PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ERRANTE DIAZ y RICHARD ALEXANDER TORO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.979.977 y V-15.220.059, con domicilio en Valle de la Pascua l Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 20 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTE, Inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nro V-05332629-0 y el ciudadano ERNESTO LUIS ALAYON CAMERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.332.629.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho, ciudadano LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.332.629 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.572 representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 70 de las actuaciones
Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante en el folio 73 de las actuaciones, donde los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTA QUINTANA CONTRERA , Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos : ANTONIO JOSE ERRANTE DIAZ y RICHARD ALEXANDER TORO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.979.977 y V-15.220.059, partes actoras en el presente asunto, y el profesional del derecho, ciudadano LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.572 apoderado de la parte demandada SERVIVIO DE TRANSPORTE y ERNESTO LUIS ALAYON CAMERO, entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: La demandada, en la persona de su representante legal, ofrece en este acto cancelarle al demandante ANTONIO JOSE ERRANTE la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.000,00 ) y para el trabajador RICHARD ALEXANDER TORO, la cantidad de Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.000,00 ) para así poner fin a la presente demanda; quedando satisfecha la pretensión de la actora y que comprende todo los conceptos demandados en esta causa lo cuales se reclamaron como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, días de descanso obligatorios y demás derechos laborales que generaron la relación laboral que unió a la demandada con los demandantes. SEGUNDO: En este acto las partes demandantes, en la persona de su representante legal y con la facultad que posee, aceptan libre de toda coacción y apremio, el ofrecimiento realizado por la demandada en esta transacción y que comprende la cancelación de todo y cada uno de los conceptos demandado en esta causa..”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de VIENTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,00), suma ésta que resulta previa deducciones recibidas oportunamente por las partes actoras, tales como préstamos que reconoce haber recibido en el escrito consignado, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-
LA JUEZ,
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde.
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
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