REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones - Sección de Adolescentes
San Juan de los Morros, 07 de Diciembre del 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000525
ASUNTO : JP01-R-2012-000216

Nº: UNO (01)

IMPUTADO: D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley especial.
VICTIMA: Cheng Chaoling.

DEFENSOR Nº 03: Abg. Flor Ángel Barrios, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
FISCALÍA: Décima Tercera (13º) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2do) de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Auto.

PONENTE: Díaz Ledezma Tibisay.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en plena armonía con el artículo 448 de la ley adjetiva penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 01/11/2012, por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), imputado en la presente causa seguida en su contra por el delito de Cooperador de Robo Agravado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ibidem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; ahora bien, esta Sala advierte que la acción de impugnación es ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 30 de octubre del 2012, y fundamentada en fecha 31 del mismo mes y año, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Juan de los Morros, dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), decretando Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad al referido adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia a la Jueza que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto advirtiéndose que se hará uso del nombre del adolescente en el texto de la sentencia que dicta en el caso de que sea estrictamente necesario para identificarlo, con la expresa prohibición de publicación en la página Web.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
I
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En data 30 de octubre del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Juan de los Morros, dicta auto interlocutorio con ocasión a la audiencia de presentación del imputado D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), decretándole en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en la causa seguidole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Cooperador en el delito de Robo Agravado; tal providencia fundamentada en lo seguida escriturado:

(Omissis)... … (…)… Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; SEGUNDO: Se impone al adolescente D.R.L.G (Omissis)... … (…)…, de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 literales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reclusión del adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Integral “Prof. JOSE DAMIAN LABRADOR” de esta ciudad; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y la remisión de la causa a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. “(Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACION

Contra la decisión antes referida, la Abg. Flor Ángel Barrios, en su condición de Defensora Publica numero 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y procediendo en Defensa del Adolescente D.R.L.G, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes),imputado en la presente por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis) Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 30-10-12, por la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guárico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñps, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra el adolescente D.R.L.G, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 581 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 literales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautorìa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejeusdem(.Negrillas y Subrayado de la Sala)

Asimismo, se evidencia que se dictó una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que es oportuno destacar que ha sido reiterativo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al indicar y establecer que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de los ajusticiables.

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que, según las actuaciones policiales, dos personas del sexo femenino someten al vigilante del local comercial, y sustraen de la caja registradora cierta cantidad de dinero, lo que hace pensar con lógica indica que el vigilante no es la persona que maneja la caja registradora en ningún negocio, y que sus funciones son ajenas a esta, sumado al hecho de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del suceso, y de acuerdo a la hora, no se evidencia en las actas presencia de personal ni clientes, lo que a todas luces constituye una presunción razonable que genera duda, y según nuestra legislación constitucional, “la duda favorece al reo”.

Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu, propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio-educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Penal acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.(subrayado de la accionante).


DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD

Es criterio jurisprudencial, que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a sastifacer, tal como lo prevén los artículos 581 y 582 de la ley especial, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a lo principios rectores del proceso penal del adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.


… la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, para acreditar la participación del adolescente en el hecho objeto del proceso. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado en autos, le sea acordada Medidas una medida cautelar menos gravosa..(Subrayado y Negrillas de la Sala)…(omissis).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS, en su condición de Defensora Pública del adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículo s 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En data 30 de octubre del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, DECIDE con ocasión a la audiencia de presentación del imputado D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, DECRETAR en su contra MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por su presunta incursión en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicando el texto fundado de la decisión en fecha 31 de octubre del 2012, tal como consta a los folios 41 al 48 respectivamente, tal providencia fundamentada en lo que a continuación de seguida quedó escriturado:

