos los referidos instrumentos en Dos (2) folios útiles.- Es todo”.- En este estado el ciudadano Juez expone: “Se le indica al Fotógrafo designado, ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA MARQUEZ que consigne las impresiones fotográficas de la Inspección Judicial realizada en el día de hoy, dentro del día de despacho siguiente al presente día de hoy.- Es todo”.- En este estado estado se deja constancia de la constitución del Tribunal en el presente sitio por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE; LA Secretaria Accidental Abogada MELIDA MARGARITA SUAREZ; El Alguacil Titular, Luis Lenin López, asimismo se deja constancia que este Tribunal estuvo acompañado por el Sargento Segundo ALBARRACIN GOMEZ FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.768.198, adscrito al Puesto del Peaje Nº 01, salida de El Socorro del Estado Guárico, MIRNA VICUÑA MORALES, Cédula de Identidad Nº V-10.980.913, Técnico Superior del INTI Valle de la Pascua y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS, Cédula ce Identidad Nº 8.627.686, Ingeniero Agrónomo del INTI Valle de la Pascua, del Estado Guárico.- En este estado el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede, siendo as 3:52 minutos de la tarde.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.- El Juez, Abog. JOSÉ ANTONIO ROMANCE (fdo) ilegible, aparece un sello húmedo del Tribunal; Los Solicitantes y su Abogada (fdo) ilegibles, aparece la huella dactilar de JOSÉ TOMAS INFANTE; La Práctica Baquiana (fdo) legible; El Fotógrafo (fdo) legible; El Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (fdo) ilegible; Los Representantes del INTI Valle de la Pascua (fdo) ilegibles; Los notificados (fdo) legibles; El Alguacil (fdo) ilegible.- La Secretaria Accidental Abog. MELIDA SUAREZ (fdo) ilegible”.-
De igual manera fueron promovidos los siguientes documentos acompañados como recaudos anexos a dicha Inspección Judicial:
16.- Copia simple de documento Notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, donde quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevado ante esa Notaría, en fecha 23 de Marzo del 2000, mediante el cual el ciudadano SATURNO BAEZ, cede en arrendamiento a la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA DE BAEZ, un lote de terreno de su legítima propiedad constante de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Hás.), ubicadas en el Fundo denominado PARCELA TREINTA Y DOS del Asentamiento Campesino Chupadero, en jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guárico.- (folios 176 y 177 y vueltos).-
17.- Copia simple de Oficio Nº ND JT-VLP-GU 12-0034-08, de fecha 10-08-2012, emanado del Instituto Regional de Tierras (INTI) de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante el cual el referido Organismo revoca el Instrumento de CARTA AGRARIA, otorgada en reunión 84-06, de fecha 11 de Julio de 2006, a la ciudadana MARIA ROMELIA. CORREA, referido al lote de terreno denominado LAS TRES POTENCIAS PARCELA Nº CH-84-A, sobre una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (22 Hás con 7.000 m2), identificados anteriormente.- (folio 178).-
18°.- Copia simple de Certificado de Vacunación del Fundo El Alto del Toque, ubicado en el Sector Chupadero, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, de fecha 15-04-2006, a través del cual aparecen los hierros de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA y su esposo SATURNO BAEZ, como prueba del ganado que ha sido vacunado en el referido fundo.- (folios 179 al 182, ambos inclusive).-
19.- Copia simple de Constancias de Recepción Nros. 50820, de fecha 16-11-2011 y 50857, de fecha 17-11-2011, del Banco Agrícola, a favor del ciudadano BAEZ SATURNO, de guía de movilización de la cosecha del ciclo 2011-2012 Nros. 423975 y 423976.- (folios 183 y 184).-
20.- Originales de Cuarenta y Siete (47) reproducciones Fotográficas de la Inspección Judicial cursante a los folios 170 al 175, ambos inclusive, la cual fue practicada por este Tribuna en fecha 29 de Octubre de 2012, en la Parcela de terreno Nº 32, ya identificada, previo asesoramiento de la Practica Baquiana designada y juramentada al efecto, siendo consignadas las mismas por el Fotógrafo designado, ciudadano JOSÉ LARA, mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Octubre de 2012.- (folios 185 al 201, ambos inclusive).-
