REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102


Caracas, 17 de enero de 2012
201° y 152°

EXP Nº 1°E-519-09


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.


De la revisión exhaustiva realizada a este expediente signado bajo el número de expediente 1°E-519-09, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida en contra de los jóvenes Sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que en fecha 16-01-2012, se recibió escrito suscrito por la Fiscalía 117º del Ministerio Público, mediante la cual solicitan la prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)


(IDENTIDAD OMITIDA)


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 07-04-2009, eGl Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia de admisión de hechos, mediante la cual sancionó a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 EN RELACION CON EL ARTICULO458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, TIPIFICADOS EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

En fecha 04-05-2009, este Juzgado entró a conocer de la presente pieza, signándole como número de causa 1º-E-519-09, procediendo en esa misma fecha a realizar el respectivo auto de ejecución.

En fecha 07-05-2009, este Tribunal por Auto dictado acuerda Devolver la Presente Causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se procediera a la ACLARATORIA de la verdadera identidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la sentencia Publicada en fecha 07-04-2009, ello a lo conforme en el literal “a” del articulo 604de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 15-05-2009, se recibe la presente causa bajo oficio N° 771-09, en virtud de que el mismo fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se procediera a la Aclaratoria de la verdadera identidad del Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).


En fecha 18-05-2009, se llevo acabo ente Tribunal el Auto de Ejecución , donde se dicta que a partir de la presente para todos y cada uno de los actos en esta Fase de Ejecución, la persona la cual se le impondrá y dará inicio la Ejecución de la Sanción, se le identificara como (IDENTIDAD OMITIDA), y no como erróneamente se sanciono, de igual modo se fija la realización del Acto de la Audiencia para imponer la Sanción de Privación de Libertad, para el día Lunes Primero (01) de Junio de 2009, a las (10:00 a.m).


En fecha 18-05-2009, este Tribunal realizo Computo Certificado a los jóvenes Sancionados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).


En fecha 19-05-2009, se recibieron oficios Nros. 036-09 y 037-09, provenientes de la Casa de Información Integral Coche, donde informan a este Despacho Acta de Fuga efectuada en fecha 06-05-2009, en la Casa de Formación integral “LUCES DEL ALBA”, donde se Evadieron los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).


En fecha 20-05-2009, se dicto Auto Declarando en Rebeldía por Fuga a los Adolescentes Sancionados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).


En fecha 16-01-2012, se recibió escrito suscrito por el Fiscal 117º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete la Prescripción de la sanción seguida a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de dar respuesta a la solicitud de la Fiscal 117° del Ministerio Público, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 645 lo siguiente:

“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”

Por su parte, el artículo 616 eiusdem señala:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”

Dicho lo anterior, y siendo que la sanción impuesta fue de un (01) año y seis (06) meses de Privación de Libertad, debe contarse este lapso más la mitad del mismo, lo que hace un tiempo de dos (02) años y tres (03) meses. Por otro lado, tomando en consideración que la prescripción deberá contarse desde el momento que este Tribunal Decreta la Rebeldía de los Jóvenes Sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, en fecha 20-05-2009, hasta el día de la presente resolución, de fecha 17-01-2012, han transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución considera procedente la prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN y, en consecuencia, el cese de la medida sancionatoria de Privacion de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que se le impusieran en la sentencia a los Jóvenes Sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende la LIBERTAD PLENA del mencionado sancionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 EN RELACION CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, TIPIFICADOS EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por considerar que la misma se encuentra prescrita; todo de conformidad con los artículos 616 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Publíquese. Diarícese. Guárdese copia de la presente por Secretaría, en los copiadores que a tales efectos se llevan en este Tribunal. Notifíquese a las Partes. Espérese el lapso legal y remítase a las Oficinas de Archivo de Expedientes Penales. Cúmplase
EL JUEZ PROVISORIO



DR. NERIO VALLENILLA LEON

LA SECRETARIA



ABG. GABRIELA RIVERO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento alo acordado en la decisión,


LA SECRETARIA



ABG. GABRIELA RIVERO.

CAUSA N° 519-09
NVL/Fran.-*