REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-N-2012-000014

Parte Recurrente: Empresa IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela.

Apoderado Judicial de la demandante: Anderson Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.103.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico.

Tercero Interesado: Pedro Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.152.853 asistido por la Procuradora de trabajadores Johana Morales inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102.

Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa
En fecha 16 de abril de 2012 el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 157.363, en su condición de apoderado judicial de “IMPREGILO S.P.A. Sucursal Venezuela”, representación que se constató según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia de fecha 09-09-12, inserto bajo el N° 22, Tomo 259 (folio 21 y 22) interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 225-2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 10 de noviembre de 2011 y notificada a su representada el 14 de diciembre de 2012, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Pedro Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.152.853 en contra de la empresa demandante de autos.
En fecha 03 de mayo de 2012, se dio por recibido, con entrada al Asunto respectivo.
En fecha 09 de mayo de 2012 se admite la demanda, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.- En relación con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, como medida cautelar, este tribunal por auto separado negó su procedencia.
Practicadas las notificaciones y certificadas por Secretaría la efectiva notificación y citación de las partes interesadas se acordó suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 83).- Vencido el lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio para el dia 24 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m..- Estando en el dia fijado y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado Anderson Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.103, y del tercero interesado, ciudadano Pedro Rojas, asistido de la procuradora de Trabajadores abogada Johana Morales inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102.- En cuanto a la representación del organo emisor del acto administrativo y del ministerio público se dejó constancia de la ausencia de representante en la audiencia. En el ejercicio de su derecho su derecho, conforme lo dispone el articulo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante solicitó la nulidad de la Providencia administrativa fundamentalmente en lo siguiente: “
Que la inspectoria de trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al no aplicar la consecuencia juridica que establece el articulo 72 de la ley organica procesal del trabajo sobre la carga de la prueba del despido cuando el demandado negó el mismo.
El tercero interesado en su derecho a la defensa solicitó al Tribunal que no que fuera tomado en cuenta el alegato de falta de notificación, que la empresa sí fue notificada y que no se le violentó el derecho a la defensa, por lo que pidió sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.- Terminados los alegatos y considerando que los medios de prueba aportados por las parte lo constituyen el expediente administrativo que soporta la decisión impugnada, de inmediato conforme lo asienta el contenido del articulo 85 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo que prevé la presentación de los informes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, caso en que los medios de prueba promovidos no requieran de evacuación, estos fueron presentados por al parte demandante y por el tercero interesado reproduciendo los mismos argumentos de la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 225-2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, que según argumento de la demandante fue notificada posteriormente (14/12/12), en forma “defectuosa”, quien alega entre otras los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho derecho ( vicio y consecuencia establecida en la doctrina jurisprudencial) que se denuncia, ya que se cita y aplica el articulo 72 de la LOPTRA que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido.
Por auto separado, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada.
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa N° 225.2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, en fecha 10/11/11 para lo cual debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Pedro Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.152.853 hasta la decisión correspondiente.- Al respecto, consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo su inicio la pretensión del ciudadano antes mencionado, para ser reenganchado a la empresa IMPREGILO S.p.A, del cual fue despedido en fecha 22 de julio de 2011, desempeñando funciones como “chofer de ambulancia” que venia desempeñando desde el 29-05-07, argumentando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral de conformidad con lo señalado en el decreto presidencial de inamovilidad N° 7.914.
En fecha 08/08/11 se admite su solicitud ordenándose la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
Por auto de fecha 13/09/11 se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, es decir debidamente notificadas, por lo que da inicio al acto del interrogatorio previsto en la ley orgánica del Trabajo, el cual se lleva a cabo el dia 15/09/11 (folio 103) relativo a la relación de trabajo, el supuesto despido y la condición de inamovilidad laboral, contestando la demandada en los siguientes términos: Con respecto a la prestación del servicio contestó: “ Si prestó servicios para la empresa.” Sobre la pregunta de la inamovilidad, respondió; “ NO”.- A la tercera pregunta sobre si se efectuó el despido respondió: “NO”.
En virtud de existir contradictorio, el ente decide abrir el lapso de pruebas- En esa oportunidad la parte demandante promovió lo siguiente:
1.- Principio de la comunidad de la prueba, Indubio pro operario, y principio de favor. 2.- Documento marcado con la letra A relativo de recibo de pago emitido por la empresa demandada, donde se evidencia el cargo desempeñado.
3.- La declaración testifical de los ciudadanos Ricardo Antonio Córdova Romero, orlando Antonio Zaes Muñoz y Clara Zhaiyelee Vargas Malpica.
Todos los anteriores fueron admitidos en su oportunidad.
La empresa demandada no promovió pruebas.
De la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo (providencia 225-2011) se observa, dentro de la motivación del mismo, expresamente el funcionario administrativo dispuso lo siguiente:
“…El articulo 72 de la ley organica procesal del trabajo: salvo disposición legal la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos… “ en virtud de la normativa señalada y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto, como es que el accionante no ha sido despedido, no reconoce la inamovilidad laboral, razón por la cual corresponde a la parte accionante la carga de la prueba en el presente procedimiento. Y así se deja establecido”
Más adelante sigue motivando:

(…)De la evacuación del testigo RICARDO ANTONIO CORDOVA ROMERO, se evidencia que el mismo es de carácter referencial, en virtud de las respuestas dadas durante su evacuación. De igual manera manifiesta tener interés en la presente causa, por lo que este Despacho se sirva desechar la presente declaración testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De la evacuación del testigo CLARA ZHAIYELEE VARGAS MALPICA, este despacho observa de igual manera que es de carácter referencial, al verificarse en su declaración que no se encontraba en su casa al momento que despidieron al trabajador accionante, lo cual no aporta elementos probatorios suficientes al presente procedimiento, y se desecha de toda valoración probatoria en la definitiva de la presente priovidencia administrativa. Del testigo promovido ciudadano ORLANDO A. SAEZ MUÑOZ, este despacho observa la incomparecencia al acto de evacuación, el cual se declara DESIERTO y no susceptible de valoración probatoria en la presente Providencia Administrativa(…)
Del acervo probatorio del presente procedimiento, este despacho observa que la parte accionante teniendo la carga de la prueba en el presente procedimiento, tal como se desprende de las respuestas dadas por la parte accionada al momento de dar contestación a la presente solicitud, se evidencia que durante el lapso probatorio establecido en la ley organica del trabajo y su ley adjetiva promueve documental constante de recibo de pago emitido por la empresa accionada el cual indica la existencia del vinculo laboral entre las partes del litigio de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la ley organica del trabajo, vinculo que fue negado por la parte accionada y plenamente probado por el accionante en la oportunidad legal para ello, lo cual no fue impugnado, desconocido ni contradicho por la parte accionada, quedando plenamente demostrado para este despacho el despido injustificado alegado por el accionante al momento de incoar la presente solicitud, no obstante se evidencia que el mismo goza de la inamovilidad laboral vigente, de conformidad a lo establecido en el decreto 7914 bajo el numero de gaceta oficial 39.575. Y asi se deja establecido.” (subrayado del tribunal)

Ante esta decisión, la parte afectada, en su legítimo derecho e interés recurre en nulidad por considerar expresamente lo siguiente:
“Que la carga de la prueba del hecho del despido le correspondían al accionante, pero resulta que la Inspectoría del trabajo estableció consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador, establecidas en el artículo 72 de la LOPTRA con la doctrina jurisprudencial de la Sala Social. Como corolario, la Inspectoría del trabajo interpretó en la carga de la prueba, pero no aplicó el artículo 72 de la LOPTRA en la valoración de las pruebas, por lo siguiente:

“Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras, la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del acto.

Que La Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (vicio y consecuencia establecida en la Doctrina Jurisprudencial) que se denuncia, ya que cita y aplica el artículo 72 de la LOPTRA, que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido (pero esto es si, y solo si, el empleador alegue despido justificado), pero resulta que el empleador contestó que no hubo despido (pura y simple, es decir, sin más)(…)
“Que La Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada ya que cita y aplica el artículo 72 de la LOPTRA, que establece que el Empleador debe siempre probar las causas del despido (pero esto es si, y solo si. El Empleador alegue despido justificado), pero resulta que el Empleador contestó que no hubo despido (pura y simple, es decir, sin más), esto se evidencia en la pregunta y respuesta: Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante, la representación patronal contestó: “No fue despedido. Es todo.” (folio 27) según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcado “B” renglones 1 y 2. Esta cita está reflejada en la providencia, en la parte motiva, y que esta representación resaltó en verde(…)
Así las cosas, la carga de la prueba del hecho del despido le correspondían al accionante, pero resulta que la inspectoría del Trabajo estableció consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador, establecidas en el artículo 72 de la LOPTRA con la doctrina jurisprudencial de la Sala Social. Como corolario, la Inspectoría del Trabajo interpretó en la carga de la prueba, pero no aplicó el artículo 72 de la LOPTRA en la valoración de las pruebas.(…)
Sobre el falso supuesto ha dicho el máximo tribunal de la república en la sala politico administrativo, se produce también cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance. Es asi como en sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 9 de junio de 1990, ratificada por la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 1992, dejó establecido que:
"...Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los "órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano" (S.P.A., sentencia del 09-06-90, caso José Amaro S.R.L.). En este último caso, el falso supuesto consiste en el' error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado..." (Negritas nuestras).