SEGUNDO: La Parte Solicitante no alegó nada ni promovió pruebas.-
- I I I-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la Oposición correspondiente a la Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, este Juzgado pasa a realizar algunas Consideraciones Doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa y precisa realizar una síntesis cronológica del caso en referencia:
En fecha 03 de Julio de 2012, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÒN AGRICOLA Y PECUARIA, constante de cinco (5) folios útiles y recaudos anexos en Treinta y Cuatro (34) folios útiles, por la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, en su carácter de Ocupante de un área de terreno constante de VEINTIDOS HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (22 Has. con 7.000 mts2) denominado Fundo “LAS TRES POTENCIAS”, ubicado en la Parcela Nº 09CH-84-A en el Sector Mirandina Asentamiento Campesino Chupadero, Parroquia El Socorro Municipio El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Josefa Ortega; SUR: Parcela CH30; Parcela CH31; vía de penetración de por medio ESTE: Parcela CH-34 y OESTE: Parcela CH-31; asimismo mediante decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal decretó LA MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA a favor de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, en su carácter ya expresado, por Un (1) año contados a partir de la referida fecha y en fecha 03 de Octubre de 2012, fue presentado escrito con recaudos anexos, por la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, en su carácter ya expresado, en el cual hizo opocisión a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2012, a favor de la Solicitante, ciudadana MARIA ROMELIA CORREA.-
Seguidamente el Tribunal previo asesoramiento de la Practica Baquiana designada y juramentada al efecto, inicio el recorrido del lote de terreno a inspeccionar dejando constancia de lo siguiente:
“… constituyéndose este Tribunal en una Parcela de terreno Nº 32, constante de Sesenta y Nueve (69 Hás.) Hectáreas, específicamente ubicado en Sector El Taque, Fundo El Taque o Parcela N° 32, en jurisdicción del Sector Chupadero, Municipio El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 83 con vía interna de por medio; SUR: Con Parcela 17, 18 y Quebrada Mantequilla de por medio; ESTE: Parcela N° 82 y 16 y OESTE: Parcela N° 31 y 33.- Seguidamente el Tribunal procede a designar Practica Baquiana a la ciudadana MARIA OLIVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.285 y domiciliada en Caro Herrado, frente a la Escuela de Caro Herrado, en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.998.911 y domiciliado en el Sector Bandera Blanca, Agricultor, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos los cargos para los cuales hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos, Es todo”.- En este estado el Tribunal previo asesoramiento de la Práctica Baquiana procede a dejar constancia que realmente se encuentra constituido en un lote de terreno de aproximadamente Sesenta y Nueve Hectáreas (69 Hás.), comprendido dentro de los linderos ya indicados y comprendido dentro de la jurisdicción ya indicada.- En este estado el Tribunal procede a dejar constancia que en el sitio donde se encuentra constituido se encontraban presentes la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.808.945 y el ciudadano SATURNO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.642.301, quienes fueron identificados por la ciudadana MARIA OLIVIA GARCIA, Práctica Baquiana designada por este Tribunal.- Seguidamente este Tribunal procede a evacuar los particulares de la presente solicitud en los siguientes términos: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana y de los ciudadanos MIRNA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.980.913 y BARRIOS PEÑA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.627.686, Técnicos de Campo, Funcionarios adscritos del Instituto Nacional de Tierras Regional de Valle de la Pascua del Estado Guárico.