Vistas las diligencias presentadas por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante CARLOS EDUARDO PEÑA QUINTERO, parte demandante en la presente causa, de fechas 18 y 20 de enero de 2012, cursantes al folio 159 y 172 del expediente, respectivamente y el pedimento en ellas contenido, en cuanto a la aclaratoria del fallo definitivo dictado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según lo manifestado en su solicitud, se observa un error en el cálculo realizado al otorgar lo correspondiente tanto a la antigüedad, como a la indemnización por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Observa:
En sentencia N° 983, de fecha 28 de julio de 2005, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en siguiente criterio:
“…Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Oswaldo José Galíndez Viscaya, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Además dicha norma requiere un lapso para solicitarlas, como lo es el mismo día de su publicación o en el día siguiente.”
De acuerdo al criterio antes citado, las aclaratorias van dirigidas entre otros aspectos, a rectificar errores de cálculos, siempre y cuando sean solicitadas en el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
En el caso que nos ocupa. la sentencia definitiva fue dictada por este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2012, siendo que la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, mediante diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2012, es decir, al día siguiente de la publicación de la indicada sentencia, solicita la aclaratoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos ratifica la diligencia consignada en fecha 18 de enero de 2012. Ahora bien, visto que la referida solicitud fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a hacer una revisión sobre los puntos, que señala la parte actora, en su solicitud y para ello observa:
Tal y como se expresa en la sentencia definitiva, proferida por este Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, el mismo fue decidido en los términos siguientes:
“…Precisada como ha sido la evolución del salario a continuación procede este Tribunal a calcular el concepto de antigüedad en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Total
17/03/2010 45 Bs 374,89 Bs 16.855,23
17/04/2010
17/05/2010
17/06/2010
17/07/2010
17/08/2010
17/09/2010
17/10/2010
17/11/2010
17/12/2010
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 16.855,23
(…)”.
Previa revisión del resultado anterior, observa este Tribunal que el resultado de la cantidad condenada a pagar por concepto de antigüedad, producto de la operación aritmética utilizada, es erróneo, puesto que arroja un resultado que no se corresponde con la operación matemática de multiplicar la cantidad de días declarados procedentes, es decir, CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días, por el salario tomado en consideración para el calculo de dicho beneficio, vale decir, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 374,89), razón por la cual se procede a rectificar el error observado y en consecuencia a calcular el concepto de antigüedad en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Total
17/03/2010 45 Bs 374,89 Bs 16.870,17
17/04/2010
17/05/2010
17/06/2010
17/07/2010
17/08/2010
17/09/2010
17/10/2010
17/11/2010
17/12/2010
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 16.870,17
En cuanto al otro punto señalado, esto es la Indemnización por Daños y Perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…Así mismo, alega la parte demandante el despido injustificado y como consecuencia de ello reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada niega el despido señalando que fue el demandante quien se ausentó de su sitio de trabajo. desde el mes de enero de 2011 y dio por concluido el contrato de trabajo por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, que niega el despido agregando un hecho nuevo que es el retiro por voluntad del trabajador, ahora bien, ante tal circunstancia correspondía a la demandada demostrar que la relación de trabajo culminó por voluntad del trabajador, por lo que al no haber sido probado tal hecho, este tribunal debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora en cuanto la ocurrencia del despedido en fecha 03 de enero de 2011, por lo que en consecuencia y por cuanto la relación de trabajo existente entre las partes estuvo sometida a un contrato por tiempo determinado el cual cursa desde el folio 33 al 45, debe declararse la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así la prevista en el articulo 125 eiusdem. Y ASI SE DECLARA. …Establecido lo anterior, es de hacer notar que de acuerdo a los estados de cuenta cursantes desde el folio 61 al 64 del expediente, la empresa demandada continuó cancelándole las remuneraciones al demandante, desde el 14 de enero de 2011 hasta el 04 de marzo de 2011, razón por la cual al monto que corresponda al trabajador por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Trabajo, debe deducírsele los montos cancelados por la demandada durante el referido periodo. Y ASÍ SE DECIDE. …Dicho lo anterior, seguidamente procede este Tribunal a calcular dicha indemnización en los términos siguientes:
REMUNERACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Periodos Días a Cancelar Salario Diario Total
03/01/11 AL 31/12/11 27 Bs 283,74 Bs 7.660,98
01/02/11 AL 17/02/11 17 Bs 283,74 Bs 4.823,58
TOTAL REMUNERACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Bs 12.484,56
MENOS ABONOS A NOMINA POR SUELDO DESPUES DEL TERMINO DE LA RELACION Bs 5.330,85
NETO A COBRAR Bs 7.153,71
(…)”.
Visto contenido del pronunciamiento anterior, se observa que el cálculo de la indicada indemnización, en los términos señalados por el Tribunal en la sentencia, se hizo hasta el día 17 de febrero de 2011, es decir, por error involuntario no se sujetó completamente al periodo de vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado cursante desde el folio 33 al 45, esto es, hasta el 17 de febrero de 2012, razón por la cual se procede a rectificar el error observado y en consecuencia a calcular el concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
REMUNERACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Periodos Días a Cancelar Salario Diario Total
03/01/11 AL 31/12/11 27 Bs 283,74 Bs 7.660,98
01/02/11 AL 28/02/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/03/11 AL 31/03/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/04/11 AL 30/04/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/05/11 AL 31/05/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/06/11 AL 30/06/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/07/11 AL 31/07/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/08/11 AL 31/08/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/09/11 AL 30/09/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/10/11 AL 31/10/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/11/11 AL 30/11/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/12/11 AL 31/12/11 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/01/11 AL 31/01/12 30 Bs 283,74 Bs 8.512,20
01/02/12 AL 17/02/12 17 Bs 283,74 Bs 4.823,58
TOTAL REMUNERACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Bs 114.630,96
MENOS ABONOS A NOMINA POR SUELDO DESPUES DEL TERMINO DE LA RELACION Bs 5.330,85
NETO A COBRAR Bs 109.300,11
Como consecuencia de lo antes expuesto, aplicando de conformidad con las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procede a rectificar los errores de cálculos numéricos observados en la sentencia definitiva, señalados por la parte actora en las diligencias de fechas 18 y 20 de enero de 2012, cursantes al folio 159 y 172 del expediente, y en consecuencia, declara con relación a los conceptos de ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fueron objeto de corrección, lo siguiente:
PRIMERO: Por concepto de antigüedad le corresponde al demandante, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 16.870,17), más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Por concepto de Remuneraciones por Daños y Perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 114.630,96), menos la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 5.330,85), pagados por la demandada de acuerdo a los estados de cuenta cursantes desde el folio 61 al 64 del expediente desde el 14 de enero de 2011 hasta el 04 de marzo de 2011, para un total por este concepto de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 109.300,11).
Queda así aclarada por motivo de rectificación de cálculos numéricos, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.464.100, asistido por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.713, en contra de la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) identificada en el presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA MORA PEÑA
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