PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.803

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIOS INTEGRALES ZAMORA, C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, titular de la cedula de identidad número V.-7.682.047


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.


Vistos los escritos cursante desde el folio 102 al 108 y desde el folio 110 al 116, suscritos en ese orden por la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., representada por su Apoderada Judicial Abogada VASTI SALAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 16.325.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.550, por una parte, y por la otra parte, la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial, de los demandantes –señalados en el orden en que aparecen en los mencionados escritos- ciudadanos EDUARDO RAMIREZ y RENSO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.001.511 y V-21.313.325, respectivamente, asi mismo, visto el escrito cursante desde el folio desde el folio 119 al 122, suscrito por la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS (RECAVENSA), S.A., también representada por su Apoderada Judicial, Abogada VASTI SALAS, antes identificada, por una parte, y por la otra parte, el demandante ciudadano RAMON FRANCOIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-14.653.326, asistido por el Abogado FREDDY GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.958, mediante los cuales celebran Transacciones Judiciales, en fecha 09 de diciembre de 2011, en el caso de los dos primeros trabajadores y en fecha 21 de diciembre de 2011, en el caso del último, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 hasta el folio 11 de la primera pieza de este expediente, libelo de demanda suscrito por los demandantes EDUARDO RAMIREZ y RENSO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.001.511 y V-21.313.325, respectivamente y desde el folio 75 hasta el folio 79 de la referida pieza, libelo de demanda suscrito por el ciudadano RAMON FRANCOIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.653.326, en los cuales los referidos actores, reclaman en el orden indicado, los montos de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.624,01), SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.681,97) Y DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.225,74) correspondientemente, por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional, e Indemnización por Despido Injustificado.

En fecha 02 de diciembre de 2011, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2011-000068.

Así las cosas, visto el contenido de los escritos transaccionales presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les está dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que en las transacciones que nos ocupan, meridianamente cumplen con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse los demandantes provistos de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que los referidos acuerdos transaccionales cumplen y garantizan los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores demandantes y por vía de consecuencia, ponen fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo los acuerdos alcanzados contrarios a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologan, las transacciones Judiciales celebradas por la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, representada por su Apoderada Judicial VASTI SALAS; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.325.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.550, por una parte y por la otra parte la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial, de los demandantes, ciudadanos EDUARDO RAMIREZ y RENSO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.001.511 y V-21.313.325, respectivamente, mediante escritos de fecha 09 de diciembre de 2011; cursantes desde el folio el folio 102 al 108 y desde el folio 110 al 116, así como también, la transacción celebrada por la empresa RECUPERADORA DE CARRETERAS VENEZOLANAS (RECAVENSA), S.A., también representada por su Apoderada Judicial, Abogada VASTI SALAS, antes identificada, por una parte, y por la otra parte, el demandante ciudadano RAMON FRANCOIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-14.653.326, asistido por el Abogado FREDDY GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.958, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, cursante desde el folio 119 al 122; en consecuencia, se declara la terminación del proceso con relación a los demandantes antes mencionados.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo, una vez que haya transcurrido el correspondiente lapso de apelación.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,