…..(omissis) analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la misma, ofrecidas por el órgano titular de la acción penal, consideradas y valoradas por este tribunal, como quedó precisado en el título primero de este fallo, de lo cual pudo determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27 de octubre de 2012, el cual es precalificado por el Ministerio Público como COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de igual forma se demuestra que existen fundados elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar que el Adolescente aprehendido D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) es presuntamente coautores o copartícipe en la comisión del precitado hecho punible, que al momento de la aprehensión del adolescente se le encontró en su poder cierta cantidad de dinero discriminada de la siguiente manera: Nueve (09) billetes de Veinte Bolívares pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: L56660179, F05185554, S31756634, F86010064, F40368582, L27087012, F53794503, M85893390, S31756633.Dieciséis (16) billetes de Diez Bolívares pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: L00156175, M6380848, J02879795, M40844591, H37431661, C71092452, L00116231, M89935434, J23021511, B679600473, H76386402K34396621, H14041602, L00119345, K34396622, Ocho Billetes de Cinco (05) pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: L45715884, F14722062, K54673726, F34943207, F29422703, F27857194, K52013353, C63300305, Veintiún (21) billetes de Dos Bolívares pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: G17574529, G00167719, G16304950, F11534158, E70109250, G15897338, F66578314, G30731319, G14619628, F22178398, F63445081, G37865379, G34027996, F82032189, G21411937, G22972331, G37261699, B27949185, D35674153, G07335034, E75247610, así como lo es lo manifestado por la victima al momento de que la Comisión integrada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaba la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P., se hizo presente y manifestó ser el propietario del establecimiento comercial, denominado Automercado La Gran Parada, y que dos de los ciudadanos capturados específicamente el mas joven, le habían quitado cierta cantidad de dinero con amenazas de muerte. Y por cuanto, la representación del Ministerio Público, solicitó se le imponga al adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando el hecho cometido por el mencionado adolescente, como COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia, como este Tribunal observa que hay la existencia de un hecho punible no prescrito.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; SEGUNDO: Se impone al adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)...omissis, de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 literales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reclusión del adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Integral “Prof. JOSE DAMIAN LABRADOR” de esta ciudad; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y la remisión de la causa a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto se observa, que la acción de impugnación, ataca la medida de coerción personal consistente en la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad que recae sobre el adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con el artículo65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), causa de seguida en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Ahora bien, la argumentación explanada en el escrito recursivo, esboza planteamientos de fondo que deben necesariamente ser evaluados en un proceso de investigación conducido por el titular de la acción, sin menoscabar con estos las razones de hechos y de derechos alegados, refutados bajo los siguientes alegatos esenciales:

Que el a quo “(…), dictó una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que es oportuno destacar que ha sido reiterativo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al indicar y establecer que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de los ajusticiables. … (...)”. Que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, para acreditar la participación del adolescente en el hecho objeto del proceso. (Subrayado y Negrillas de la Sala)

En ese sentido, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta fase incipiente, queda a esta Instancia de revisión, detectar alguna omisión o extralimitación de la Juez aquo en las tareas de su decisión, y examinar y confrontar lo delatado por la defensa, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida. Así pues, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que la A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 literales 1, 2 y 3 y 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que apreció en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, cuando indico como tales los siguientes:

