REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2009-000293
ASUNTO JP01-R-2009-000214
DECISION Nº Dos (02)
IMPUTADA B.Y.S.B. (identidad omitida) por mandato legal en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes.
VICTIMA Dorialis del Carmen León López.
DELITO Homicidio Intencional Simple.
DEFENSORA PUBLICA Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño.
FISCALÍA Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público.

PROCEDENCIA Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Desistimiento.
PONENTE Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA.


I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Publica Nº 01, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de la Adolescente B.Y.S.B (identidad omitida) por mandato legal en el articulo 545 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes, quien funge como imputada en la causa JP01-D-2009-000293 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000214, en contra la Sentencia dictada en fecha 28-09-2009, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años, lo cual resultó de rebajar Seis (6) meses, al lapso solicitado por el Ministerio Publico y Reglas de Conducta por el Lapso de Siete (7) meses, los cuales resultaron de rebajar Cinco (5) meses al lapso solicitado por el Ministerio Publico, para su cumplimiento. Sanciones estas que cumplirá de manera sucesiva, es decir luego de cumplir la Privativa de Libertad dará cumplimiento a la sanción de Reglas de Conducta en la institución que determine el Tribunal de Ejecución.

La abogada recurrente, en fecha 13-04-2010 interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fundamentándolo de la manera siguiente:

“… (Omisis)…”
“…Interpongo recurso de apelación contra la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guarico, Circuito Judicial Penal Estado Guarico, a cargo de la Abg. Sally Fernández, publicada in extenso en fecha 05-10-2009 sin ordenar la notificación a las partes, violentando el derecho a la defensa. En la decisión se condena a mi representada recurrente;… a la Sanción Privativa de Libertad contenida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de Tres (03) años; y de Libertad Asistida contenida en el mismo articulo literal “c” por un lapso de Siete (07) meses, de manera sucesiva por el delito de Homicidio Intencional sancionado en el Art. 405 del Código Penal…

…El recurso interpuesto lo fundamento en lo contenido en el articulo 447, Ordinales 1 y 5; 173, 190, 191, 195, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7, 8 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a los artículos 02, 49, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que la referida decisión le pone fin al proceso ya que pone fin a la etapa procesal, debiendo remitirse el expediente al tribunal de ejecución para su control y vigilancia y por causarle un gravamen irreparable a mi representada.

Pretende la defensa se declare con lugar el recurso incoado, y la nulidad de la decisión recurrida así como la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-09-2009, fundamentado en las siguientes denuncias:

A criterio de la defensa, la decisión judicial en el procedimiento especial por la admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, es una sentencia “sui géneris”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les impute, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose precisar las circunstancias de ese hecho.

En el presente caso, la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se evidencia que la sentencia recurrida adolece de fundamentación, de motivación en el punto señalado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica por considerar que se trata de un homicidio Preterintencional, haciendo caso o miso a tal señalamiento simplemente declarándose sin lugar pero no, se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al tribunal a admitir la acusación dad por del Ministerio Publico, sin señalar porque rechaza la alegada por la defensa

Asimismo, no se explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a imponer la Privación de Libertad con la escasa rebaja de Seis (06) meses, tiempo muy debajo del que resultaría de la rebaja de un tercio de la sanción. En ese sentido la decisión, no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos de la adolescente, quien admite el hecho objeto de la acusación, en procura de un beneficio que la hace acreedora de una rebaja, que desde luego trae un beneficio para el Estado al ahorrarse un proceso penal, no existe debida fundamentación para la aplicación de la referida sanción aunque sea facultativa, esa facultad no puede administrarse caprichosamente y arbitrariamente por no haber fundamentación, la entidad del delito no es determinante, dado que ya esto tiene implícita una sanción estipulada en la ley especial, la gravedad del delito tiene una sanción proporcional.

