REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Enero de 2012.
200º y 150ª

Visto el escrito de fecha 24 de Enero de 2012, contentivo de revisión de la medida, interpuesto por el Abogado SIMON MARTINEZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo tercero (43ª), con el carácter de Defensor del ciudadano EDINSON RAFAEL RAMOS AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.016, acusado en la causa signada con el numero 636-11. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


La presente causa tiene su inicio, en fecha 27 de Enero de 2005, mediante inicio de investigación realizada por la Fiscalia 72ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROMERO MARIMON YUDITH COROMOTO, por ante la sub.- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual refiere que ha su hermano de nombre Braulio Romero le había dado muerte un ciudadano de nombre EDINSON.

Por lo que, de la investigación llevada a cabo por Funcionarios adscritos a sub.-Delegación Oeste, conjuntamente con la Fiscalia 72º DEL Ministerio Público, dio como resultado que el ciudadano Dixson José Amado Ramos, fuera citado por esa Fiscalia en fecha 12 de Febrero de 2012, a los fines de realizarle Acto de Imputación.

En fecha 12 de Febrero de 2008, la Fiscalia 72ª del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Dixson José Amado Ramos.

En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, acuerda ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano Dixson José Amado Ramos.

En fecha 01 de Marzo de 2011, es aprehendido el ciudadano que una vez aprehendido es conducido a los Tribunales de Justicia, a los fines de ser Presentado por ante un Tribunal de Control, correspondiéndole por vía de Distribución al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizo en fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual entre otras cosa se le acordó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

En fecha 25 de Marzo de 2011 la Fiscalia 72ª del Ministerio Público, solicita la Prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2011 declara con lugar la solicitud de prorroga acordándole un plazo de de quince días a los fines de que presente el acto conclusivo.

En fecha 12 de Abril de 2011, la fiscalia 72ª del Ministerio Público, presenta por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Control escrito de acusación en contra del ciudadano Dixson José Amado Ramos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, una vez recibido el tribunal por auto de esa misma fecha acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 16 de Mayo de 2011.

En fecha 25 de Octubre de 2011, es realizada la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosa se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar 72ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal así como la calificación Jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio publico, admitiéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL del Código Penal…”.TERCERO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Dixson José Amado Ramos, que le fue decretada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2011”.

En fecha 31 de Octubre de 2011, es remitido de la Oficina distribuidora de expediente la Presente Causa.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Juzgado acuerda darle entrada quedando anotado bajo el número 646-11 y fija la oportunidad de la Constitución de Tribunal mixto mediante sorteo de escabinos para el día 31 de Octubre de 2011. Actualmente se encuentra la causa para la constitución del Tribunal mixto.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

El defensor Abogado SIMON MARTINEZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo tercero (43ª), con el carácter de Defensor del ciudadano EDINSON RAFAEL RAMOS AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.016, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 19, 26, 43, 49 numerales 1,2 y 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, en fecha 27 de Enero de 2005, mediante inicio de investigación realizada por la Fiscalia 72ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROMERO MARIMON YUDITH COROMOTO, por ante la sub.- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual refiere que ha su hermano de nombre Braulio Romero le había dado muerte un ciudadano de nombre EDINSON.

De dicha investigación, arrojo como resultado la participación en esos hechos del ciudadano Dixson José Amado Ramos, por haberlo encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Correspondiéndole por vía de Distribución al Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizo en fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual entre otras cosa se le acordó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas al representante del Ministerio Público , en virtud del procedimiento ordinario de conformidad con lo que establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que en fecha 12 de Abril de 2011, la fiscalia 72ª del Ministerio Público, presenta por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Control escrito de acusación en contra del ciudadano Dixson José Amado Ramos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, una vez recibido el tribunal por auto de esa misma fecha acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 16 de Mayo de 2011.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, y confirmada en Audiencia Preliminar por ese mismo Tribunal.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control, como ya se dijo anteriormente.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia. En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesta por el Abogado SIMON MARTINEZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo tercero (43ª), con el carácter de Defensor del acusado EDINSON RAFAEL RAMOS AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.016, acusado en la causa signada con el numero 646-11, en virtud de que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los Veintisiete (2) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.












MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-646-11