PARTE ACTORA: FRANCISCO PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.548.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO, LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028, V.-9.921.630 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 54.395 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 03 y por sustitución al folio 14 del expediente, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94, 0414-940.00.73 y 0414-296.17.18.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA FELIZOLA, con domicilio en la Urbanización la Arboleda II ubicada en la Avenida Circunvalación, sector la Arboleda l Valle de la Pascua, Estado Guárico,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÒ).


En el día de hoy, jueves veinte (20) de enero de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 13 de enero de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 23 de febrero de 2010 y finalizó el 28 de mayo de 2010. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano FRANCISCO PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.548.320 al servicio de la demandada fue el de obrero. 3.- Que fue despedido y que le fue omitido el Preaviso de Ley.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA FELIZOLA, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil sin anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
18 días x 78,51 = Bs.1.413,30

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…Así como el artículo 223 de la misma Ley que entre otras cosas señala: “…una bonificación especial…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley…”, en relación con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
18,75 días x 51,42 = Bs.964,13

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
23,73 días x 62,13 = Bs1.474,34

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 78,51 = Bs.780,10

4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
15 días x 78,51 = Bs.1.177,65

5.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que se verifique el pago que será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.f. 5.814,52 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.548.320, debidamente representado por los profesionales del derecho, ciudadanos YRAHIS YORES SALGUEIRO, LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028, V.-9.921.630 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 54.395 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 03 y por sustitución al folio 14 del expediente, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSTRUCTORA FELIZOLA, con domicilio en la Urbanización la Arboleda II ubicada en la Avenida Circunvalación, sector la Arboleda l Valle de la Pascua, Estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.f. 5.814,52 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA