REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JP31-O-2012-000016
Parte Accionante: ORLANDO ANTONIO ZAES MUÑOZ y MILAGROS DEL VALLE DIAZ VALERA titulares de las cédulas de identidad N° 10.666.313 y 11.122.577 respectivamente.
Abogado asistente: Johana Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102, en su condición de procuradora de trabajadores.
Parte Accionada: EMPRESA GHELLA S.p.A.
Apoderado Judicial de la demandada: Anderson Rivas, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 158.103.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
En fecha 15 de noviembre de 2012 se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ZAES MUÑOZ y MILAGROS DEL VALLE DIAZ VALERA titulares de las cédulas de identidad N° 10.666.313 y 11.122.577 respectivamente, asistidos por el procurador del trabajo, abogado Edgard Esqueda inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.631 en contra de la empresa Ghella S.p.A, constante de 12 folios útiles y anexos marcados así: 01, A, B, 02,03 con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 107-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico, en fecha 12/04/12.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, fijada la audiencia constitucional para el dia 10 de diciembre del presente año alas 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal con la asistencia de los querellantes, asistidos por la Procuradora de Trabajadores, la abogada Johann Morales inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102, la representación judicial de la empresa Ghella S.p.A. a través de su apoderado judicial, abogado Anderson Rivas abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 158.103, sin asistencia del representante del Ministerio Público, requisito no indispensable para desarrollarse la audiencia constitucional.- Es asi como en cumplimiento del principio de la oralidad, se le concedió el derecho de palabra a los accionantes, a través del procurador del trabajo, quienes en su exposición ratificaron lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“…Acudimos para interponer amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los articulos 1,2,5 (primer parágrafo) 7 y 13 de la ley organica de amparo sobre derechos y garantias constitucionales en concordancia con los articulos 16,26,27,49,49.1.1,21 y 253 de la constitución de la República y de conformidad con lo establecido en el articulo 02 y 91 de la ley orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras en contra de la entidad Ghella S.p.A. por haber violado el derecho al Trabajo que garantiza el articulo 87 de nuestra carta magna(….).
De los hechos:
En fecha 24 de abril de 2007 mi persona comenzó a prestar sus servicios para la Entidad “GHELLA S.P.A” en el cargo de Caporal de Equipo, devengando como último salario mensual la cantidad de: CUATRO MIL MONECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.993,55), con una Jornada trabajada diaria de Ciento Once Bolívares con Veinticinco céntimos (111, 25), presté el servicio en un horario comprendido de 7:00 a.m a 12:00 y de 1:00 p.m a 5:00 de lunes a viernes, y fui despedido sin justa causa el día dos (02) de Julio del año 2.011, Respectivamente el ultimo (a) comenzó en fecha (08) de Agosto del año Dos mil siete (2007), mi persona comenzó a prestar sus servicios para la entidad “GHELLA S.P.A” en el cargo de Caporal de equipo devengando como último salario mensual la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARESCON SETENTA Y NUEVE (Bs. 5.248,79), con una jornada trabajada diaria de ciento quince bolívares con veinticinco céntimos (115,25), respectivamente presté el servicio en un horario comprendido de: 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 de lunes a viernes, y fui despedido sin justa causa el día ocho (08) de Julio del año 2.011, incumpliendo de esta manera la referida Entidad con los establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por las cuales acudimos por ante la Inspector del Trabajo de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico a los fines de aperturar el correspondiente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en virtud de que nuestra personas NOS encontrábamos protegidos por la Inamovilidad Conferida por Decreto Presidencial Nº 7.914, Dictado por EJECUTIVO NACIONAL, de fecha 26 de Diciembre del 2.011, al realizamos el respectivo procedimiento el cual se nos asignó la nomenclatura de expediente Nº 060-2011-02-00375 y declarándose Con Lugar el referido Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 107-2012, y es el caso que consigno en este acto marcada con la letra “A” Copia Fotostatica (66) folios útiles, son copias fiel y exacta de los Documentos originales que cursan en el Expediente de Sala de Fueros bajo de Nº 060-2011-01-00375(…)