- Seguidamente se procede conjuntamente el Tribunal a dejar expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada, Al Primer Particular: Que el Tribunal deje constancia previo el asesoramiento de la Practica Baquiana designada, quienes ocupan el predio donde está constituido el Tribunal; si efectivamente se encuentra ocupada por los ciudadanos MARIA ROMELIA CORREA Y SATURNO BAEZ, los cuales son cónyuges y ocupan la parcela desde hace aproximadamente Treinta y Cinco años.- Al Segundo Particular: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con el asesoramiento de la Practica Baquiana designada, de la data sobre las bienhechurías existentes en la parcela N° 32..- Seguidamente se deja constancia que tiene Cinco (5) habitaciones, Un (1) baño de bloque de cemento frisado por dentro y por fuera en parte, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, Una (1) cocina, Una (1) Sala, Un (1) Porche, corredor, Una tanquilla para depósito de agua potable, otra tanquilla para agua de consumo animal, Dos (2) Lagunas, árboles frutales, tales como limón, cotoperí, tamarindo, ciruela entre otros; así como Un (1) Corral con Vaquera y Manga y embarcadero, la vaquera de losa de piso de cemento y la manga con estructura de hierro, la Vaquera con techo de acerolit y dividida interna con cuatro (4) pelos de alambre de púas, con estantes de madera; asimismo tiene un galpón con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, siembra de sorgo en dos (2) lotes de terreno, en el primero hay siembra de Hectárea y Media y en el segundo lote de terreno Dos Hectáreas; asimismo hay otras siembras de sorgo, Una (1) Cochinera con Tres divisiones, elaborada con media pared de bloque, techo de zinc y piso de cemento operativa, con Cinco (5) Cochinos de diferentes sexo y edades y diferentes colores.- Igualmente hay otros paños de siembras de sorgo, cuyas extensiones fueron debidamente ubicadas por los Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Valle de la Pascua, con sus respectivas coordenadas U.T.M. y de las cuales son las siguientes: Sobre los lotes de siembra de sorgo aproximadamente Tres (3) Hectáreas con las siguientes coordenadas: Este: 192625; Norte: 1004064 ; Lote de Catorce (14) Hectáreas: Este: 192946; Norte: 1004215; Lote de Tres Hectáreas: Este: 192424; Norte:1003574; Lote de Una (1) Hectárea: Este: 192598; Norte: 1003457.- Las Lagunas: La Primera: Este:192344, Norte: 1003865; La Segunda Laguna: Este: 192266; Norte: 1007675; Banco Transformador: Este: 192221; Norte: 1003687; El Corral: Este: 192292; Norte: 1003664; Tanquilla: Este: 192303; Norte: 100353; Cochinera: Este: 192297; Norte: 1003620; El Galpón: Este: 192293; Norte: 1003631; Casa: Este: 192291; Norte: 1003634; dejando constancia el Tribunal por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada en la presente solicitud. Al Tercer Particular: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada de la cantidad de semovientes de diferentes sexos, tamaños, colores, asimismo del hierro quemador que estuvieron a la vista y bajo las fotografías tomadas por el fotógrafo designado en la presente Inspección, se deja constancia que hay Dieciséis (16) reses de diferentes edades, sexos, colores y marcados con los siguientes hierros quemadores:
propiedad del señor SATURNO BAEZ y el siguiente
propiedad de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA y un Tercer Hierro Quemador propiedad de JUAN CARLOS BAEZ CORREA, hijo de los ciudadanos MARIA ROMELIA CORREA Y SATURNO BAEZ, el cual es:
, cuyo ganado se encuentra pastando dentro del lote de terreno objeto de la Inspección.- Al Cuarto Particular: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada de la existencia de las divisiones de potreros del Fundo El Taque o Parcela N° 32.- Se deja expresa constancia que existen Siete (7) divisiones dentro del fundo.- Al Quinto Particular: El Tribunal deja expresa constancia por vía de observación y con asesoramiento de la Practica Baquiana designada de la data de todas las bienhechurías existentes dentro del Fundo El Taque o Parcela N° 32, dejando constancia que dichas bienhechurías tienen Veinticuatro (24) años aproximadament5e.- Es todo.- Seguidamente la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter ya expresado, procede a consignar instrumentos: 1°.- Documento de Arrendamiento en copia simple constante de dos (2) folios útiles, de fecha 23-03-2000, a través del cual se arrienda Veinticinco Hectáreas (25 Hás.) de este mismo terreno a la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA.- 2°.- Oficio emanado del Instituto Regional de Valle de la Pascua, N° JT-VLP-GU 12-0034-08, en Un (1) folio útil, a través del cual revocan instrumento de adjudicación a la ciudadana MARIA R. CORREA, de fecha 10-08-2012.- 3°.- Certificado de vacunación del Fundo El Taque o Parcela N° 32, de fecha 15-4-2006, a través del cual aparece los hierros de la ciudadana MARIA ROMELIA CORREA y su esposo SATURNO BAEZ, como prueba del ganado ha sido vacunado en el referido fundo, constante de Cuatro (4) folios útiles en copia simple, para que sean agregados a los autos previa certificación.- Seguidamente el Tribunal acuerda agregar a los autos los referidos instrumentos constantes el primero de Dos (2) folios útiles en copia simple, el segundo de Un (1) folio útil en copia simple y el tercero constante de Cuatro (4) folios útiles en copias simples.- Asimismo el ciudadano SARURNO BAEZ, ya identificado y representado por la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, consigna en dos (2) folios útiles correspondiente a los años 2011, Constancia de Recepción Nº 50820 del Banco Agrícola a favor de BAEZ SATURNO, de guía de movilización de la cosecha del ciclo 2011-2012 Nros. 423975 y 423976.- El Tribunal acuerda agregar a los autos los referidos instrumentos en Dos (2) folios útiles.- Es todo”.- En este estado el ciudadano Juez expone: “Se le indica al Fotógrafo designado, ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA MARQUEZ que consigne las impresiones fotográficas de la Inspección Judicial realizada en el día de hoy, dentro del día de despacho siguiente al presente día de hoy.- Es todo”.- En este estado estado se deja constancia de la constitución del Tribunal en el presente sitio por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE; LA Secretaria Accidental Abogada MELIDA MARGARITA SUAREZ; El Alguacil Titular, Luis Lenin López, asimismo se deja constancia que este Tribunal estuvo acompañado por el Sargento Segundo ALBARRACIN GOMEZ FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.768.198, adscrito al Puesto del Peaje Nº 01, salida de El Socorro del Estado Guárico, MIRNA VICUÑA MORALES, Cédula de Identidad Nº V-10.980.913, Técnico Superior del INTI Valle de la Pascua y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS, Cédula ce Identidad Nº 8.627.686, Ingeniero Agrónomo del INTI Valle de la Pascua, del Estado Guárico.- En este estado el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede, siendo as 3:52 minutos de la tarde.- Es todo…”.-
Así pues, una vez descrito en orden cronológico y visto el resultado de las siguientes pruebas promovidas por la parte opositora: Inspección Judicial efectuada en fecha 29 de Octubre de 2012, (folios 170 al 184, ambos inclusive), las reproducciones fotográficas tomadas en la práctica de la Inspección (folios 185 al 200, ambos inclusive) y la declaración de los testigos ciudadanos INES SALOMON SEIJAS SUAREZ, (folios 164 y 165, ambos inclusive), JUAN PABLO SEIJAS VARGAS (folios 166 al 167, ambos inclusive) y de RICHAR ALEXANDER SEIJAS GARCIA (folios 168 al 169, ambos inclusive), a los fines de procurar una decisión ajustada a derecho este Juzgado procede a realizar el siguiente análisis doctrinario y jurisprudencial.-
Nuestro legislador Adjetivo estableció el Poder Cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar.- Es decir, oponerse a la medida cautelar es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela.- Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la media, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la parte opositora pretender enervar la medida decretada en la presente Solicitud, sin haber desvirtuado los requisitos del “fumus bonis iuris”, Periculum in mora” y “periculum in danni”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 al 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que informaron el decreto de la media ya mencionada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto o en su existencia.- La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace.- Oponerse a una medida preventiva es requerir del Juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente.- En conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.-
Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida cautelar, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecido en los artículos 243 al 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que no se cumplió con el fumus bonis iuris, asimismo que no existe el peligro en la demora o periculum in mora y no existe el riesgo o periculum in danni.-
Reitera entonces este Tribunal, con ocasión a la presente decisión:
1).- En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que la Solicitante, ciudadana MARIA ROMELIA CORREA consignó en la solicitud documento de Carta Agraria a su favor, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, la cual protege su ocupación, según consta de oficio Nº PRE Nº 1712, de fecha 16 de Julio de 2012, dirigido a su persona por el referido Organismo, sobre un lote de terreno con una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (22 Hás. con 7.000 m2), denominado “LAS TRES POTENCIA PARCELA Nº CH-84-A, ubicado en el Sector Mirandina, Asentamiento Campesino Chupadero, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, que corren insertos en copias simples a los folios 7 al 13, ambos inclusive y 93 y 94 , de la presente Solicitud.-
2).- Con respecto al periculum in mora en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2012, conjuntamente con las reproducciones fotográficas de la mismas (folios 43 al 46, ambos inclusive), Acta de Inspección Nº 163-2012, de fecha 20 de Enero de 2012, marcada con la letra “D”, (folios 15 al 16, ambos inclusive) y Acta de Inspección Nº 218-2012, de fecha 31 de Mayo de 2012, marcada con la letra “E”, (folios 17 al 18, ambos inclusive), así como también del Informe Técnico de Inspección realizada en fecha 28 de Junio de 2012, por el Médico Veterinario GUSTAVO DELGADO, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “N”, (folio 32) y de Constancia de Registro de Hierro a favor de MARIA ROMELIA CORREA, marcado con la letra “Ñ”, (folio 33), así como también de su esposo SATURNO BAEZ y de su hijo RENNY JEAN CARLOS BAEZ, se pudo constatar que la Solicitante mantiene una actividad agrícola, la cual se especifica en la mencionada Inspección y la pecuaria, constituida por un rebaño de Cincuenta y Seis (56) animales (reses) de de diferentes tamaños, colores y sexo, pastando en el Fundo “LAS TRES POTENCIAS”, en cuyo lote de animales entran también los pertenecientes a su esposo SATURNO BAEZ y de su hijo RENNY JEAN CARLOS BAEZ, distribuidos en la forma especificada en dicha Inspección practicada por este Tribunal, dejándose constancia en la misma de la existencia física de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS ( 180 Mts ) de longitud de un (1) tendido de línea por el lindero Este del presente Fundo de rasgos destructivos o derrumbe como lo es, saque de estantes y piques de alambre y de reciente reparación, observándose en la misma grupos de estantes en estado de deterioro a consecuencia, del derrumbe brusco de que fueron objetos, lo cual hace presumir a este Juzgador que la espera de la sentencia definitiva podría causar daños irreparables en la calidad del ganado y pérdida o destrucción de la actividad agraria, dejando con esto de cumplirse con uno de los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria.-
3).- Finalmente, a juicio de este Juzgador, en relación al periculum in danni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacerse el Juez respecto a que exista el temor fundado que a una de las partes pudiera causarle lesiones graves de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria de la Solicitante y de la colectividad en general, en función de que se les impediría a la parte Solicitante el acceso a los alimentos requeridos por los animales para su subsistencia lo cual atenta contra el impulso del desarrollo rural.-
En el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la concepción del Estado es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.
Siendo que el Derecho Agrario es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el DR. HARRY HIDELGARD GUTIÉRREZ BENAVIDES, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En el marco del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se encuentra la consagración del Principio de Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un Órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva.
