REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-L-2011-000163

DEMANDANTES: JOSE CORDERO, AMILCAR JOSE ESPARRAGOZA SEGOVIA, RUBEN JOSE SILVERA CASTRO, KALYMAR YULEXSIS ZERPA GARCIA y CARLOS JOSE ZERPA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad N° 2.513.230, 18.043.929, 14.146.880, 8.790.933 y 8.784.571 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO RAMIREZ CORDERO y ANGEL ORASMA GARBI inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 155.882 y 49.964 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRA MARQUEZ MELO. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70806.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de noviembre de 2011 los ciudadanos JOSE CORDERO, AMILCAR JOSE ESPARRAGOZA SEGOVIA, RUBEN JOSE SILVERA CASTRO, KALYMAR YULEXSIS ZERPA GARCIA y CARLOS JOSE ZERPA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad N° 2.513.230, 18.043.929, 14.146.880, 8.790.933 y 8.784.571 respectivamente respectivamente, presentaron formal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa GTME DE VENEZUELA S.A. la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial mediante auto de fecha 15 de febrero del mismo año.- Una vez certificada la notificación de la demandada, en fecha 08 de mayo del mismo año (folio 51) computado el término de comparecencia para la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2012 el Tribunal Segundo antes identificado, dictó auto que declaró la incomparecencia de la parte demandada (folio 52).- Acto seguido en fecha 07 de junio de 2012 este Tribunal mediante por auto motivado ordena reponer la causa nuevamente a la etapa de notificación de la demandada, (folios 55 al 61).- Una vez precisada la fecha de la audiencia preliminar (09/07/12), se instala el tribunal para la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo con la presencia de las partes en este proceso.- En esa misma fecha, se reciben los medios de prueba de las partes y se prolonga la audiencia preliminar para el dia 07 de agosto del mismo año. En esta fecha, se prolonga la audiencia preliminar para el dia 24 de septiembre de 2012, en esta oportunidad no pudo instalarse la audiencia y es fijada para el dia 16 de octubre cuando por razones de imposible conciliación entre las partes, se ordena la remisión de la causa a fase de juicio, previa recepción del escrito de contestación de la demanda.- Una vez recibido el expediente este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2012, se pronunció sobre los medios de prueba y sobre la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, la cual fijó para el dia MIERCOLES 11 DE NOVIEMBRE DE 2012.- Mediante un auto de trámite (folio 159) de fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal observa el error incurrido relacionado con el dia de la audiencia de juicio, en el sentido que según el calendario, el dia 11 de noviembre del año 2012 corresponde ser un dia DOMINGO más no MIERCOLES como se observa en el auto dictado, razón por la cual en garantía del derecho a la defensa y de la estabilidad del proceso, como rector del mismo, se deja sin efecto dicho auto y se fija la audiencia de juicio como término prudencial, para el dia MIERCOLES 12 DE DICIEMBRE DE 2012 a las 10:00 de la mañana, sin notificación de parte, en consideración a que las partes se encuentran a derecho.- Llegado el dia y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, una vez constituido el Tribunal, previo el anuncio de la audiencia, a las puertas del Tribunal y a la hora fijada el se dejó constancia de que ninguna de las partes en este proceso, hicieron acto de presencia, lo que dio lugar a que se asentara tal evento en acta como reza la norma, la cual se levantó a tal efecto; circunstancia que en esta oportunidad, estando dentro del plazo de ley se reproduce en su integridad el contenido de esa decisión.
Tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, evacuándose las pruebas admitidas por el tribunal y una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
No obstante, tales actuaciones de las partes no se llevaron a cabo debido a la ausencia de las partes a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación, por lo que en atención a los supuestos de hecho antes relatados sobre la incomparecencia de ambas partes en el proceso, siendo de aplicación inmediata el contenido del último aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.” (resaltado del Tribunal).
Por todo lo anterior y verificados los extremos de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara la extinción del proceso.- No hay condenatoria en costas.- Y así se resuelve.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 18 dias del mes de diciembre de 2012.

LA JUEZ

ABG. ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretario,