PARTE ACTORA: JOHAN JESUS RIVAS GONZALEZ, CIRO JESUS RIVAS, GUZMAN DOMINGO CASTILLO y JUAN JOSE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.144.479, V-8.624.167, V-6.627.152 y V-14.894.842, respectivamente.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:  los profesionales del derecho ciudadanos RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, GISELA MARIA SOLANO TABLANTE y PEDRO JUAN RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.759.946, V.-16.506.699 y V.-2.215.695, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.802, 122.601 y 2.126, respectivamente,  representación que se evidencia de documento poder   apud acta incorporado al folio 18 de las actuaciones,   con domicilio procesal  en la  calle Páez, número 37, con  calle Zaraza, El Socorro, estado Guárico,    teléfonos  0414-723.51.76 y 0414-454.39.46.      
 
 
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO,  en la persona de su representante legal y en lo personal al ciudadano GIESI NEIROH HERNANDEZ MORENO, en la siguiente dirección: Carrera ocho con callejón uno, Sector Pueblo Nuevo, Píritu, Estado Portuguesa.
 
 
APODERADO   JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÒ)     
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
  
 
En el día de hoy,  jueves trece  (13) de  enero  de   2.011,    oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada   el  16  de  diciembre  de 2010,  la cual  recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual  este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el  demandante  de conformidad con lo establecido en el  artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
Ahora bien,  siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar,    previo   el  análisis  de  los  hechos  que  fueron  admitidos  por  la  demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para  determinar  y  establecer   que  efectivamente:  1.- Existió una relación de naturaleza laboral  entre la  actora  y la demandada.   2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos  JOHAN JESUS RIVAS GONZALEZ, CIRO JESUS RIVAS, GUZMAN DOMINGO CASTILLO y JUAN JOSE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-18.144.479, V-8.624.167, V-6.627.152 y V-14.894.842, respectivamente,   al servicio de la demandada   fue el de  vigilantes en ese orden.  3.- Que fueron  despedidos   y  que les  fue omitido el Preaviso de Ley. 
 
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta,  la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por  el  actor   en   el libelo de demanda,  a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el  demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
 
Así las cosas,   de acuerdo a las actas que conforman el asunto  y hasta la   fecha,   la  demandada, sociedad mercantil COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO,  en la persona de su representante legal y en lo personal el ciudadano GIESI NEIROH HERNANDEZ MORENO,   no  han  dado   cumplimiento  al  pago  de   las   Prestaciones   Sociales   que   le  corresponde    a la actora   con   ocasión  de   la  terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por  la  accionada  al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el   proceso.
 
Este  Juzgado  aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos  las documentales consignadas: 1.-   Según se evidencia en  anexos consignados,  la parte  demandante    presentó escrito de   Pruebas constante de  un  (01) folio  útil   sin   anexo  y   ratificó   los  recaudos    consignados a los autos.    
 
Dado que  el  demandado  no asistió  a través de sus representantes legales ni por medio  de  Apoderado  Judicial  alguno,  presumiéndose  por tanto la admisión de los hechos alegados por  el   demandante de conformidad con lo establecido en el artículo  131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos.
 
Para  una mejor comprensión acerca de lo que se decide con lo aportado a los autos  en cuanto a la petición que hace el trabajador de  otros conceptos como  días de descanso, feriados trabajados y horas extras  cabe  destacar  en sentencia número  797  del  16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624,  incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales,  lo siguiente:  “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal). 
 
Así las cosas,  independientemente del ejercicio del  despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión  que   orienta  en casos similares y proferida  el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social  con ponencia del magistrado  DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto  R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.
 
 
Planteó el  accionante  en su escrito,  la reclamación  de  otros conceptos como  días de descanso, feriados trabajados y horas extras,  sin incorporar elemento que lo sustente,    amen de que se le concede los demás conceptos incluyendo los intereses sobre prestaciones mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada  adeuda  a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos  y según las operaciones aritméticas practicada  tenemos que:   
 
A.- En relación al ciudadano JOHAN JESUS RIVAS GONZALEZ,  laboró desde el 02.01.2010 al 26.05.2010 y  según las operaciones aritmética practicada  le corresponde: Bs.f. 7.237,6   
 
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146  de la Ley Orgánica del Trabajo. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario…”.   
 
15  días x  58,92  = Bs. 883,80
 
    
 
2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos  219,  225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. Así como el artículo 223 de la misma Ley que entre otras cosas señala: “…una bonificación especial…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley…”:
 
8   días x  53,33  = Bs.426,60
 
Bono Nocturno: Bs.2.400,oo
 
 
3.- UTILIDADES  vencidas y fraccionadas: artículo  174     de la Ley Orgánica del Trabajo: 
 
5  días x  53,33  = Bs.266,70
 
 
4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:  
 
10  días x  58,92  = Bs.589,20
 
 
4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
 
15  días x  58,92  = Bs.883,80
 
   
 
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador  se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.  La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales.  Cuando se dice que  “el trabajador está a disposición del patrono”  debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004). 
 
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador,  de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.  Si el beneficio es suministrado a través de cupones o ticket, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, que establece: “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)”.  
 
Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: El Valor de la Unidad Tributaria  x 0,25   es equivalente a  Bs.f. 1.787,50  que le corresponde  al  trabajador.
 
 
B.- En relación al ciudadano CIRO JESUS RIVAS,  laboró desde  el 02.01.2010 al 08.06.2010   y según las operaciones aritmética practicada  le corresponde: Bs.f. 7.798,90   
 
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146  de la Ley Orgánica del Trabajo.  
 
