PARTE ACTORA: LUZ MARINA FIGUERA y RAMON ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.853.356 y V-14.601.505, con domicilio en la población del Socorro del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, 151.402 y 155.851, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 13 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.

PARTE DEMANDADA: FINCA LAS LOMAS en la persona de VICENTE ARRUEBARRENA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.640.904, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS E. COLMENAREZ MEDINA y MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803 y 100.525 representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, inserto bajo el Numero 02 Tomo 48 de fecha 26 de Mayo del 2011 incorporado a los folios del veintiocho (28) al veintinueve (29) de las actuaciones.



Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante desde el folio 35 al 37 de las actuaciones, donde los profesionales del derecho, ciudadanos ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 10.979.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos : LUZ MARINA FIGUERA y RAMON ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.853.356 y V-14.601.505 partes actoras en el presente asunto , y el profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nro V- 8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 41.803 apoderado Judicial de “FINCA LAS LOMAS” y VICENTE ARREBARRUENA , parte demandada, entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: La demandada, en la persona de su representante legal, ofrece en este acto cancelarle a los demandantes la cantidad de Cuatro mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívar con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 4.471,34 ) a la ciudadana LUZ MARINA FIGUERA y Cuatro mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívar con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 4.471,34 ) al ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ, para así poner fin a la presente demanda; quedando satisfechas la pretensiones de la actora y que comprende todo los conceptos demandados en esta causa lo cuales se reclamaron como Despido Injustificado, Salarios Caídos y Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que generaron la relación laboral que unió a la demandada con los demandantes. SEGUNDO: En este acto las partes demandantes, en la persona de su representante legal y con la facultad que posee, aceptan libre de toda coacción y apremio, el ofrecimiento realizado por la demandada en esta transacción y que comprende la cancelación de todo y cada uno de los conceptos demandado en esta causa..”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.942,68), suma ésta que resulta previa deducciones recibidas oportunamente por las partes actoras, tales como préstamos que reconoce haber recibido en el escrito consignado, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-
LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO