PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE MORALES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.894.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.619.733 y V.-8.553.900 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.257 y 41.803, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 94 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Atarraya, centro comercial Greiselyn Center, piso 01, local 06, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., inscrita el 06 de junio de 2.006 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 9, Tomo A-43 de los libros llevados por ese registro, y el ciudadano CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número V.-8.281.993 a quien se demandó en lo personal, con domicilio en el sector los Cerritos, desvío El Socorro, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, representación que se evidencia para la sociedad mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., de documento poder autenticado el 16 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto bajo el número 24, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, Por el ciudadano CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.281.993 se evidencia de documento poder autenticado el 04 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el número 01, tomo 120 de los libros respectivos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado por la representación Judicial de la Parte demandada en la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Inspección Judicial a realizar solicitada por la parte demandada en su escrito promocional; este Tribunal para providenciar observa:

En efecto, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas solicitó se practicara la Inspección Judicial en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al Tribunal, se sirva practicar Inspección Judicial, ante la Sede de la Empresa Mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A. ubicada en la carretera El Desvío , entre las salidas hacia Tucupido y El Socorro, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; con el objeto de dejar constancia según su apreciación visual, de los siguientes aspectos de interés procesal:
1.- Se deje constancia de las actividades económicas que realiza y ha realizado dicha empresa: así como se deje constancia a través de la revisión de la realización de facturación de la misma; de todos los conceptos por los cuales dicha empresa emite facturas a sus clientes, y de esta manera constatar si dicha empresa ha ejecutado o ejecuta obras civiles desde su constitución el 6 de Junio de 2006, hasta la presente fecha.
2. Cualquier otra circunstancia de Interés Procesal tendiente a la búsqueda de la verdad y la realidad de los hechos.


Ahora bien, al respecto observa este Juzgado que en efecto, se omitió pronunciamiento al respecto en consecuencia pasa de seguidas a providenciarse de la siguiente manera:

Pretende el promovente de la prueba que se practique dicha inspección en razón de los términos precedentemente señalados, así las cosas este Juzgado estima que el demandado pretende realizar una inspección Judicial en forma reflexiva (a sí misma), cuando perfectamente tuvo oportunidad de traer a los autos las facturas que ella misma posee; por otra parte en la Inspección Judicial plasma lo que el Juez aprecia por los sentidos; y en modo alguno llegar a conclusiones, verificaciones, deducciones, consideraciones, apreciaciones que deben realizarse por otro medio de prueba y que en este caso pudieron ser las documentales que se encuentran en su posesión.

Alusivo al caso de autos, en sentencia de fecha 11 de Abril de 2007 EMANADA DEL Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Exp.- AP21-R-2007-000317, con ponencia del Magistrado JUAN GARCÍA VARA, se estableció lo siguiente:

“Quien suscribe el presente fallo, sobre la Inspección Judicial ha Señalado: “Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección Judicial para que el Juez de juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el juez podrá acordar la realización de una Inspección judicial con el mismo propósito.” Procedimiento laboral en Venezuela, Editorial Merlin, caracas 2004. p 182).
Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba de los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirán necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba…” Resaltado del Tribunal.


En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, se INADMITE la solicitud de Inspección Judicial requerida por la parte demandada.



EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA