PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO REYES ARIAS, titular de la cédula de identidad números V.- 8.805.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.029, 107.707 y 107.703 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA DE CONSUMO MASIVO, C.A. (DICUMA) y del ciudadano LIANG WEIBIN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.304
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la parte demandada, Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.304, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE CONSUMO MASIVO, C.A. (DICUMA) y del ciudadano LIANG WEIBIN, este Juzgado, procede a providenciar las mismas, en la siguiente forma:
Se evidencia de referido escrito de pruebas, que en capitulo señalado “I”, la parte promovente, procede a oponer una defensa de fondo, siendo esto un argumento que no se corresponde con la etapa de aportación de pruebas, sino que es propio de la fase de alegación, en ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“…Son medios de pruebas admisibles (Subrayado del Tribunal) en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; (…)”
Dicho lo anterior, como quiera que del contenido del referido punto del mencionado escrito, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo a la Ley, no pudiendo ser catalogado como tal, lo señalado por la parte demandada en el referido particular, este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.
En relación, a las pruebas documentales de: 1) Carta de Renuncia, 2) Recibos de Pago, 3) Copia Certificada de Expediente de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, documentos estos descritos por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo de las DOCUMENTALES, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida en el capitulo DE LA PRUEBA DE INFORMES del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir de la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y esta a su vez puede perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentos, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA
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