PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL MUÑOZ ORTIZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.361.858

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALECIO VALERI Y MARÍA CAROLINA LEAL inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado Bajo los Números 101.365 y 115.405, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ DÍAZ GUERRA, titular de la Cedula de identidad NºV-5.414.293

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.277


En 09 de Diciembre De 2010 fue reciba demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL MUÑOZ ORTIZ, Venezolano, Mayor de edad portador de la Cédula de Identidad número V.- 5.414.293, en contra del Ciudadano ARTURO JOSÉ DÍAZ GUERRA, Portador de la Cédula de identidad No. 13.850.294; en la cual señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Comencé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena para el ciudadano ARTURO JOSÉ DÍAZ GUERRA, desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA de más de 20 Toneladas, expone que la contratación fue en forma verbal asignándole funciones propias al cargo para la cual había sido contratado; señala que desde sus inicios se mantuvo cumpliendo sus funciones encomendadas; que su persona realizaba viajes de maíz a varias partes del país como Valencia, Turmero; Barquisimeto entre otros y fertilizantes desde la ciudad de Barcelona le tocaba volver a llevar la gandola hasta el patio de Estacionamiento de la Gandola para volver a salir con otro viaje.

Que su horario de Trabajo estaba establecido de la siguiente manera: Se laboraba desde el día Lunes hasta el día Viernes teniendo los sábados y Domingos de descanso; que el horario dependía del viaje, pues si este era lejos, salía en horas de la noche para amanecer en sitio de carga; mientras que si el viaje era cerca, salía en horas de la madrugada para poder hacer los viajes.

Que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que es el caso que el día seis (06) de octubre de 2010 fue despedido injustificadamente, por lo que reclama los siguientes conceptos:

Vacaciones…………………………………...Bs. 17.463,25
Utilidades……………………………………..Bs. 17.030,00
Antigüedad……………………………………Bs. 20.493,00
Indemnización Por despido Injustificado…..Bs. 31.500,00
Sábados y Domingos………………………..Bs. 41.912,00

Total demandado: Bs. 127.398,25

Por su parte la demandada, dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Admitió la existencia de la prestación del servicio y que la actividad que desempeñaba el actor era Chofer de Gandola.

Sin embargo negó la existencia de los siguientes hechos:

1.- Que haya prestado servicios desde el 01 de Junio de 2006 hasta el 06 de Octubre de 2010, por cuanto la relación laboral se inició el 01 de Julio de 2006 y culminó el 30 de octubre de 2010.

2.- Que haya devengado como salario durante el año 2006 la cantidad de Bs. 65,00 diario, por cuanto el mismo devengaba un salario mensual de Setecientos Setenta y Tres Bolívares con cuarenta y seis Céntimos, que al ser dividido entre treinta (30) da la cantidad de veinticinco Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.25,78).

3.- Que haya devengado como salario durante el año 2007 la cantidad de Bs. 80,00 diario, por cuanto el mismo devengaba un salario mensual de 1.452,52 que al ser dividido entre treinta (30) da la cantidad de veinticinco Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 48,42).

4.- Que haya devengado como salario durante el año 2008 la cantidad de Bs. 107,00 diarios, por cuanto el mismo devengaba un salario mensual de 1.248,36 que al ser dividido entre treinta (30) da la cantidad de veinticinco Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 42,82).

5.- Que haya devengado como salario durante el año 2008 la cantidad de Bs. 107,00 diarios, por cuanto el mismo devengaba un salario mensual de 1.248,36 que al ser dividido entre treinta (30) da la cantidad de veinticinco Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. 42,82).

6.- Que haya devengado como salario durante el año 2009 la cantidad de Bs. 130,00 diarios, por cuanto el mismo devengó un salario diario de Bs. 109,75.

Por otra parte rechazó la procedencia del resto de los conceptos en razón de que por ser un convenio Obrero Patronal para la rema Industrial del Transporte de carga pesada una norma no vigente, en virtud de que el mismo fue creado con fundamento al decreto Ley No. 440 sobre convenios colectivos por ramas de Industrias de fecha 21 de Noviembre de 1958, el cual quedó derogado por disposición del Artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar, negó la procedencia del resto de los conceptos, en razón de que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad según el Régimen legal.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los alegatos de cada una de las partes, es menester resolver o siguientes puntos: 1.- La cuantía del salario; esto es, si el trabajador devengaban el 20% del valor del flete u mediante otro método de cálculo. 2.- La causa de la terminación de la relación de trabajo en ambos casos. 3.- La procedencia de los conceptos según el régimen a aplicar.


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


Solicitud de Exhibición de Documentos

La parte demandante solicitó la exhibición de los documentos que cursan desde el folio 57 al folio 60, los cuales fueron exhibidos por la demandada según en los folios 26 al 42, ahora bien, de los mismos se desprende la siguiente relación de pagos:

FECHA NO. RECIBO MONTO
31-12-07 0070 3.845,58
31-03-09 0085 1.051,28
30-04-09 0091 2.796,63
30-04-09 0086 1.096,63
31-05-09 0093 3.198,62
30-06-09 0094 1.474,68
31-08-10 0008 2.933,00
30-09-10 0009 1.832,00
30-10-10 0012 3.960,00


Por lo que se les da pleno valor probatorio en el sentido según la relación salarial señalada conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales que cursan en los folios 61 y 62
Al respecto se establece que en razón que tales instrumentos no fueron impugnados, se aprecian; ahora bien, de los mismos se desprende el pago de la antigüedad respecto del año 2010 por un monto de Bs. 9.893,45; vacaciones y Bono vacacional de dicho año por Bs. 3.630,00; de igual forma se aprecia evolución salarial del año 2010 según la relación que ahí especifica.

En consecuencia, se le da valor probatorio sobre los montos y conceptos preseñalados.


PRUEBA DE INFORMES

Solicitó la prueba de informes a la asociación de Coorperativa de Transporte de Carga Infante, en la cual señaló que el demandado es socio activo de esa organización; que el actor maneja un vehículo de su propiedad y anexaron fletes realizados desde el 06/09/2006 hasta el 11/10/2010 fecha de facturación de dichos fletes,

Al respecto es preciso señalar que si bien indica la relación de fletes durante el tiempo que duro la relación laboral, dicha información es indeterminada, por cuanto no aparecen las fechas de estos, impidiendo ubicarlos en el tiempo, haciendo cuesta arriba que formen parte del método de cálculo a la hora de considerarlos para el establecimiento del salario. Razón por la cual no se le da valor probatorio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales que cursan desde el folio 26 al 42.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprenden la evolución salarial según la siguiente relación:


Año 2006
FECHA No. RECIBO MONTO
31-JUL-06 0051 773,46
31-AGO-06 0053 773,46
30-SEP-06 0054 773,46
31-OCT-06 0055 773,46
30-NOV-06 0056 773,46
31-DIC-06 0057 773,46


Año 2007

FECHA No. RECIBO MONTO
31-ENE-07 0058 1.452,52
28-FEB-07 0059 1.452,52
31-MAR-07 0060 1.452,52
30-ABR-07 0061 1.452,52
31-MAY-07 0062 1.452,52
30JUN-07 0063 1.452,52
31-JUL-07 0064 1.452,52
31-AGO-07 0065 1.452,52
30-SEPT-07 0066 1.452,52
31-OCT-07 0067 1.452,52
30-NOV-07 0068 1.452,52
31-DIC-07 0069 1.452,52 + 3.845,58



Año 2008
FECHA No. RECIBO MONTO
31-ENE-08 0071 1.284,36
28-FEB-08 0072 1.284,36
31-MAR-08 0073 1.284,36
30-ABR-08 0074 1.284,36
31-MAY-08 0075 1.284,36
30-JUN-08 0076 1.284,36
31-JUL-08 0077 1.284,36
31-AGO-08 0078 1.284,36
30-SEPT-08 0079 1.284,36
31-OCT-08 0080 1.284,36
30-NOV-08 0081 1.284,36
31-DIC-08 0082 1.284,36


Año 2009
FECHA No. RECIBO MONTO
31-ENE-09 0088 2.927,31
28-FEB-09 0089 3.710,06
31-MAR-09 0090 2.756,28
30-ABR-09 0091 2.796,63
31-MAY-09 0093 3.198,62
30-JUN-09 0094 1.474,68
31-JUL-09 0095 2.897,57
31-AGO-09 0097 2.640,57
30-SEPT-09 0098 2.640,53
31-OCT-09 0099 3.442,91
30-NOV-09 0100 7.421,63
31-DIC-09 0001 3.603,91


Año 2010
FECHA No. RECIBO MONTO
31-ENE-09 0088 2.927,31
28-FEB-09 --- ----
31-MAR-09 --- ----
30-ABR-09 --- ---
31-MAY-09 --- ---
30-JUN-09 0006 6.6232,00
31-JUL-09 0007 3.686,00
31-AGO-09 0008 2.933,00
30-SEPT-09 0009 1.832,00
30OCT-09 0012 3.960,00


Por lo que se les da valor probatorio en los particulares y montos que en tales se destaca.

Documental marcada en letra “F” que cursa en los folios 43 y 46.

Al respecto se establece que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio por la contraparte se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago de la antigüedad e intereses de prestación de antigüedad por un monto de 805.766,56; año 2006; de igual se evidencia el pago de bonificación de fin de año o aguinaldo año 2006 por un monto de Bs. 4.640,76. Asimismo se evidencia en que fecha 31 de Julio 2006 comenzó a pagársele al trabajador, lo que hace presumir que la prestación del servicio se inicio a principios de dicho mes, aclarando la fecha de inicio de la relación laboral.

Documental marcada en letra “G”, que cursa en los folios 45 y 46 del expediente.

Al respecto se establece que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio por la contraparte se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago de la antigüedad por un monto de 3.001,87; año 2007; de igual se evidencia el pago de bonificación de fin de año o aguinaldo año 2007 por un monto de Bs. 726,00 y finalmente los intereses alcanzando un monto de Bs. 327,90.; finalmente un salario mensual de Bs. 1.452,52; por lo que se la valor probatorio en base de los méritos que de ello deriva.

Documental marcada en letra “H”, que cursa en los folios 47 y 48 del expediente.

Al respecto se establece que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio por la contraparte se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago de la antigüedad por un monto de 2.739,97; correspondiente al año 2008; de igual se evidencia el pago de bonificación de fin de año o aguinaldo año 2007 por un monto de Bs. 642,18 y finalmente los intereses alcanzando un monto de Bs.298,81; finalmente un salario mensual de Bs. 1.284,36; por lo que se la valor probatorio en base de los méritos que de ello deriva.

Documental marcada en letra “I”, que cursa en los folios 49 y 50 del expediente.

Al respecto se establece que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio por la contraparte se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago de la antigüedad por un monto de 7.439,00; correspondiente al año 2009; de igual se evidencia el pago de bonificación de fin de año o aguinaldo año 2007 por un monto de Bs. 1.646,28 y finalmente los intereses alcanzando un monto de Bs.622,37; finalmente un salario mensual variable.

Documental marcada en letra “J”, que cursa en los folios 51 y 52 del expediente.

Al respecto se establece que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio por la contraparte se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago de la antigüedad por un monto de7.439,00; correspondiente al año 2009; de igual se evidencia el pago de bonificación de fin de año o aguinaldo año 2007 por un monto de Bs. 1.646,28 y finalmente los intereses alcanzando un monto de Bs.622,37; finalmente un salario mensual variable; de igual forma se aprecia que la finalización de la prestación del servicio se realizó en fecha 30-10-2010 fecha en la cual se suscribe recibido el pago de la antigüedad, en la cual se da por terminada la existencia de la relación laboral por parte del hoy demandante.

Documental que consta en el folio 53 del expediente

Al respecto se establece que como quiera que tal no fue desconocida se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien del mismo se desprende el pago de Vacaciones y Bono vacacional por un monto de Bs. 3.242,70 correspondiente al período de 17-12-09 al 05-01-2010 al cual se le da valor probatorio.



Documental que consta en el folio 53 del expediente

Al respecto se establece que como quiera que tal no fue desconocida se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien del mismo se desprende el pago de Vacaciones y Bono vacacional por un monto de Bs. 3.182,80 correspondiente al período de 17-02-10 al 23-03-2010 al cual se le da valor probatorio.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Del Régimen a aplicar

Reclama el actor una serie de conceptos derivados de la convención obrero-patronal de la rama del Transporte publicada en Gaceta Oficial No. 2.969 del cinco (5) de Diciembre de 1980; por su parte, la representación Judicial de la parte demandada, señala que dicho Convenio es inaplicable por cuanto, nace con fundamento en el decreto Ley 440, el cual fue derogado de manera expresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto no aplicable.

Para resolver al respecto, es preciso destacar las siguientes consideraciones:

Con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980, disponiendo que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De manera que si bien el Decreto Ley 440 fue derogado por la propia Ley Orgánica del Trabajo, no por ello, los acuerdos colectivos celebrados bajo la luz de este Artículo quedan derogados; por el contrario, mantienen plena vigencia cuando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 552 que a la letra dispone:

“La Convención Colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno o en otro, cualesquiera sean sus profesiones u oficios, sin perjuicios de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas…”


Por su parte, el artículo 60 Ejusdem establece:


“Además de las disposiciones Constitucionales y Legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La Convención Colectiva o el Laudo Arbitral, si fuere el Caso…”


En consecuencia, considerando que el laudo Arbitral publicado en gaceta Oficial No. 2.696 de fecha 5 de Diciembre de 1980 tuvo extensión obligatoria por el Ejecutivo nacional según Decreto No. 1.356 publicado en gaceta Oficial de fecha 28 de Diciembre de 1981; y atendiendo a los artículos 60, 552, 553 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece sin lugar a dudas que el Laudo Arbitral hoy cuestionado por la representación Judicial de la Parte demandada, mantiene plena vigencia y eficacia Jurídica, por lo tanto es este y no otro instrumento el que ha de aplicarse por virtud de inexistencia de condiciones laborales que a la presente fecha sean más favorables.



Del Salario

Reclama el actor una serie de beneficios atendiendo a un método de cálculo, el cual según su dicho provenía del 20% del valor del flete; y que por cuanto no haber nada señalado la demandada nada en su defensa en el escrito de contestación deben aplicarse las consecuencias que ello implica; no obstante, la demandad en la audiencia de debate oral y pública señaló que el actor sólo indicó que devengaba tal porcentaje en el último año de trabajo; pues bien, de la revisión del escrito libelar se observa que el actor indica:

“”…prestando mis servicios personales como Chofer de gandola de más de 20 Toneladas, devengando un promedio de Salario en el último año de Trabajo la cantidad del 20% del flete cobrado por el patrono”.

Ahora bien, la ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 329, establece distintas modalidades sobre el cual puede fijarse el salario de los trabajadores del Transporte:

“Art. 329.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja las normas de seguridad.”


De la lectura del artículo anteriormente transcrito, puede entenderse que los métodos de cálculo salarial provienen de diferentes maneras, no sólo en forma porcentual puede obtenerse el salario del trabajador de este ramo, de allí la importancia de señalar en la demanda dicho método, y la pormenorización del fletamento realizado para poder obtener la base de cálculo salarial, lo cual no existe.

De manera que se aprecia que en efecto tal indicación la hace atendiendo al último año laborado; aunado al hecho de no señalar o demostrar en el caso sub exámine la relación de fletes en función de los meses o años laborados y habiendo probado la demandada la evolución salarial, mal puede establecerse como método de cálculo salarial el 20% de lo fletado y las consecuencias que ello implica, como el pago de feriados. Por lo que tal concepto se declara IMPROCEDENTE

En lo que respecta a la base o evolución salarial, hay que indicar que tanto el actor como el demandado establecieron en sus respectivos escritos salarios de montos diferentes nudo crítico por resolver, en razón de la forma cómo se demandó y cómo se contestó la demanda.

El trabajador en su escrito libelar lejos de dar importancia al método de obtención salarial, fijó los montos correspondientes durante la evolución de este siendo este el nudo crítico del problema.

Pues bien, para determinarlo es necesario señalar que el demandado al admitir la prestación del servicio en la contestación debe asumir las consecuencias probatorias más aun cuando indicara una evolución salarial distinta a la señalada por el actor; así - al menos- se ha establecido en innumerables fallos emanados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se aprecia de las actas procesales que comprenden el expediente el demandado acreditó a su favor tal evolución salarial desde el comienzo hasta el fin, con el aderezo de que el actor, hizo prueba en contrario en ciertos meses en los cuales devengó un salario distinto, por tal razón en atención al principio pro-operario, este Juzgado deberá contrastar tanto el salario aportado por el demandado como los aportados por el actor en beneficio del principio por operario, adicionando aquellos en los cuales se observe duplicación.

En cuanto al año a la presunta reducción salarial alegada por la representación judicial de la parte actora respecto del año 2008, alega la representación judicial de la parte demandada que dicha reducción se debió al fenómeno atmosférico conocido como “EL niño”.

Ahora bien, para decidir al respecto, es preciso recordar que en efecto dicho fenómeno del niño ocurrió en Venezuela donde hubo una prolongada sequía, trayendo como consecuencias negativas no sólo en la producción agraria, sino también en la producción de energía eléctrica que provenía de las grandes hidroeléctricas del país, pero ello hay que aclarar que ello no ocurrió en el año 2008, sino a partir del mes de Julio del año 2009.

Así lo refleja históricamente la enciclopedia virtual Wilkipedia en la siguiente dirección electrónica:
http://es.wikipedia.org/wiki/Crisis_energ%C3%A9tica_de_Venezuela_de_2009-2011 en la cual se reseña:

“La crisis energética de Venezuela de 2009-2011 se refiere a un período durante el cual el país experimentó un marcado déficit de generación de energía eléctrica. La causa inmediata de la crisis fue una prolongada sequía que ocasionó que el agua en el embalse de la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar alcanzara niveles muy bajos. Esto ocurrió durante una nueva ocurrencia del fenómeno climático de El Niño, que se empezó a desarrollar desde julio de 2009.”

Por lo que este Jurisdiscente de instancia primaria, no encuentra concordancia de verosimilitud entre el salario devengado en el año 2008 y lo señalado por la representación Judicial de la parte demandada en la cual se pretende justificar dicha reducción, máxime cuando llama la atención que el salario de 2008 es el mismo.

En consecuencia, atendiendo a preceptos de orden eminentemente Constitucional, bajo el imperio del principio de “Progresividad” recogido en el Artículo 19 del Texto Fundamental Nacional de 1999 hace irreductible dicho salario, y por virtud de no encontrar razones fácticas que justifiquen dicha reducción tomará como salario el promedio el devengado durante el año inmediato anterior del 2007; el cual supera el salario devengado durante el año 2008.

Año 2006
FECHA No. RECIBO MONTO Salario total
31-JUL-06 0051 773,46 773,46
31-AGO-06 0053 773,46 773,46
30-SEP-06 0054 773,46 773,46
31-OCT-06 0055 773,46 773,46
30-NOV-06 0056 773,46 773,46
31-DIC-06 0057 773,46 773,46





Año 2007

FECHA No. RECIBO MONTO Salario total
31-ENE-07 0058 1.452,52 1.452,52
28-FEB-07 0059 1.452,52 1.452,52
31-MAR-07 0060 1.452,52 1.452,52
30-ABR-07 0061 1.452,52 1.452,52
31-MAY-07 0062 1.452,52 1.452,52
30JUN-07 0063 1.452,52 1.452,52
31-JUL-07 0064 1.452,52 1.452,52
31-AGO-07 0065 1.452,52 1.452,52
30-SEPT-07 0066 1.452,52 1.452,52
31-OCT-07 0067 1.452,52 1.452,52
30-NOV-07 0068 1.452,52 1.452,52
31-DIC-07 0069 y 70 1.452,52 + 3.845,58
5.298,1


Año 2008
FECHA No. RECIBO MONTO Salario total
31-ENE-08 0071 1.284,36 1.284,36
28-FEB-08 0072 1.284,36 1.284,36
31-MAR-08 0073 1.284,36 1.284,36
30-ABR-08 0074 1.284,36 1.284,36
31-MAY-08 0075 1.284,36 1.284,36
30-JUN-08 0076 1.284,36 1.284,36
31-JUL-08 0077 1.284,36 1.284,36
31-AGO-08 0078 1.284,36 1.284,36
30-SEPT-08 0079 1.284,36 1.284,36
31-OCT-08 0080 1.284,36 1.284,36
30-NOV-08 0081 1.284,36 1.284,36
31-DIC-08 0082 1.284,36 1.284,36




Año 2009
FECHA No. RECIBO MONTO
31-ENE-09 0088 2.927,31 2.927,31
28-FEB-09 0089 3.710,06 3.710,06
31-MAR-09 0090 y 85 2.756,28 + 1.051,28
3.807,56
30-ABR-09 0091 2.796,63 + 1.096,63 3.893,26
31-MAY-09 0093 3.198,62 3.198,62
30-JUN-09 0094 1.474,68 1.474,68
31-JUL-09 0095 2.897,57 2.897,57
31-AGO-09 0097 y 0008 2.640,57 + 2.933,00 5573,57
30-SEPT-09 0098 2.640,53 2.640,53
31-OCT-09 0099 3.442,91 3.442,91
30-NOV-09 0100 7.421,63 7.421,63
31-DIC-09 0001 3.603,91 3.603,91


Año 2010
FECHA No. RECIBO MONTO
31-ENE-09 0088 2.927,31 2.927,31
28-FEB-09 --- ---- ----
31-MAR-09 --- ---- ----
30-ABR-09 --- --- ---
31-MAY-09 --- --- ---
30-JUN-09 0006 6.6232,00 6.232,00
31-JUL-09 0007 3.686,00 3.686,00
31-AGO-09 0008 2.933,00 2.933,00
30-SEPT-09 0009 1.832,00 1.832,00
30OCT-09 0012 3.960,00 3.960,00


Del Despido

Reclama el actor la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por señalar que fue despedido Injustificadamente, a lo cual respondió la parte demandada en su contestación en forma llana que no fue despedido. Así las cosas y ante tal negación de orden absoluto corresponde a la parte quien pretende hacer ver el hecho demostrarlo; y como quiera que de las actas no se desprende ningún elemento que opere a favor de dicha carga probatoria, mal puede darse un hecho por cierto lo no demostrado; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE tal concepto.

De los conceptos.-
Por virtud de la procedencia del laudo Arbitral suficientemente discutidos, el tribunal encuentra que los días cancelados son inferiores a los que establece el laudo arbitral, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a calcularlos debiéndose sustraer lo cancelado por la parte demandada, por considerarse tales pagos como adelanto de prestaciones Sociales.

ANTIGUEDAD ART 108 L.O.T.
AÑO 2006

FECHA Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidad Salario integral DIAS TOTAL
31-JUL-06 25,78 4,00 4,5 34,28 - 0
31-AGO-06 25,78 4,00 4,5 34,28 - 0
30-SEP-06 25,78 4,00 4,5 34,28 - 0
31-OCT-06 25,78 4,00 4,5 34,28 5 171,40
30-NOV-06 25,78 4,00 4,5 34,28 5 171,40
31-DIC-06 25,78 4,00 4,5 34,28 5 171,40

Año 2007
FECHA Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidad Salario integral DIAS TOTAL
31-ENE-07 48,41 4,00 4,5 56,91 5 284,55
28-FEB-07 48,41 4,00 4,5 56,91 5 284,55
31-MAR-07 48,41 4,00 4,5 56,91 5 284,55
30-ABR-07 48,41 4,00 4,5 56,91 5 284,55
31-MAY-07 48,41 4,00 4,5 56,91 5 284,55
30JUN-07 48,41 4,00 4,5 56,91 5 284,55
31-JUL-07 48,41 6,4 7,16 61,97 5,16 319,76
31-AGO-07 48,41 6,4 7,16 61,97 5,16 319,76
30-SEPT-07 48,41 6,4 7,16 61,97 5,16 319,76
31-OCT-07 48,41 6,4 7,16 61,97 5,16 319,76
30-NOV-07 48,41 6,4 7,16 61,97 5,16 319,76
31-DIC-07 176,60 6,4 7,16 190,16 5,16 981,22