Acta de Investigación Penal fecha 27 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios S/ Ayud. Narváez José, SM3ra. Heredia Ángel, adscrito a la Segunda Escuadra del Primer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento 28, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la carretera nacional Valle de la Pascua, Tucupido en la Estación de Peaje Numero 2, se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando efectuábamos labores de patrullaje, de prevención y mantenimiento cuando nos desplazábamos por la calle Orituco, cruce con la calle los Ilustre de esta ciudad, pudimos avistar a dos ciudadanos que salían del establecimiento comercial Automercado La Gran Parada y que uno de ellos, empuñaba un arma en su mano derecha, tipo pistola caminaban de manera acelerada y se introducían en un vehiculo Fiat, que se encontraba estacionado a pocos metros del referido comercio, procedimos a darle la voz de alto, e impedir la huida de los ciudadanos, que se encontraban en el interior del vehiculo, conminándolos y notamos que uno de ellos, tenia un arma y al verse rodeado por la comisión opto por colocar el arma en el pavimento. Dentro del auto, se encontraban tres ciudadanos mas, se procedió a identificar a cada uno quedando identificado uno de ellos como…. D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con el artículo65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), …omissis…, a este ciudadano se le encontró en su poder cierta cantidad de dinero discriminada de la siguiente manera: Nueve (09) billetes de Veinte Bolívares pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: L56660179, F05185554, S31756634, F86010064, F40368582, L27087012, F53794503, M85893390, S31756633.Dieciséis (16) billetes de Diez Bolívares pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: L00156175, M6380848, J02879795, M40844591, H37431661, C71092452, L00116231, M89935434, J23021511, B679600473, H76386402K34396621, H14041602, L00119345, K34396622, Ocho Billetes de Cinco (05) pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: L45715884, F14722062, K54673726, F34943207, F29422703, F27857194, K52013353, C63300305, Veintiún (21) billetes de Dos Bolívares pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: G17574529, G00167719, G16304950, F11534158, E70109250, G15897338, F66578314, G30731319, G14619628, F22178398, F63445081, G37865379, G34027996, F82032189, G21411937, G22972331, G37261699, B27949185, D35674153, G07335034, E75247610, 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Chen Chaoliang , en su condición de victima en la sede de Segunda Escuadradle Primer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento 28, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ( fl03). 3) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Tablante Suárez Carlos en la sede de Segunda Escuadradle Primer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento 28, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (fl. 04). 4) Acta de identificación de Imputado. (fl 06). Orden de inicio de la Investigación. (fl 09) 5)Acta de Investigado de fecha 28/10/12, levantada en el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Valle de la Pascua, donde se deja constancia de que una comisión de la Segunda Escuadrilla del Primer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento 28, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consignas actuaciones inherentes a la aprehensión conjuntamente con los ciudadanos……. D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), …omissis,, 6) Acta de Inspección Técnica Nro. 911-08, realizada por los funcionarios Agente Jairo Herrera y Malave Michael, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica. (Folio 11 y vto). 6) Acta de Inspección Técnica Nro. 1763-12, realizada por los funcionarios Agente Jairo Herrera y Malave Michael, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, realizada en la Calle Los Ilustres c/ Calle Orituco específicamente en el local comercial denominado Automercado La Gran Parada C.A., Valle de la Pascuas. (Folio 12 y vto). 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/10/12. (fl 13). 8) Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a Un arma de fuego, según su mecanismo recibe el nombre de pistola, calibre 9mm, marca Browulin, seriales desvastados, pavón originalmente negro, y niquelado, modalidad de accionamiento doble, su empuñadura esta constituida por dos tapas elaboradas en material sintético, de color negro, unidas por un tornillo, presenta un gatillo corredera en donde se encuentra su cajón de los mecanismos elaborados material metálico, posee su cargador metálico en forma de paralelepípedo, provistos de 10 balas, calibre 9mm, con sus fulminantes sin percutir el arma se encuentra en regular estado de conservación .(fl15) 9) Experticia de Reconocimiento Medico Legal, efectuada al adolescente, se lee: No existen elementos Médicos Legales que calificar.(16).

(...)” se demuestra que existen fundados elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar que el Adolescente aprehendido D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), es presuntamente coautor o copartícipe en la comisión del precitado hecho punible, que al momento de la aprehensión del adolescente se le encontró en su poder cierta cantidad de dinero discriminada de la siguiente manera: Nueve (09) billetes de Veinte Bolívares pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: L56660179, F05185554, S31756634, F86010064, F40368582, L27087012, F53794503, M85893390, S31756633.Dieciséis (16) billetes de Diez Bolívares pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: L00156175, M6380848, J02879795, M40844591, H37431661, C71092452, L00116231, M89935434, J23021511, B679600473, H76386402K34396621, H14041602, L00119345, K34396622, Ocho Billetes de Cinco (05) pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: L45715884, F14722062, K54673726, F34943207, F29422703, F27857194, K52013353, C63300305, Veintiún (21) billetes de Dos Bolívares pagaderos al portador emitidos por el Banco Central de Venezuela Seriales: G17574529, G00167719, G16304950, F11534158, E70109250, G15897338, F66578314, G30731319, G14619628, F22178398, F63445081, G37865379, G34027996, F82032189, G21411937, G22972331, G37261699, B27949185, D35674153, G07335034, E75247610, así como lo es lo manifestado por la victima al momento de que la Comisión integrada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaba la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P., se hizo presente y manifestó ser el propietario del establecimiento comercial, denominado Automercado La Gran Parada, y que dos de los ciudadanos capturados específicamente el mas joven, le habían quitado cierta cantidad de dinero con amenazas de muerte. Y por cuanto, la representación del Ministerio Público, solicitó se le imponga al adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando el hecho cometido por el mencionado adolescente, como COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...)”.(Negrillas y Subrayado de la Sala).

Señala la Defensa técnica, en esencia, que el Tribunal de la recurrida, debió imponer una medida menos gravosa al adolescente atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción

V
Al respecto resulta oportuno, indicar que esta Sala, solucionará lo delatado atendiendo a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa,
atendiendo a la disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 581 de la ley especial y articulo 250 que a su letra indica:

“ARTICULO 250 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …” (Negrillas de la Sala)

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal exige como presupuesto para sustentar una Medida Preventiva Privativa de Libertad dentro de una triade de acreditación “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”, al hablar de fundados elementos de convicción en materia procesal, tiene cabida la presunción y precisamente la acogida (la presunción) por nuestra Doctrina Jurídico-Penal, es aquella que implica una suposición, conjetura, indicio o señal con suficiente solidez que le hagan estimar al Juzgador la misma como una verdad para sostener un fallo judicial en materia cautelar.
Como consecuencia de esta máxima o juicio de orden general, de acuerdo con la lógica, el Juez relaciona un hecho cierto con una plena prueba para tener como verdadero lo que no es mas que probable.
En ese sentido, considera esta Alzada, que la juzgadora satisfizo los extremos del artículo in comento, al fundar el auto de privación preventiva de libertad, pues se denota, que existen plurales y concordantes elementos de convicción, los cuales fueron valorados acertadamente por la misma, que vinculan prima facie al adolescente con el delito endilgado por la representación fiscal, infieriendose que efectivamente se cumplió con las exigencias de la normativa procesal penal y Constitucional para el Decreto de la medida de coerción personal impugnada. Se evidencia que la Juez Aquo explicó las razones por las cuales, consideró apropiadamente que estaban dados los cimientos de hecho y de derecho que determinaban la medida impuesta, haciendo uso de la facultad discrecional para acordar la medida impuesta. Al respecto, es importante señalar, que tal como se evidencia en las actas procesales, el imputado D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), es una de las personas señaladas por la victima en esta etapa investigativa, tal como quedó asentado en las actas que conforman el presente asunto. Aunado, a que el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión de un hecho punible grave y el nexo de causalidad existente entre este y aquel, por cuanto los elementos de convicción presentados al Tribunal, así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y aceptada por la Juzgadora en audiencia de presentación, llevaron a la Jueza aquo al sometimiento del imputado D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto el hecho punible realizado, es uno de los que amerita como sanción a imponer privativa de libertad, presumiéndose en este caso, el peligro de fuga o de obstaculización que impediría en todo caso a la búsqueda de la verdad.

Resultando evidente, que la decisión dada por la mencionada Jueza de Control, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello se advierte que la decisión Recurrida no fue tomada fuera del razocinio de Hecho y de Derecho a las cuales deben estar sujetas todas las providencias judiciales.