Previo al análisis anterior, y entrando a conocer sobre el objeto de la presente acción, cuál es revisar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados, que sea capaz de acarrear su nulidad, este Tribunal revisa el contenido del acto administrativo, comenzando por el análisis efectuado por la inspectoría del trabajo sobre la carga de la prueba, en el marco de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual el funcionario asentó lo siguiente:
“…El articulo 72 de la ley organica procesal del trabajo: salvo disposición legal la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos… “ en virtud de la normativa señalada y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto, como es que el accionante no ha sido despedido, no reconoce la inamovilidad laboral, razón por la cual corresponde a la parte accionante la carga de la prueba en el presente procedimiento. Y así se deja establecido”
Más adelante sigue motivando:
“Del acervo probatorio del presente procedimiento, este despacho observa que la parte accionante teniendo la carga de la prueba en el presente procedimiento, tal como se desprende de las respuestas dadas por la parte accionada al momento de dar contestación a la presente solicitud, se evidencia que durante el lapso probatorio establecido en la ley organica del trabajo y su ley adjetiva promueve documental constante de recibo de pago emitido por la empresa accionada el cual indica la existencia del vinculo laboral entre las partes del litigio de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la ley organica del trabajo, vinculo que fue negado por la parte accionada y plenamente probado por el accionante en la oportunidad legal para ello, lo cual no fue impugnado, desconocido ni contradicho por la parte accionada, quedando plenamente demostrado para este despacho el despido injustificado alegado por el accionante al momento de incoar la presente solicitud, no obstante se evidencia que el mismo goza de la inamovilidad laboral vigente, de conformidad a lo establecido en el decreto 7914 bajo el numero de gaceta oficial 39.575. Y asi se deja establecido.” (subrayado del tribunal)

Denotándose de la anterior motivación, un enfrentamiento de ideas y razonamiento en el sentido de que por una parte da por cierto un hecho inexistente como es el de establecer que la demandada negó la relación de trabajo, por otra parte reconociendo el dispositivo legal (art. 72 de la ley organica procesal del trabajo) sobre la atribución de la carga de la prueba a quien afirme los hechos, sin embargo se contradice cuando asienta que la demandada negó la relación de trabajo y que al no ser impugnadas los recibos de pago que demuestran el salario devengado quedó plenamente probado el despido injustificado alegado por el accionante(sic).- Tal aseveración constituye una evidente contradicción en los motivos e interpretación errada del derecho lo que la hace incurrir en falso supuesto de derecho cuando interpreta erradamente la disposición legal de la carga de la prueba sobre la obligación procesal de la prueba para el caso de que el demandado alega hechos nuevos para fundamentar el rechazo o contradecir los hechos imputados.- Debe apreciar esta juzgadora que el contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, textualmente dispone:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido, lo que no le obliga a demostrarlo, por cuanto el hecho negativo absoluto se encuentra relevado de prueba, al contrario corresponde al trabajador demostrar el hecho alegado constitutivo del despido, en función de lo cual debe centrarse la decisión correspondiente.
Para caso como el que ocupa a este tribunal, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/07/06 caso Willians Sosa, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. –METALCON- y otras. Asentó lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”

Asi mismo, mediante sentencia de fecha 17/04/07 caso WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el trabajador tenía la carga probatoria en cuanto al despido alegado, lo cual, a criterio de la Administración, solo en su fase dispositiva fue cubierto.
Sin embargo, de la valoración efectuada sobre los elementos de prueba promovidos por quien tenia la carga de hacerlo (el trabajador) se puede observar que el inspector del trabajo expresa lo siguiente:
“De la evacuación del testigo RICARDO ANTONIO CORDOVA ROMERO, se evidencia que el mismo es de carácter referencial, en virtud de las respuestas dadas durante su evacuación. De igual manera manifiesta tener interés en la presente causa, por lo que este Despacho se sirva desechar la presente declaración testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De la evacuación del testigo CLARA ZHAIYELEE VARGAS MALPICA, este despacho observa de igual manera que es de carácter referencial, al verificarse en su declaración que no se encontraba en su casa al momento que despidieron al trabajador accionante, lo cual no aporta elementos probatorios suficientes al presente procedimiento, y se desecha de toda valoración probatoria en la definitiva de la presente priovidencia administrativa. Del testigo promovido ciudadano ORLANDO A. SAEZ MUÑOZ, este despacho observa la incomparecencia al acto de evacuación, el cual se declara DESIERTO y no susceptible de valoración probatoria en la presente Providencia Administrativa”