En consecuencia, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en Materia Agraria debido a la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la Novísima Ley; y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:
ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
ARTICULO 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.- Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.-
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.-
Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 602, señala lo siguiente:
ARTICULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.- Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.-
En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.-
En este sentido es criterio de este Juzgador, que el Legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el Juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del Juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés,. Luego entonces al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), cuando declaró que es Constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente Órgano o Ente Administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el Legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los Órganos Administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los Órganos Jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad Y ASÍ SE DECLARA…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En base a lo ampliamente expuesto, es importante traer a colación los medios probatorios promovidos por la parte opositora, dentro de los cuales se encuentra la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2012, (folios 170 al 184, ambos inclusive), las reproducciones fotográficas originales tomadas en la práctica de la Inspección y consignadas por el Fotógrafo designado (folios 185 al 200, ambos inclusive), las testimoniales de los ciudadanos INES SALOMON SEIJAS SUAREZ, (folios 164 y 165, ambos inclusive), JUAN PABLO SEIJAS VARGAS (folios 166 al 167, ambos inclusive) y de RICHAR ALEXANDER SEIJAS GARCIA (folios 168 al 169, ambos inclusive), asimismo los Documentos públicos y privados (Título de Adjudicación Gratuito, constancias de Recepción, Facturas, Orden de Entrega de Mercancía, Guía de Traslado de Mercancía, Renovación de Registro, Estimación Única de Cosecha, Punto de Información (Informe Técnico), Certificados de Vacunación Gratuito, Aval Moral, Acta levantada por la Defensoría Pública Agraria Nº 01 del Estado Guárico, Fotografía del Pozo de Agua e Informe Técnico, Documento de Arrendamiento y Oficio), anexados al Escrito de Oposición en la presente Solicitud y acompañados como recaudos anexos a dicha Inspección Judicial.- Ahora bien, respecto al primer medio probatorio y las pruebas documentales correspondiente a las reproducciones fotográficas originales tomadas en la práctica de la Inspección y consignadas por el Fotógrafo designado, como complemento de la misma y la copia a color de Fotografía del Pozo de Agua, que es la única vertiente de agua que les queda a los ciudadanos JOSÉ TOMAS BAEZ Y JOSÉ TOMAS INFANTE, en el Fundo Don Nicanor, éste se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.- Con respecto a la confesión de los testigos, ciudadanos INES SALOMON SEIJAS SUAREZ, JUAN PABLO SEIJAS VARGAS y RICHAR ALEXANDER SEIJAS GARCIA, celebradas en fecha 24 de Octubre de 2012 y al resto de las pruebas documentales promovidas, destaca al respecto este Juzgador que esta Solicitud no versa sobre ocupación alguna, siendo que no se esta discutiendo aquí la ocupación de la parte opositora ni de la Solicitante, se discute es lo relacionado con la Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, por lo que dichas pruebas no influyen para resolver esta controversia, por lo que se desechan.- En relación a la impugnación de Acta de Campo cursante a los folios 15 y 16, ambos inclusive de la presente Solicitud, efectuada por la parte opositora, este Juzgador nuevamente destaca que esta Solicitud no versa sobre ocupación alguna, siendo que no se esta discutiendo aquí la ocupación de la parte opositora ni de la Solicitante, se discute es lo relacionado con la Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, por lo que dicha documentación no influye para resolver esta controversia, por lo tanto, no se pronuncia al respecto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal Agrario debe hacer la observación de acuerdo con el principio iura novit curia, que la parte opositora detenta otros medios idóneos, pertinente y eficaz para que materializado el hecho o los hechos que pudieran afectarle en sus derechos e intereses, pueda hacerlos efectivos, acudiendo al Aparato de Justicia con la finalidad de obtener una Justicia imparcial, equitativa, transparente, gratuita y efectiva, especialmente mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo agrario y el cual escapa del ámbito de competencia de este Juzgado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que la parte opositora deberá hacer valer lo que considera su derecho a la posesión en un Fundo que denomina DON NICANOR O PARCELA Nº 34, ubicado en Sector El Taque-Chupadero, jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, cuyos linderos y medidas ya fueron identificados anteriormente, por la vía correspondiente y no en esta Solicitud, siendo que lo que se ventila es una Medida de Protección a la Producción Provisional que no le reconoce derecho alguno de posesión a ninguno de los intervinientes, ni le impide que se continúe con las labores agrícolas que se vienen desarrollando, por el contrario esta medida protege dicha producción.-
Así pues, analizadas en detalle las probanzas aportadas a los autos por la parte opositora, quien decide observa lo alegado en el escrito de oposición y hace necesario destacar lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Ahora bien, en la oposición presentada, de conformidad con los artículos 602 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador también hace necesario señalar:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Dentro de este contexto, las medidas cautelares sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Partiendo del rango constitucional que tiene la materia agraria conjuntamente con la norma adjetiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De lo antes señalado, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”
El procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.
En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:
“…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
Conforme a lo antes descrito, queda facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).
Se dejo constancia bajo el análisis del Juez y a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Procedimientos Previstos en la Jurisdicción Especial Agraria deben regirse por los Principios Rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; y previo el asesoramiento de los Prácticos Baquianos y Fotógrafos designados en las Inspecciones Judiciales celebradas por este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2012, (folios 43 al 46, ambos inclusive) y en fecha 29 de Octubre de 2012, (folios 170 al 184, ambos inclusive), así como las reproducciones fotográficas originales tomadas en la práctica de dichas Inspecciones y consignadas por los Fotógrafos, como complemento de las mismas (folios 49 al 66, ambos inclusive y 185 al 201, ambos inclusive, respectivamente), se demuestra que existe una Producción Agrícola y pecuaria, tal como quedó indicado en las Actas de las referidas Inspecciones; ahora bien, por cuanto la parte opositora, ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, alega entre otras cosas, en su respectivo escrito que hacia el área donde se decretó la medida de protección existe una laguna la cual es utilizada por su ganado para tomar agua y es la única que mantiene el agua todo el año e inclusive en tiempo de verano, pero que con el decreto de dicha medida a su ganado le coartaron el derecho al agua, siendo este un líquido vital para subsistir, impidiendo de esta manera la efectiva alimentación de su ganado; asimismo por cuanto este Tribunal visualizó al momento de la práctica de la última Inspección antes mencionada, efectuada en fecha fecha 29 de Octubre de 2012, una siembra de sorgo en el Fundo que la parte opositora denomina “Don Nicanor o Parcela Nº 34”, constante de aproximadamente Trece Hectáreas (13 Hás.), la cual impide el paso de su ganado para llegar hasta la laguna que se encuentra en el área donde se dicto la medida de protección, que es la misma laguna que alimenta el ganado de la solicitante y de la parte opositora y la misma se encuentra dividida por una línea perimetral de estantes de madera y alambre de púa, tal como fue observado por este Tribunal al momento de la práctica de la primera Inspección Judicial practicada en fecha 16 de Julio de 2012, siendo esta laguna, a decir de la parte opositora, la que ha venido utilizando su ganado para tomar agua, por ser insuficiente la que tiene y que además es la única que mantiene el agua durante todo el año e inclusive en tiempo de verano; por lo que este Juzgador en atención a lo antes expuesto y a los fines de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, todo en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, acreditado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le ordena a la Solicitante, ciudadana MARIA ROMELIA CORREA, permitir a los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, el acceso de su ganado marcado con el siguiente hierro quemador: , propiedad del ciudadano JOSE TOMAS INFANTE, al Fundo “LAS TRES POTENCIAS”, sobre el cual se decretó y ejecutó la Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, en fecha 14 de Agosto de 2012, cuyo ganado se encuentra pastando en el Fundo que la parte opositora antes mencionada denomina “Don Nicanor o Parcela Nº 34”, ya identificado, garantizándoles así el consumo del vital líquido (agua) para su ganado, de manera que éste entre y salga el mismo día que se introduzca para tal fin, sin necesidad de quedarse dentro del referido Fundo “LAS TRES POTENCIAS”, advirtiéndoseles a los ciudadanos JOSE TOMAS BAEZ Y JOSE TOMAS INFANTE, que una vez producida la colección de la cosecha del rubro (sorgo) constante de aproximadamente Trece Hectáreas (13 Hás.), del Fundo que la referida parte opositora denomina “Don Nicanor o Parcela Nº 34”, cesará el paso de dicho ganado al Fundo “LAS TRES POTENCIAS”.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, este Juzgador, determinó una vez analizadas las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, que la parte opositora, no logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida decretada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2012, por tal razón resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 03 de Octubre de 2012; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República
El Juez Provisorio,
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE.-
La Secretaria,
ABG. JOHANES J. DIAZ.-
|