REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-L-2012-000051

Parte Actora: CARLOS LUIS MATHEUS DUQUE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.297.582

Abogado asistente de la parte actora: Procuradora de trabajadores, abogada JOHANA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número: 112.102.
Parte Demandada: FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, adscrita al MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO del ESTADO GUARICO.-

Representante judicial de la demandada: No acreditado a los autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano: CARLOS LUIS MATHEUS DUQUE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.297.582, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 17 de mayo del 2012, según consta en auto que riela al folio 10, a partir de lo cual se ordenó la notificación de la demandada y al Sindico Procurador municipal.- Certificadas las notificaciones, (folio 20) se emplazó para la audiencia preliminar, observándose que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, declaración ésta que consta en auto emanado del tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, al folio 21 y 22, de fecha 01 de octubre de 2012, así como de la recepción del escrito de pruebas promovidos por la parte demandante y sus anexos, remitiéndose la causa a fase de juicio, previo haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, sin que se observe se haya efectuado por parte de la demandada, tal como fue asentado por auto expreso del referido tribunal (folio 48). Recibido el expediente, se admitieron los medios de prueba y se fijó la audiencia de juicio para el dia 05 de diciembre del 2012 a las 10:00 horas de la mañana, y una vez constituido el Tribunal a esos efectos, se dejó constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada, para lo cual, previo a la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales al ente demandado, de conformidad con la ley, luego de oir la pretensión de la parte actora y el cumplimiento de las cargas procesales, se dictó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Reclama en su demanda, el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS DUQUE, antes identificado lo siguiente:
“Que en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2009, inicié mi relación laboral con la FUNDACIÓN CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, estando ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector III, al lado del (INCES) de esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, identificada anteriormente, desempeñando como Vigilante, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, dentro de un horario de 01:00 AM a 07:00 PM; devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1200,00); hasta el día 14 de Enero de 2011, fecha en la cual me despidieron injustificadamente. … que en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, en este caso especifico el que resultó ilusora de la ejecución, al no ser reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo por la FUNDACIÓN CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, según se evidencia de Acta levantada en la referida fecha, en el expediente Nº 060-2009-03-00336, y la cual acompaño a la presente marcada con la letra “A”, hecho este que revela la contumacia y negativa por parte de la accionada de no cumplir con la obligación y lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo que ordenan el pago inmediato de las prestaciones sociales, indemnización por despido y otros beneficios laborales, adeudando en consecuencia al ciudadano: CARLOS LUIS MATHEUS DUGUE, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.891,82).

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO Bs.
Antigüedad Articulo 108 L.O.T Julio 2009 hasta Julio 2010
20 días x Bs. 45,00
Bs. 900,00
Antigüedad Articulo 108 L.O.T Julio 2010 hasta Marzo 2011
20 días x Bs. 51,00
Bs. 1.020,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T Julio 2010 hasta Marzo 2011
30 días x Bs. 56,07
Bs. 1.071,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 y 223 L.O.T
9.15 días x Bs. 51,60
Bs. 472,14
Salarios caídos
Enero-2011

Febrero-2011

Marzo-2011

Abril-2011

Mayo-2011
16 días x Bs. 40,80
28 días x Bs. 40,80
31 días x Bs. 40,80
30 días x Bs. 40,80
20 días x Bs. 40,80
Bs. 611,94
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 938,02

Cesta ticket de alimentación contemplado en el artículo 1,7 de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras
Enero-2011
14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,
29, 30,31
Febrero-2011
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28
Marzo-2011
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21, 22,23,24,25,26,27,28,29,30,31.
Abril
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
Mayo
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,.12,13,14,15,16,17,18,19,20.