De la decisión apelada se evidencia que la jueza al momento de justificar la rebaja de la sanción, no tomo en consideración, que el procedimiento de admisión de hechos aplicado en este asunto no arrojo beneficio o ventaja alguna a favor de la adolescente, a quien se le violento la garantía de una sentencia producto de un juicio justo en armonía con los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en materia de adolescente con conflicto en la ley penal…

Esta exigencia no desaparece con el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por el contrario tratándose de una confesión inducida, como es la admisión de los hechos, a cambio de una rebaja en el monto de la sanción, la obligación de motivar, tanto en los hechos como en el derecho, la sentencia condenatoria, es aun mayor.

La confesión debe compararse analíticamente con las demás pruebas cursantes en autos, para verificar que efectivamente ocurrió un hecho punible y que ciertamente el autor del mismo es la persona que admite los hechos. La confesión inducida, no se basta así misma para destruir la presunción de inocencia, la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 ordinal 5° establece que “la confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturales”, exigencia esta que no se cumple en la admisión de los hechos, ya que el ofrecimiento de la rebaja de un monto de sanción, elimina el libre albedrío de quien confiesa ser responsable de un determinado hecho punible.

De tal manera, que la motivación de una sentencia definitiva condenatoria, por vía de la admisión de los hechos debe cumplir a cabalidad con la motivación y fundamentación de las razones de hecho y de derecho de la misma…

…Del estudio de la decisión apelada, se evidencia que se admite la acusación fiscal en tu totalidad, así como los medios de pruebas y la sanción propuesta por el ministerio publico como representante del estado. En es orden de ideas, es necesario señalar, que el fiscal del Ministerio Publico propuso la sanción de Tres (03) Años y Seis (06) meses, de privación de libertad, tiempo al que solo le rebajo el lapso de seis (06) meses, y de libertad asistida por el lapso de Un (01) Año, rebajándole Cinco (05) meses, inclusive mas del tercio.

De lo anteriormente señalado se desprende, a criterio de la defensa ha debido aplicarse a la sanción solicitada por el Ministerio Publico rebajada en un tercio, resultando como justa la imposición de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad, sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente como producto de un proceso socio-educativo.

En efecto, en la decisión recurrida, como se observa, mi defendida no pudo recibir una rebaja efectiva de la sanción, con la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Se ha dicho reiteradamente que con este procedimiento se ofrece ventaja, se le ahorra al Estado tiempo y dinero e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncie, es obvio que el que renuncia al juicio es porque obtendrá algo a su favor, en la aplicación de la sanción debe imperar principio de progresividad de los Derechos Humanos, una condena por el termino mínimo normalmente, no puede haber un trato discriminatorio contrario el principio constitucional de a igualdad, otorgándose tratamiento distinto a los imputados o acusados por un delito grave, repito la gravedad del delito conlleva la aplicación de una sanción proporcional. En este caso la jueza de control Nº 01 enarbola la discrecionalidad, sacrificio el Interés superior de la adolescente.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, dicte una decisión propia que aplique la rebaja de la sanción que corresponde, o en su efecto anule la decisión recurrida, la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-09-2009, y ordene una nueva celebración de la audiencia preliminar, con un juez distinto, que garantice una imposición de una sanción justa a la Adolescente …plenamente identificada en autos, por aplicación de procedimiento especial, por las razones legales y constitucionales, anteriormente expuestas.

II

En fecha 13 de Abril de 2010, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces superiores, MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ (Presidente), YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO y KENA DE VASCONCELOS VENTURI.
Fijándose Audiencia Oral y Pública para el día 21 de Abril de 2010, y se publicó decisión en fecha 29 de Abril de 2010 mediante la cual declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Abg. Indira Aray Montaño.
En fecha 12 de Mayo de 2010, se anunció a los folios Trescientos Sesenta (360) al Trescientos Sesenta y Dos (362), Recurso de Casación, Interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, siendo su fecha de Remisión al Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de Julio de 2010.
En fecha 04 de Agosto de 2010 se da por Recibido el presente Recurso de Casación, en el Tribunal Supremo de Justicia a cargo de los Magistrados Abogados, ELADIO RAMON APONTE APONTE, (Magistrado Presidente), DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Mediante el cual admite en fecha 07 de Octubre de 2010 el recurso de Apelación, Ejercido por la Abogada Indira Aray Montaño y en fecha 09 de Agosto de 2011 se publicó decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara la NULIDAD, de la decisión, de fecha 29 de abril de 2010, de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, y ORDENA que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guarico, se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 06 de Octubre de 2011 se recibe nuevamente ante esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación a cargo de los Jueces Superiores Abogados, LESBIA LUZARDO HERNANDEZ (Presidenta), NORA ELENA VACA GARCIA y ALVARO COZZO TOCINO.
En fecha 13 de Diciembre de 2011 se constituyó esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores Abogados, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ (Presidenta), GREGORIA MEDINA BERMUDEZ y ALVARO COZZO TOCINO.
En fecha 10 de Enero de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores Abogados, HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS (Presidente), GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y ALVARO COZZO TOCINO.
En fecha 10 de Febrero de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores Abogados, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ (Presidenta), GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y ALVARO COZZO TOCINO.
En fecha 08 de Marzo de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores Abogados, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), NORA ELENA VACA GARCIA y DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.
En fecha 02 de Abril de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores Abogados, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERUDEZ (Presidenta), ALVARO COZZO TOCINO y JULIO CESAR RIVAS.
En fecha 05 de Junio de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores Abogados, BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RIVAS FIGUERA.
En fecha 24 de Octubre de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores Abogados, SALLY FERNANDEZ (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ FIGUERA.
En fecha 06 de Noviembre de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores Abogado, WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRGIUEZ y JULIO CESAR RIVAS FIGUERA.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores TIBISAY DIAZ LEDEZMA (Presidenta), MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON y DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ quienes hoy conocemos de la presente causa.
Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez Superior TIBISAY DIAZ LEDEZMA.

De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del mismo, en los cuales se evidencia el Acta de Audiencia Oral y Pública, en la que precisa entre otras cosas la ciudadana B.Y.S.B. (identidad omitida) por mandato legal en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, lo siguiente:
“… (Omisis)…”
…Yo renuncio al recurso que metió mi defensora, es todo…”

En el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte de la imputada B.Y.S.B. (identidad omitida) por mandato legal en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se cita sentencia de la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra., Luisa Estela Morales, que señalo lo siguiente en cuanto al desistimiento:
“… (Omisis)…”

“…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…”


Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137)”.


En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009, reitera:

“…(Omisis)…”
“…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”

En el caso bajo examen, se evidencia que la imputada manifestò la voluntad de desistir del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del presente cuadernillo, al momento en que le fue concedida su derecho a ser oída de conformidad con los artículos 49.5 Constitucional en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra explanada la firma de la imputada B.Y.S.B. (identidad omitida) por mandato legal en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes, lo que demuestra claramente la voluntad por parte de su persona, para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la Abg. Indira Aray Montaño, Defensora Publica Nº 01, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización de la imputada, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.
Por lo tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Indira Aray Montaño, Defensora Publica Nº 01, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra la decisión dictada el 28 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años, lo cual resultó de rebajar Seis (6) meses, al lapso solicitado por el Ministerio Publico y Reglas de Conducta por el Lapso de Siete (7) meses, los cuales resultaron de rebajar Cinco (5) meses al lapso Solicitado por el Ministerio Publico, para su cumplimiento.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO, el recurso de Apelación de Sentencia ejercido en el asunto Nº JP01-R-2009-000214, planteado por la Abogada. Indira Aray Montaño, Defensora Publica Nº 01, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico de la Acusada B.Y.S.B. (identidad omitida) por mandato legal en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha 28 de Septiembre del año 2009, de conformidad a lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia remítase la presente asunto al tribunal de origen.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase al tribunal de origen o al que este conociendo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinte 20 días de Diciembre del Dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
(PONENTE)

LOS JUECES SUPERIORES



ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA



ABG. HERMALINDA QUINTERO


JP01-R-2009-000214
MRVdeC/TDL/DCCdeG/HQ/xapg.-