En ilación a lo anterior, es importante traer a la presente motivación, la decisión dictada en fecha 20-08-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-1551, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la procedencia de los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Procesal Penal:

“…Ahora bien, esta Sala luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que el análisis realizado por la referida Sala Nº 3 para dictar la sentencia accionada, además cumplió con los extremos establecidos por esta Sala en la decisión Nº 2046 del 5 de noviembre de 2007, caso : (Milagros Coromoto de Armas Fantes), relativos a la verificación por parte del Órgano Jurisdiccional de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa preventiva de libertad, la cual estableció textualmente lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adopción o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuara tal revisión es fundamentalmente el Recurso de Apelación (sentencia Nº 1.988/2006 del 22 de noviembre). Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que conforme o revoque la misma (sentencia Nº 1.988/2006 del 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada en forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre).
En el caso sub lite, se observa que la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sentencia del 3 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal el 1 de junio de 2007, confirmada en la audiencia de presentación del 4 de junio de ese mismo año, estuvo ajustada a derecho, al considerar dicha alzada penal, entre otras cosas, que tales decisiones fueron dictadas en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de control, y en cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, “…encontrándose las mismas debidamente fundadas en conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, resulta oportuno referir, que en reiteradas ocasiones, ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

Se hace importante enfocar como premisa, que el hecho de haberse dictado una Medida Privativa Preventiva de Libertad, no debe entenderse esta, en agravio de Principios o Garantías Procesales por el hecho de ser aplicadas, certeramente la Sala Constitucional ha establecido que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero esta inviolabilidad del derecho a la libertad personal que deriva del principio del estado de libertad, encuentra sus excepciones en las razones determinadas por la propia Ley (Art. 44.1 Constitucional) y ponderadas por el Juez en cada caso en particular; éstas excepciones se originan dada la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un hecho punible, así como, el temor fundado de que no se someterá voluntariamente a la persecución penal. En consecuencia, toda medida privativa preventiva de libertad se presume legítima siempre que el Juez exprese las razones de mérito para su decreto.

Es importante aclararle a la recurrente, que si bien es cierto la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad que prevé el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes en plena armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida de Coerción Personal, tienen un sentido estrictamente procesal, que derivan de las necesidades y finalidades del proceso, en función de las exigencias de una recta y eficiente administración de Justicia; menos cierto no lo es, que en el otorgamiento de ellas, estas deberán cumplir con los requisitos, (antes descrito) para la procedencia de ellas, ya que ha sido reiterada la doctrina y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que estas en su decreto deberán cumplir con los requisitos de procedencia que establece en el citado artículo 250. Y así queda expresa.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Corte especializada estima que lo mas procedente es desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto considera que se encuentra ajustado a Derecho el pronunciamiento Jurisdiccional objetado, y en consecuencia, se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto y se confirma la decisión recurrida por la evidente vinculación del adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), con los hechos atribuidos; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio y mucho menos resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes. Razón por la cual, forzosamente deberá declararse, SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS, en su carácter de defensora pública del encausado en autos D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la inmediación de la audiencia de presentación en fecha 30-10-2012, y publicada en fecha 31-10-2012, por el Juzgado en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 539 y 548 de la ley especial. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado por la abogada Flor Ángel Barrios, en su condición de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Juan de los Morros, del adolescente D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Cheng Chaoling (dueño del local comercial Auto Mercado La Gran Parada, objeto de delito).

En consecuencia, SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2012 y fundamentada en fecha 31 de octubre del año que actualmente discurre, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero Dos del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-San Juan de los Morros, dictada con ocasión a la audiencia de presentación especial en flagrancia, del imputado D.R.L.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en la cual se le Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la ley especial en concatenación con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana vigente, 251 ibidem y 252 ejusdem y en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 539 y 548 de la ley especial. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA, (PONENTE)

ABG. DIAZ LEDEZMA TIBISAY
LOS JUECES


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA YSABEL QUINTERO NARCISE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA YSABEL QUINTERO NARCISE
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2012-000525
ASUNTO JP01-R-2012-000216
DLT/MRVdeC/DCCdeG/HYQN/mg.-