REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001828
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO DE JESUS HERNANDEZ CERVANTES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.825.914.
APODERADOS JUDICIALES: HILDA VALLEJO y PEDRO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.756 y 16.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MISTER PEPE SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1980, bajo el N° 42, T. 7−A−Primero.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO MORENO URIBE y PABLO MORENO PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.036 y 130.994, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado PABLO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO DE JESUS HERNANDEZ CERVANTES contra la empresa MISTER PEPE SRL.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se dio por recibido el expediente y en fecha 24 de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de diciembre de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 10 de enero de 2011, a las 03:00 PM, ocasión en que efectivamente fue dictado el mismo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
Que en la sentencia se dice que la antigüedad se pagaran a razón de 521 días, pero a su juicio no se especifica el monto pagar. Asimismo, alega que en la contestación se negaron los montos que demanda el actor, porque la propina como parte del salario se establece por acuerdo con el trabajador y aquí no se estableció cual era el quantum por lo que no está de acuerdo con el salario indicado en el libelo aunque en la sentencia no lo dice.
De igual forma indicó que, en cuanto a las utilidades las mismas se venía pagando a razón de 30 días por cada año, sin embargo, cuando el actor solicito al SENIAT la declaración de impuesto que envió de los años 2001 y 2009, en todos los años excepto 2006, tal monto se ajustó al 15 % que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aduce que no está de acuerdo con ese pago de utilidades.
Con relación a las vacaciones, manifiesta que se calculan con base al salario del mes anterior a que se produce el derecho a las vacaciones, se consigno recibos de pago de salario firmados que no fueron valorados por los declarado por los testigos, no está en blanco tienen conceptos, y en los recibos esta al pago de días feriados y horas extras, en razón de todo lo cual aduce que no le corresponde el bono nocturno porque el horario era diurno.
Por su parte la representación judicial del actor expuso en su defensa, que la demandada reconoció las propinas y el porcentaje, que se trabajaba en feriados y el horario; no demostró el horario que alegaba, los testigos fueron contestes con el horario y que no recibían salario mínimo, al tiempo que manifestó que su representado fue despedido por no firmar en blanco los recibos y ellos reconocen que no pagaron los meses de octubre, noviembre y diciembre; y que los recibos a los que aduce la demandada fueron desconocidos pues no aparece quien lo emite.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que, lo que se dijo es que si habían trabajado horas extras se les habían pagado lo cual esta demostrado en los recibos firmados, que el horario es el de la contestación de 7 horas y un día libre, y que no lo despidieron sino que lo amonestaron por no prestar servicios a los clientes como lo quería la empresa y luego dice que lo despidieron.
Por su parte, el abogado representante del actor haciendo uso a su derecho a contrarréplica ratificó los argumentos esgrimidos en la oportunidad inicial de exposición, aduciendo además, que la demandada no trajo el horario de trabajo.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicios a la empresa demandada desde el 02 de enero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando fue despedido del cargo de mesonero en el cual devengaba un salario mixto promedio de Bs. 166,66 por día; que lo obligaban a firmar sobres de pagos vacíos sin incluir salario mínimo, el porcentaje por consumo, el bono nocturno ni las propinas; que su horario era de lunes a jueves desde las 10:30 am. hasta las 02:30 pm y desde las 06:00 pm. hasta las 10:00 pm; que los viernes, sábados y domingos desde las 10:00 am. hasta las 10:00 pm. con un día de descanso semanal; que trabajaba un promedio de 54 horas semanales: 08 horas diarias de lunes a jueves y 12 horas diarias los viernes, sábados y domingos. Reclama el pago de antigüedad, días adicionales e intereses, diferencia de vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono vacacional; utilidades fraccionadas; diferencia de utilidades pendientes; indemnizaciones por despido injustificado, domingos y feriados; bono nocturno; salarios mínimos; indemnización por paro forzoso, horas extras; más los intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió como la existencia de la relación laboral y fecha de extinción de la relación laboral, que el accionante devengaba un salario mixto o variable y que le debe los salarios de septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2009, a razón de Bs. 1.437,00 por mes; y 552 días de antigüedad menos anticipos.
Alegó que la relación laboral inició el 06 de agosto de 2001; que el horario de trabajo que emana de la Inspectoría del Trabajo y que se exhibe en el local, es de 02 turnos de lunes a domingos y con 01 día libre a elección del trabajador, así: primer turno desde las 08:00 AM hasta las 12:00 M y desde las 04:00 PM hasta las 07:00 PM y un segundo turno desde las 12:00 M hasta las 04:00 PM y desde las 07:00 PM hasta las 10:00 PM; que de este horario se puede apreciar que los mesoneros tienen una jornada mixta, no nocturna y cada turno trabaja 07 horas diarias para un total de 42 horas semanales; que el demandante no fue despedido sino que lo amonestó e incurrió en falta grave, por lo que solicitó autorización para despedirlo ante la Inspectoría del Trabajo; que le pagó al demandante anticipos a cuenta de prestaciones y que también le pagó domingos y feriados.