Año 2008
FECHA Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidad Salario integral DIAS TOTAL
31-ENE-08 59,09 6,4 7,16 72,65 5,16 374,87
28-FEB-08 59,09 6,4 7,16 72,65 5,16 374,87
31-MAR-08 59,09 6,4 7,16 72,65 5,16 374,87
30-ABR-08 59,09 6,4 7,16 72,65 5,16 374,87
31-MAY-08 59,09 6,4 7,16 72,65 5,16 374,87
30-JUN-08 59,09 6,4 7,16 72,65 5,16 374,87
31-JUL-08 59,09 8,46 9.15 72,65 5,33 374,87
31-AGO-08 59,09 8,46 9,15 72,65 5,33 374,87
30-SEPT-08 59,09 8,46 9,15 72,65 5,33 374,87
31-OCT-08 59,09 8,46 9,15 72,65 5,33 374,87
30-NOV-08 59,09 8,46 9,15 72,65 5,33 374,87
31-DIC-08 59,09 8,46 9,15 72,65 5,33 374,87




Año 2009
FECHA Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidad Salario integral DIAS TOTAL
31-ENE-09 97,57 8,46 9,15 115,18 5,33 613,90
28-FEB-09 123,66 8,46 9,15 141,27 5,33 752,96
31-MAR-09 126,91 8,46 9,15 144,52 5,33 770,29
30-ABR-09 129,77 8,46 9,15 147,38 5,33 785,53
31-MAY-09 106,62 8,46 9,15 124,23 5,33 662,14
30-JUN-09 49,15 8,46 9,15 66,76 5,33 355,83
31-JUL-09 96,58 13,61 14,33 124,52 5,50 684,86
31-AGO-09 185,78 13,61 14,33 213,72 5,50 1.175,46
30-SEPT-09 88,01 13,61 14,33 115,95 5,50 637,72
31-OCT-09 114,76 13,61 14,33 142,7 5,50 784,85
30-NOV-09 247,38 13,61 14,33 275,32 5,50 1.514,26
31-DIC-09 120,13 13,61 14,33 148,07 5,50 814,38


Año 2010
FECHA Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidad Salario integral DIAS TOTAL
31-ENE-09 97,57 13,61 14,33 125,51 5,50 690,30
28-FEB-09 97,57 13,61 14,33 125,51 5,50 690,30
31-MAR-09 97,57 13,61 14,33 125,51 5,50 690,30
30-ABR-09 97,57 13,61 14,33 125,51 5,50 690,30
31-MAY-09 97,57 13,61 14,33 125,51 5,50 690,30
30-JUN-09 207,73 13,61 14,33 235,67 5,50 1.296,18
31-JUL-09 122,86 11,20 11,49 145,55 5,66 809,25
31-AGO-09 97,76 11,20 11,49 120,45 5,66 618,74
30-SEPT-09 61,06 11,20 11,49 83,75 5,66 474,02
30OCT-09 132,00 11,20 11,49 154,69 5,66 875,54


TOTAL ANTIGÜEDAD: 26.377,37



VACACIONES Cláusula 73 Laudo Arbitral
EN FUNCIÓN DE LOS SALARIOS NORMALES PROMEDIOS DE CADA AÑO.
1ER AÑO Bs. 41,12 X 35…………………..Bs. 1.439,2
2DO AÑO Bs. 64,43 X 36…………………..Bs. 2.319,48
3ER AÑO Bs. 82,35 X 37……………………Bs. 3.046,95
4TO AÑO Bs. 129 X 38……………………...Bs. 4.902,00
5TO AÑO (FRACCIÓN) Bs. 103,42 X 13…Bs. 1.344,46

Total vacaciones y Bono vacacional: Bs. 13.052,09

UTILIDADES Cláusula 77 del Laudo Arbitral
EN FUNCIÓN DE LOS SALARIOS NORMALES PROMEDIOS DE CADA AÑO.
1ER AÑO Bs. 41,12 X 40…………………..Bs. 1.645,60
2DO AÑO Bs. 64,43 X 40…………………..Bs. 2.577,2
3ER AÑO Bs. 82,35 X 40……………………Bs. 3.294,00
4TO AÑO Bs. 129 X 40……………………...Bs. 5.160,00
5TO AÑO (FRACCIÓN) Bs. 103,42 X 13,33…Bs. 1.378,58

Total Utilidades: 16.755,00

Total Prestaciones sociales: Bs. 56.184,84; Menos todo lo cancelado por el Patrono (folios 43 al 54 Bs. 34.790,06) arroja un remanente por cancelar de Bs. VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Bs. 21.394,78