En fecha 10 de mayo de 2012 se procedió a solicitar por ante la inspectoría del Trabajo la Ejecución forzosa de la antes mencionada Providencia Administrativa y es el caso que en fecha 25-05-2012 se trasladó la Jefe de Unidad de Supervisión Laboral la Inspectoría del Trabajo del Trabajo, tal como se observa de las Copias Certificadas consignadas del referido procedimiento Administrativo en los folios “A” Nº 64, la Entidad se niega a aceptar la Providencia Administrativa y por ende Nuestros respectivo reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual solicité la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 547 concatenado con lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se evidencia del auto emitido por al Inspectoria del Trabajo(…) tal como consta en auto de fecha 26 de junio del 2.012 en el cual se le asigna la nomenclatura 060-2012-06-00116 y Auto reconcluido de fecha 10 de julio del año 2012, declarando infractoria la entidad según Providencia Administrativa Nº130-2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo, fecha en vista de que se evidenció el desacato por parte de la Entidad se impuso una multa igual al equivalente a un (01) Salario mínimo, es decir, de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.800,00 Bs) de la cual se emitió planilla de liquidación y la cancelación de la multa el cual tiene que pagar la entidad, tal como se evidencia de las copias certificadas de la referida Providencia Administrativa de multa Nº 130-2012 que consignó en este acto marcadas con las letras “B” con auto de certificado de 22 folios utiles Copia fiel y exacta de los domuntos originales donde fue notificada la entidad; por consiguiente se entiende agotada la vía administrativa y en virtud de que hasta la presente fecha la entidad “GHELLA SPA” no ha cumplido con la referida Providencia Administrativa antes señalada es que NOS vemos en la imperiosa necesidad visto el lapso transcurrido sin que la empresa acepte nuestros Reenganche y Pago de Salarios, de acudir por ante este Organismo a los fines de ejercer como en efecto formalmente el AMPARO CONSTITUCIONAL de la Providencia Administrativa, ya que son de orden Público y de Aplicación imperativa Obligatoria e inmediata establecida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(…)
La parte accionada en su defensa esgrimió lo siguiente:
Negó la procedencia del amparo, argumentando que la obra estaba paralizada, que la empresa no tiene obra en ejecución, promoviendo para ello copia de oficio emanado de la presidencia del IFE mediante la cual se insta la presentación de un nuevo cronograma de ejecución de la obra fisica y financiera.- A tal efecto, se ordenó agregar a los autos y concederle el derecho de palabra a la parte accionante sobre lo cual manifestó que valorara ese documento, toda vez que del mismo se desprende que no hay paralización en la obra.- La parte demandada insistió en que se tomara en cuenta el oficio como prueba de que no había obra que ejecutar.- Que se declarara inadmisible el amparo
Sobre los medios de prueba promovidos por las partes se observan; por la parte accionante: Ratificó los instrumentos agregados al libelo para el momento de la presentación del escrito consistentes en: Copias de las actas procesales del procedimiento administrativo de reenganche con su providencia y acto de ejecución forzosa e imposición de multa correspondiente a la acción de reenganche y pago de salarios caidos de los querellantes, que en razón de su legalidad y pertinencia con los hechos alegados fueron admitidos y valorados por este Tribunal, toda vez que la demandada no hizo observaciones tendentes a contradecirlas.- La demandada promovió oficio emanado del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), dirigido a al gerente general del consorcio GEI, relacionado con la reprogramación de las obras de los proyectos ferroviarios San Juan de los Morros- San Fernando de apure y Chaguaramas- Cabruta.- En su derecho a controlar el documento antes mencionado, la parte demandante, en lugar de impugnarlo pidió se valorara, toda vez que del mismo se desprende que no hay paralización en la obra.
En relación a los documentos acompañados al libelo consistente en copias debidamente certificadas por la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico, de la decisión administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ZAES MUÑOZ y MILAGROS DEL VALLE DIAZ VALERA titulares de las cédulas de identidad N° 10.666.313 y 11.122.577 respectivamente.(folio 84 al 90) acta de ejecución Forzosa levantada por el Ministerio del Trabajo en fecha 25/05/12 (folio 97), copia del procedimiento sancionatorio incluyendo la Providencia que así lo declara (folio 116 al 120), Notificación de la sanción de multa a la accionada en fecha 01/11/12 (folio 122), planilla de multa, (folio 121), este Tribunal los admite por ser pertinentes y legales.
En relación a la copia del oficio emanado del Instituto ferroviario (IFE) antes mencionado, dirigido a al gerente general del consorcio GEI, relacionado con la reprogramación de las obras de los proyectos ferroviarios San Juan de los Morros- San Fernando de apure y Chaguaramas- Cabruta, de su lectura se extrae lo siguiente:
“…la designación como prioritario del proyecto ferroviario Puerto Cabello- La encrucijada, no conlleva a la paralización, eliminación y/o suspensión de los demás tramos san Juan- San Fernando y chaguaramas- Cabruta, ejecutas por el consorcio grupo de empresa italianas sino que conlleva a una reorganización y reformulación de dichos proyectos, para lo cual se hace necesario la preparación, representación y reformulación por parte de los entes involucrados de nuevos cronogramas de ejecución física- financiera, que permitan dar continuidad a los mismos.- En tal sentido, se hace necesario la presentación por parte de la empresa de dichos cronogramas, siendo que durante dicho lapso, a saber, desde al fecha antes señalada hasta la aprobación del nuevo cronograma de ejecución fisica-financiera y/o reinicio de actividades, se exhorta al grupo de empresas italianas a realizar las labores de mantenimiento necesarios para la conservación de las obras previamente ejecutadas, al personal necesario, así como las labores de resguardo y atención de cada una de las instalaciones y demás Infraestructura de conforman dichos proyectos, para lo cual deberá presentar los análisis correspondientes para su revisión y conformación por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado…”
En relación a los documentos presentados por los accionantes, con características de documentos públicos sobre la providencia administrativa de reenganche, procedimiento de ejecución, procedimiento sancionatorio, merecen pleno valor probatorio y así son valorados por este Tribunal; acreditándose con ello que efectivamente fue ordenado el reenganche a favor de los querellantes de autos y que la empresa demandada no acató la orden, a pesar de haberse presentado el funcionario del trabajo en el lugar de trabajo y haberse impuesto la multa correspondiente por el desacato. Por su parte, la demandada insistió en acreditar la paralización de la obra con el referido comunicado, sin embargo a pesar de que el documento se trata de un documento emanado de tercero en la causa, en el sentido que su validez pende de la ratificación por parte de éste, la parte contraria pidió hacerlo valer, de manera que dandose por cierto su contenido, el mismo aún carece de la fuerza para demostrar que la obra se encuentra paralizada ya que al contrario de lo alegado, el Instituto ferroviario del Estado hace énfasis en la no paralización de las obras sino en la reprogramación de las actividades adecuándolas al interés de éste, por lo tanto el hecho de la paralización de la obra no quedó acreditado en autos y asi se valora.
Ahora bien, después de la revisión, análisis y valoración de los hechos imputados se constata que los hechos anteriores constituyen una afrenta al ordenamiento juridico relacionado con el trabajo y a la estructura que conforma el estado toda vez que los órganos que conforman los poderes públicos y su manifestación, a través de los actos que dictan se constituyen en ejes o piezas fundamentales para mantener el equilibrio de un País, siendo necesario entonces que sus decisiones sean acatadas por todos y todas; en este orden y a los fines de decidir el fondo del asunto, se resume lo alegado por los accionantes de la siguiente forma:
Manifestaron los accionantes, haber sido despedidos de sus puestos de trabajo, hecho que los llevó a intentar la calificación por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, el cual fue decidido mediante Providencia administrativa Nº 107-2012, ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, calificando el acto como injusto; todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa in comento. De igual forma consta, que una vez iniciado la ejecución forzosa la obligada no dio cumplimiento a la providencia, dándose apertura del procedimiento sancionatorio de multa por el desacato, en contra de la accionada, todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora ha considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche o reposición a situación anterior, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”
En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que tal como fue determinado por el Ministerio del Trabajo y no desvirtuado por la querellada de autos, se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de los accionantes, en lo que respecta a su reposición a sus puestos de trabajo, toda vez que por su naturaleza especial y excepcional, el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido.- Con respecto al pago de los salarios caídos e intereses moratorios, lo resaltante de la acción de amparo es la conservación del derecho al trabajo, sin que ello signifique el desconocimiento de sus derechos patrimoniales que la relación de trabajo implica y ordenada a pagar según la Providencia administrativa; por lo tanto, atendiendo a la especial naturaleza de la acción de amparo la cual tiene carácter restablecedor más no indemnizatorio y siguiendo con el criterio asentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/02/12 caso Universidad de los Andes llevado a cabo en el curso de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio del trabajo del estado Mérida, en el cual y mediante un caso similar se negó el pago de los salarios caidos por via de Amparo Constitucional, el máximo tribunal no encontró vicios que pudieran afectar esta decisión, declarando sin lugar la revisión interpuesta; en tal sentido una vez declarado que procede el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, se está solventando la irrupción contra el derecho al trabajo y con ello la situación jurídica infringida, cesando con ello el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, y restableciendo la estabilidad absoluta del trabajo, restándole a los accionantes el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias adeudadas con ocasión de la relación de trabajo.- Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ZAES MUÑOZ y MILAGROS DEL VALLE DIAZ VALERA titulares de las cédulas de identidad N° 10.666.313 y 11.122.577 respectivamente.
En consecuencia se ordena a la demandada, cumplir con la providencia administrativa Nº 107-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, estado Guárico.- En el cumplimiento voluntario de la presente decisión tendrá la accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,
Abg. Zurima Bolívar Castro El Secretario
Abg. Filiberto Contreras
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.
El Secretario.
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