15  días x  58,92  = Bs. 883,80
 
    
 
2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos  219,  225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
8   días x  53,33  = Bs.426,60
 
Bono Nocturno: Bs.2.880,oo
 
 
3.- UTILIDADES  vencidas y fraccionadas: artículo  174     de la Ley Orgánica del Trabajo: 
 
5  días x  53,33  = Bs.266,70
 
 
4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:  
 
10  días x  58,92  = Bs.589,20
 
 
4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
 
15  días x  58,92  = Bs.883,80   
 
 
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: que de acuerdo a la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: El Valor de la Unidad Tributaria  x 0,25   es equivalente a  Bs.f. 1.868,80  que le corresponde  al  trabajador.
 
   
 
C.- En relación al ciudadano GUZMAN DOMINGO CASTILLO, laboró desde el 02.01.2010 al 08.06.2010  y según las operaciones aritmética practicada  le corresponde: Bs.f. 7.798,90   
 
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146  de la Ley Orgánica del Trabajo.  
 
15  días x  58,92  = Bs. 883,80
 
    
 
2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos  219,  225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
8   días x  53,33  = Bs.426,60
 
Bono Nocturno: Bs.2.880,oo
 
 
3.- UTILIDADES  vencidas y fraccionadas: artículo  174     de la Ley Orgánica del Trabajo: 
 
5  días x  53,33  = Bs.266,70
 
 
4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:  
 
10  días x  58,92  = Bs.589,20
 
 
4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
 
15  días x  58,92  = Bs.883,80   
 
 
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: que de acuerdo a la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: El Valor de la Unidad Tributaria  x 0,25   es equivalente a  Bs.f. 1.868,80  que le corresponde  al  trabajador.
 
 
D.- En relación al ciudadano JUAN JOSE LARA, laboró desde el 07.09.2009 al 08.06.2010 y según las operaciones aritmética practicada  le corresponde: Bs.f. 15.016,14   
 
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146  de la Ley Orgánica del Trabajo.  
 
45  días x  58,92  = Bs. 2.651,84
 
    
 
2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos  219,  225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
17   días x  53,33  = Bs.906,60
 
Bono Nocturno: Bs.4.320,oo
 
 
3.- UTILIDADES  vencidas y fraccionadas: artículo  174     de la Ley Orgánica del Trabajo: 
 
12  días x  53,33  = Bs.640,oo
 
 
4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:  
 
30  días x  58,92  = Bs.1.767,60
 
 
4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
 
30  días x  58,92  = Bs.1.767,60
 
   
 
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: que de acuerdo a la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: El Valor de la Unidad Tributaria  x 0,25   es equivalente a  Bs.f.  2.962,50  que le corresponde  al  trabajador.
 
 
Conceptos éstos, que si lo  sumamos  resulta la cantidad de  TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN  BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS,  (Bs.F. 37.851,54   fuertes actuales),  cifra que deberá pagar  la  accionada  a los  Trabajadores  nombrados  y  ASÍ SE DECIDE.  
 
 
Por todos los razonamientos  anteriormente expuestos este Juzgado Quinto  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley  DECLARA  PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada  por los ciudadanos  JOHAN JESUS RIVAS GONZALEZ, CIRO JESUS RIVAS, GUZMAN DOMINGO CASTILLO y JUAN JOSE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.144.479, V-8.624.167, V-6.627.152 y V-14.894.842, respectivamente, debidamente representado  por los profesionales del derecho ciudadanos RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, GISELA MARIA SOLANO TABLANTE y PEDRO JUAN RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.759.946, V.-16.506.699 y V.-2.215.695, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.802, 122.601 y 2.126, respectivamente,  representación que se evidencia de documento poder   apud acta incorporado al folio 18 de las actuaciones,   con domicilio procesal  en la  calle Páez, número 37, con  calle Zaraza, El Socorro, estado Guárico,  y condena a pagar  a la parte  demandada  sociedad mercantil COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO,  en la persona de su representante legal y en lo personal al ciudadano GIESI NEIROH HERNANDEZ MORENO,  con domicilio en la carrera ocho con callejón uno, Sector Pueblo Nuevo, Píritu, Estado Portuguesa,   la    cantidad    de  TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN  BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS,  (Bs.F. 37.851,54   fuertes actuales).
 
 
Asimismo,  al  no haber  quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda  su pago así como los  intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un  único  experto designado por el Tribunal  conforme a lo señalado  en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 
 
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados  se calcularán sobre la base del salario diario integral   en cada periodo  que se generó la  antigüedad, mes por mes.  El experto  se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme  lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir   de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago.  En cuanto a los intereses moratorios,  para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará  a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral  hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.  Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
 
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el  valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al   sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario   y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela  entre el día  de  la admisión de la demanda   hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. 
 
Se advierte a la parte demandada que de no  pagar  las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
No se condena en costas  a la parte demandada  por  no haber resultado totalmente vencida.
 
 
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá  con la designación del experto contable.
 
Dada,   firmada  y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a   los   trece (13) días del mes de  enero de  dos mil   once  (2.011). Años  200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. 
 
EL  JUEZ, 
 
 
CRISTIAN OMAR FÉLIZ                                
 
                                                                         LA   SECRETARIA,
 
 
 
                                                                         MICBE BASTIDAS SANTAELLA
 
  
 
La  anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las   03:29 de la  tarde. 
 
                                                 LA   SECRETARIA,
 
 
 
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
 
  
 
 
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