Así las cosas, este Tribunal debe señalar que corresponde a la Administración, revisar al caso concreto las pretensiones del actor y las defensas del accionado, toda vez que de acuerdo a la forma en que se haya admitido la existencia de la relación y del despido, puede que se invierta la carga de la prueba o que cada quién mantenga la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues puede existir el rechazo, la aceptación o la invocación de hechos distintos.- En el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido, mientras que el patrono, según las respuestas dadas en el acto de interrogatorio, manifiesta que no hubo despido. Esta primera apreciación implica la obligación del solicitante (trabajador en el caso de autos) de comprobar sus afirmaciones.
A los fines de resolver la situación alegada como constitutiva del vicio de falso supuesto de hecho observa quien juzga Juzgado, que éste vicio consiste en la errada apreciación de los hechos, al manifestarse cuando la Administración, por una parte sostiene que el patrono negó la relación de trabajo, hecho totalmente incierto ya que en la segunda pregunta, el patrono responde que “sí prestó servicios para la empresa”.
Relacionado con ello, ha consolidado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sostener que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia N° 01640 de fecha 03/10/2007), hecho este que se observa cuando el ente administrativo da por cierto que el patrono negó la relación laboral, para entonces inferir que al no ser impugnado el recibo de pago, quedando plenamente demostrado por este despecho el despido injustificado”.(sic) tal conclusión, sin lugar a dudas hace reproducir lo que al respecto de la contradicción en los motivos ha señalado el máximo tribunal como causa de nulidad de los actos administrativos, cuando como para el caso como el de autos, una vez valorado el recibo que demuestra la relación de trabajo y desechado el resto del material probatorio como fue la declaración de tres testigos promovidos por el trabajador, y concluir que quedó plenamente demostrado que el despido fue injustificado, necesariamente debe ratificarse que la motivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no sólo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia emanada de la S.P.A. N° 1.930 de fecha 27/07/06), es decir esta motivación contradictoria se configura cuando los motivos de la decisión se desvirtúan, o se destruyen unos con otros en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos; por lo que cuando el funcionario administrativo acordó no otorgarle valor probatorio a los testigos promovidos por la parte actora, no obstante a ello, determinó que quedaba demostrado el despido injustificado, siendo éste el argumento principal de la decisión, resulta a toda luz incomprensible tal pronunciamiento, ya que los efectos de no otorgarle valor probatorio a una prueba, se traduce en que no puede ser tomada en cuenta para la decisión que haya lugar.
En virtud de las consideraciones precedentes, estima esta Juzgadora que ambos razonamientos resultan ininteligibles e incomprensibles, ya que se desvirtúan entre sí, y de esta forma afecta el fundamento jurídico del acto, configurando pues, una motivación contradictoria, que vulnera preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, relacionados a las garantías judiciales y administrativas, como lo es el derecho a la defensa, derechos éstos de carácter supremo que tiene preeminencia en relación a cualquier norma de carácter inferior.- De tal manera que, la declaración del Inspector del trabajo sobre la procedencia del reenganche aún y a pesar de fijar que la carga de la prueba según lo establecido en el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, estaba en manos del trabajador demandante y no cumplir con ella al no apreciar la declaración de los testigos, no obstante dejar por sentado que el patrono negó la relación de trabajo y declarar que quedo demostrado el despido injustificado ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, materializó el falso supuesto de hecho y de derecho afectando el acto de nulidad, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, no quedándole más al aperador de justicia, que declarar nulo el acto; como así se declara.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa IMPREGILO S.p.A. Sucursal de Venezuela contra Providencia administrativa N° 225-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, en consecuencia NULA la Providencia Administrativa Nº 225-2011 dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Inspectora del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: Pedro Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.152.853.- No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) dias del mes de diciembre de 2012.
La Juez
Zurima Bolivar Castro El Secretario

Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario