PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMEL DE JESUS MAKSAD ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro…..
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:
Por recibido y visto el asunto identificado con el ASUNTO Nº JP51-N-2011-000021, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo del RECURSO DE NULIDAD, con Medida Cautelar con Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 15-2010, de fecha 15 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano NORIS MARLENE TORREALBA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.138.896, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBAS, es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA COMPETENCIA
Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, es preciso despuntar que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; hasta el día 23 de septiembre de 2010, las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencias Administrativas, atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Juez Contencioso Administrativo.
Sin embargo, en sentencia No. 955 del 23/09/10 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó remitir copia certificada a las Salas Político - Administrativa y de Casación Social, para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la jurisdicción laboral, así como su publicación en Gaceta Oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país, se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.
En el marco de la referida decisión, publicada el 23 de septiembre del año en curso, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos, es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas del Tribunal).
Cabe señalar igualmente, en el marco de la vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que expresamente se excluyó de la competencia de los Juzgados Superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el numeral 3º del articulo 25 “…las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” de manera que no queda dudas que el órgano judicial competente para conocer y decidir el presente asunto, es el Tribunal laboral y dentro de la estructura organizativa, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto.- Y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Por lo que como quiera que el escrito libelar cumple con los extremos indicados en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no se encuentra incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad referidos en el articulo 35 de la referida Ley, en virtud de lo cual, estima que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto se ADMITE y ordena de conformidad con el articulo 78 ejusdem, la notificación mediante oficio, del representante del órgano que emitió el acto, esto es la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con la orden de remisión de todo el expediente administrativo signado con el Nº 071-2010-01-00110, incluyendo la Providencia administrativa Nº 20-2010 de fecha 15 de Marzo de 2010, en el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio y exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
Solicita el accionante en nulidad la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia administrativa.
Ahora bien para providenciar al respecto, este Tribunal aprecia que la misma versa sobre la suspensión de la medida del acto administrativo a impugnarse lo cual redunda en una misma pretensión.
Al respecto es preciso señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010 señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“En este sentido, debe precisarse que esta sala ha sostenido que: “Las medidas cautelares son actos Judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre éste último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquel se dicta prima facie” Vid. sentencia No. 00069 del 17 de enero de 2008.
Por otra parte es preciso señalar que ante una eventual solicitud de aplicación de la providencia administrativa; el Juez que conozca dicha solicitud (futura e incierta), lo cual hasta el momento no genera “perículum in mora”; podrá abstenerse hasta tanto se resuelva el presente procediendo puesto que subyace el caso de marras.
En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas dicha solicitud se declara IMPROCEDENTE.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA
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