REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de enero 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-001531
PRINCIPAL: AH22-X-2011-000151
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 335-11, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad mercantil CENTRO DE APRENDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÒN GESTALTICA, (CENAIF), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/10/2001, bajo el N° 42, Tomo 6, representada judicialmente por SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 120.687 y 138.491, respectivamente, el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 03 días del mes de octubre de dos mil once (2011), declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 335-11 de fecha 30 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Este del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por BELKIS PUDIEN, formulada por los apoderados judiciales de la parte accionante.
Contra el mencionado fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 31.10.2011, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 30 de mayo de 2011 es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara la ciudadana BELKIS NAIROBIS PUDIEN COAN.
La representación judicial de la empresa CENTRO DE APRENDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTALTICA, (CENAIF) interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 335-11 dictada en fecha 30.05.2011 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, e igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por ello, el Juzgado de Juicio, abrió el cuaderno separado respectivo signado bajo la nomenclatura AH22-X-2011-000151.
En fecha 03.10.2011 el Juzgado a-quo declara improcedente la medida solicitada por la parte demandada. Contra esta decisión se ejerce recurso de apelación y es oído el mismo, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de distribución, a este Juzgado Superior.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente que la a quo interpretó erradamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece claramente los requisitos fundamentales para que el Juez pueda ejercer sus poderes cautelares, ya que en el presente caso éstos requisitos se encuentran presentes al observar la providencia administrativa impugnada en esta sede jurisdiccional, siendo que de la misma se desprende una presunción grave sobre las violaciones incurridas por la Inspectoría del Trabajo por haber subvertido y cercenado el procedimiento legalmente previsto en los artículos 445, 446, 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando abruptamente una providencia administrativa, sin antes abrir el necesario lapso probatorio, por haber resultado controvertido el interrogatorio previsto en el artículo 446 ejusdem; asimismo, alega el recurrente que la juez de juicio declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto a su juicio al entrar a conocer la medida de suspensión de los efectos se estaría tocando el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual implica una errada interpretación sobre el contenido y alcance de la norma citada, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente expresa la parte que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, que anteriormente tenían atribuida la competencia para conocer de estas acciones de nulidad, daban cabida a la protección cautelar, en casos exactamente análogos al que nos ocupa. Finalmente por lo antes expuesto, solicita el recurrente a esta Alzada revoque la decisión apelada y en consecuencia, declare procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 335/11, de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana BELKIS NAIROBIS PUDIEN COA, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnadO de nulidad, esto es, del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador beneficiario del acto. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni
SOBRE EL FUMUS BONI IURIS:
El fumus boni iuris corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
En atención al caso de autos, la parte acompañó copia de su solicitud de medida cautelar la cual ha sido decidida en fecha 03.10.2011 por la a quo, tenemos que por lo indicado en la recurrida, la a quo negó la medida debido a que a su decir, los alegatos de la parte demandante fueron insuficientes para acordar la mediada cautelar solicitada, por cuanto se limitó a formular alegaciones en cuanto al supuesto perjuicio o irreparable gravamen que le ocasionaría el acatar la providencia atacada de nulidad, sin aportar prueba alguna que hiciera presumir tales circunstancias. Asimismo, la a quo observó que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los mismos por los cuales la parte demandante de la nulidad solicita se suspendan los efectos de dicho acto, por lo que al entrar a analizar la procedencia de esta medida, consideró que indefectiblemente se tocaría el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual está vedado al Sentenciador en esta fase del procedimiento.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia aunado a que, la parte recurrente ataca las motivaciones de la a quo para decidir porque a su decir interpretó erradamente la Ley, sin embargo, ésta ni siquiera procede a consignar tales alegatos ante este Tribunal Superior a los fines de ser revisados exhaustivamente.
SOBRE EL PERICULUM IN MORA:
Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
La parte recurrente aduce que existe violación de los derechos legalmente establecidos en los artículos: 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se dictó una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio, a pesar que la recurrente negó el despido alegado por la trabajadora, y, asimismo, la mediada cautelar que solicitara la recurrente a los fines de evitar, a su decir, un gravamen irreparable en su perjuicio, fue declara improcedente por la Juez del a quo, lo cual constituye motivo a ser resuelto al fondo por el juez de instancia, no encontrándose en consecuencia configurado el requisito antes enunciado.
SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:
Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo el estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de salarios caídos, reenganche del trabajador o por pago de multas por inejecución de la providencia administrativa cuestionada.
No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.
Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, es decir, el dictado en fecha 30 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 355-11, relativo a reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Belkis Pudien, identificada en autos.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha cinco (3) de octubre del año dos mil once (2.011). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos del acto impugnado de nulidad, presentada por la sociedad mercantil CENTRO DE APRENDIZAJE E INVESTIGACIÓN EN FACILITACIÓN GESTALTICA (CENAIF) en el procedimiento de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 335-11, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, 11 de enero de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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