16 días x 25,00


20 días x 25,00



23 días x 25,00


20 días x 25,00


14 días x 25,00






Bs. 400,00


Bs. 500,00



Bs. 575,00


Bs. 500,00


Bs. 350,00

Indemnización por despido Artículo 125 L.O.T 30 días x Bs. 56,07 Bs. 1.701,00
Indemnización por preaviso Artículo 125 L.O.T 45 días x Bs. 56,07 Bs. 2.551,05
TOTAL GENERAL Bs. 15.891,82

Determinada así la pretensión del demandante, cabe observar que la parte accionada a pesar de estar notificada de la presente acción, no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, por lo que no promovió pruebas, como tampoco hizo uso al derecho de contestar a la demanda interpuesta; ni estuvo presente en la audiencia de juicio, no obstante en base a los privilegios procesales o garantías, por tratarse de un ente público, su silencio o contumacia es entendido procesalmente como un rechazo a todo lo expuesto por el demandante en su demanda, por aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual se aperturó la audiencia de juicio para oir a la parte accionante y evacuar las pruebas promovidas, evidenciándose solo por la parte actora las siguientes:

Documentales marcada “A”, las cuales rielan a los folio 26 al 31, correspondiente a copias certificadas de Providencia Administrativa Nro. 54-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, a favor de del ciudadano CARLOS MATHEUS DUQUE, mediante la cual se observa que el inspector del trabajo, en fecha 17 de marzo del 2011, calificó como injustificado el despido del demandante de autos, asentando con ello el derecho al reenganche y pago de los salarios caidos.-
Documentales marcada “B”, la cuales rielan a los folio 32 al 38, correspondiente a copias certificadas de solicitud de ejecución forzosa por ante la Inspectoría del Trabajo, así como también, memorando interno, auto para que proceda a la practica de la medida acordada, acta de fecha 19 de mayo de 2011, memorando interno correspondiente al procedimiento de multa Nro. 060-2011-01-00020, auto de fecha 20 de mayo de 2010 y acta de fecha 14 de febrero de 2011, todo lo cual indica que la demandada no dio cumplimiento a la decisión dictada.
Documentales marcada “C”, las cuales rielan a los folios 39 al 44, correspondiente recibos de pago emitidos por la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, a favor del ciudadano CARLOS MATHEUS, correspondiente a los periodos de nomina: 26/09/2010 al 10/10/2010; 16/11/2010 al 30/11/2010; 31/12/2010 al 31/12/2010; 01/12/2010 al 15/12/2010; 16/07/2010 al 31/04/2010; 01/07/2010 al 15/07/2010, lo cual evidencia el salario devengado por el demandante de autos, los cuales son valorados, con pleno valor probatorio entre las partes.
Documentales marcada “D”, las cuales rielan a los folios 45 y 46, correspondiente a original y copia del Estado de Cuenta emitido por el Banco Caroní, específicamente la Agencia de la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 31 de diciembre de 2010, lo cual abunda en la demostración del salario recibido por la demandada, en consecuencia la relación de trabajo prestado.
Documental marcada “E”, las cual riela al folio 47, correspondiente a copia de comprobante de recepción de un asunto nuevo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de febrero de 2012, con ocasión al asunto signado con el numero JP31-O-2012-000002, que por notoriedad judicial, acredita la presentación de una acción de amparo constitucional en contra de la demandada de autos por el ciudadano Carlos Matheus.
Los documentos de carácter privado, antes mencionado no fueron atacados por su contraparte, por lo tanto merecen pleno valor probatorio y con respecto de los documentos públicos administrativos, no desvirtuada su autenticidad y veracidad demuestran el hecho del despido injustificado y la contumacia en el cumplimiento de ella, por tanto la decisión de poner fin a la relación de trabajo entre las partes, acredita en el patrimonio del demandante el derecho a exigir el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, reclamadas en el libelo, conforme lo establece el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y asi se establece.
Visto lo anterior y considerando que la pretensión de la parte actora consiste en el pago de sus prestaciones sociales, basta con la existencia del vinculo de trabajo suficientemente acreditado para que este Tribunal declare procedente en derecho el pago de las instituciones laborales pendientes, en efecto de los documentos presentados se evidencia que el demandante prestó servicio de carácter laboral para la fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos como vigilante desde el dia 24 de julio del año 2009 hasta el dia 14 de enero de 2011 en que fue despedido injustificadamente, en consecuencia debe aplicarse el contenido del articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo, atendiendo al tiempo de servicio.-
Considerando que toda prestación de servicio genera en beneficio del demandante el pago de la prestación de antigüedad, conforme al articulo 108 de la ley organica del trabajo, norma aplicable por razón del tiempo, correspondiente el pago de la referida institución en los términos planteados en su demanda.
Asi mismo se desprende del libelo que la demandante le adeuda la demandada el pago de las vacaciones y bono vacacional por un monto de Bs. F. 472,14, además de los salaros caidos desde el mes de enero de 2011 al mes de mayo de 2011, derivado de la providencia administrativa, el pago de la obligación alimentaria, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, que como derecho asociado a la prestación del servicio le corresponde a la demandante, no obstante que se vio imposibilitada la prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, en los términos del artículo 19 del Reglamento de la Ley que rige la materia de obligación alimentaria para los trabajadores, debe proceder en derecho su pago, conforme lo solicitó en la demanda.
En resumen de lo cual se establece que la parte demandada, ausente en la audiencia de juicio, no obstante de la tácita contradicción de los hechos por ficción de la ley, tal beneficio no alcanza para exonerar de la carga de probar algo que le favorezca, a través de los medios de pruebas permitidos en la ley, por lo que mantenia la carga de invalidar los medios probatorios incorporados por la demandante, habida cuenta que la parte actora si promovió pruebas que contribuyen a la convicción de la relación de trabajo, de manera que al no estar acreditado a los autos que la demandada haya honrado el pago de sus compromisos laborales, producto de la prestación de servicio y del hecho del despido injustificado y demás indemnizaciones solicitadas en la demanda, se ordena su pago, tomando como base el salario alegado como devengado durante la relación de trabajo, con sus incrementos minimos de ley, cuyo último salario fue de 1.223,89 Bs. F. mensual; tal como se especifica en el cuadro siguiente:
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO Bs.
Antigüedad Articulo 108 L.O.T Julio 2009 hasta Julio 2010
20 días x Bs. 45,00
Bs. 900,00
Antigüedad Articulo 108 L.O.T Julio 2010 hasta Marzo 2011
20 días x Bs. 51,00
Bs. 1.020,00
Antigüedad Artículo 108 L.O.T Julio 2010 hasta Marzo 2011
30 días x Bs. 56,07
Bs. 1.071,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 y 223 L.O.T
9.15 días x Bs. 51,60
Bs. 472,14
Salarios caídos
Enero-2011

Febrero-2011

Marzo-2011

Abril-2011

Mayo-2011
16 días x Bs. 40,80
28 días x Bs. 40,80
31 días x Bs. 40,80
30 días x Bs. 40,80
20 días x Bs. 40,80
Bs. 611,94
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 938,02

Cesta ticket de alimentación contemplado en el artículo 1,7 de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras
Enero-2011
14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,
29, 30,31
Febrero-2011
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28
Marzo-2011
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21, 22,23,24,25,26,27,28,29,30,31.
Abril
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
Mayo
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,.12,13,14,15,16,17,18,19,20.






16 días x 25,00


20 días x 25,00



23 días x 25,00


20 días x 25,00


14 días x 25,00






Bs. 400,00


Bs. 500,00



Bs. 575,00


Bs. 500,00


Bs. 350,00

Indemnización por despido Artículo 125 L.O.T 30 días x Bs. 56,07 Bs. 1.701,00
Indemnización por preaviso Artículo 125 L.O.T 45 días x Bs. 56,07 Bs. 2.551,05
TOTAL GENERAL Bs. 15.891,82


Se ordena el calculo y pago de los intereses moratorios del monto total condenado, (15.891,82) a partir del dia siguiente a la terminación de la relación de trabajo (15-05-2012), fecha en que se interpuso la demanda, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros establecidos en el articulo108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- Para el caso de cumplimiento forzoso, se ordena su cálculo, atendiendo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS LUIS MATHEUS DUQUE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.297.582 en contra de FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS. SEGUNDO: Se ordena a la demandada, pagar al demandante el monto reclamado en su demanda, tal como fue declarado en la parte motiva de esta decisión, el cual se da aquí por reproducido.
Se condena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como fue expuesto en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los trece dias del mes de diciembre de 2012.

La Juez,


Zurima Bolivar Castro
El Secretario


Filiberto Contreras


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 03:00 p.m


EL SECRETARIO