Negó que el accionante tenga derecho al pago de bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, porque nunca trabajó horas extras y no se le deben domingos y feriados.
Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad, días adicionales e intereses, diferencia de vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono vacacional; utilidades fraccionadas; diferencia de utilidades pendientes; indemnizaciones por despido injustificado, salarios mínimos; indemnización por paro forzoso, horas extraordinarias, más los intereses de mora e indexación y declaró improcedente los domingos, feriados y bono nocturno lo cual no fue apelado por la parte actora.
Así pues, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Con respecto a la antigüedad, por considerar que el juez de la recurrida no especifica el monto a pagar. 2) Por cuanto no se estableció cual era el quantum de la propina como parte del salario que se establece por acuerdo con el trabajador. 3) En relación a las utilidades, con excepción a las del año 2006, las cuales si se ajustaron al 15 % que establece el artículo 174 LOT de acuerdo a la prueba del SENIAT por lo que no está de acuerdo con la condena al pago de utilidades de la forma establecida en la sentencia. 4) En cuanto al salario el cual es rechazado por cuanto se consigno recibos de pago de salario firmados que no fueron valorados, no están en blanco tienen conceptos, y en ellos se refleja el pago de días feriados y horas extras. 5) Finalmente, por considerar que no le corresponde el bono nocturno porque el horario era diurno.
En cuanto al primer aspecto objeto de apelación referente a la antigüedad, de lo cual indica la demandada que no se especificó cantidad a pagar por tal concepto, se observa de la parte motiva de la sentencia de la primera instancia que acordó el pago de tal concepto de la siguiente manera:
“Así las cosas, se ordena el cálculo de 521 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales más lo establecido en el parágrafo primero del art. 108 LOT, sobre la base de los salarios integrales de cada mes invocados en el contexto libelar.”
Se desprende del párrafo supra transcrito que, el a quo ordenó el pago de antigüedad y días adicionales para su cuantificación al tiempo que ordeno realizar experticia complementaria de fallo a realizar por un experto designado por el Tribunal de ejecución, especificándole como parámetros, de manera clara e inteligible, que tales cálculos se harían sobre la base de los salarios integrales de cada mes invocado en el escrito libelar, los cuales son los salarios que quedaron demostrado en los autos por efecto de la aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual es ratificado por esta Alzada, por lo cual se declara improcedente la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al derecho a percibir propina, de lo cual manifiesta la parte demandada que no se especificó en la sentencia el quantum como parte del salario, se observa que el a quo ordenó realizar los cálculos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados y cuantificó los demás conceptos acordados a pagar con base a los salarios invocados por el actor en el contexto libelar.
Al respecto, advierte igualmente esta Alzada que, el a quo se pronunció sobre la conformación del salario en los siguientes términos:
“En pronunciamiento a la conformación del salario, la demandada convino en su escrito contestatario que el accionante devengaba un salario mixto o variable y no demostró que honrara el salario mínimo, aparte del porcentaje (10%) por consumo de los clientes, el bono nocturno y las propinas, cuestión que aunada a que en la declaración de parte admitió que al demandante le pagaban 30 días de utilidades por año, conducen a concluir que éste devengó los salarios normales e integrales que invoca en el libelo, entre ellos, un último salario normal de Bs. 166,66 por día y un último integral de Bs. 187,49 por día.”
Asimismo, quedo evidenciado de los autos que la parte demandada en el escrito de contestación expuso en cuanto al salario lo siguiente:
“No es cierto que el salario era de Bs. 166,67 diarios, ya que como lo declara en su libelo, era un salario mixto o variable, lo cual está bien especificado en los recibos de pago consignados, recibidos, firmados y aceptados por el Demandante.”
De manera que la parte demandada pretende demostrar el salario devengado por el actor con los recibos de pago promovidos por éste, los cuales cursan a los folios del 165 al 208, marcados “R”, “S”, “T” y “U” y a los mismos el a quo les otorgó valor probatorio en los siguientes términos:
“3.2.3.- Los anticipos de prestaciones y sobres de pagos que conforman los fols. 140 al 208 inclusive (anexos desde la letra “C” a la “U” inclusive) de la 1ª pieza, no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados, son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostraciones de las siguientes afirmaciones de hechos: que la demandada pagó al actor Bs. 183,74 por anticipo de prestaciones el 31/12/2001; Bs. 812,00 por anticipo de prestaciones el 31/12/2002; Bs. 1.047,49 por anticipo de prestaciones el 31/12/2003; Bs. 1.244,40 por anticipo de prestaciones el 31/12/2004; Bs. 1.559,20 por anticipo de prestaciones el 31/12/2005; Bs. 1.610,69 por anticipo de prestaciones el 31/12/2006; Bs. 2.106,46 por anticipo de prestaciones el 31/12/2007; Bs. 2.871,76 por anticipo de prestaciones el 31/12/2008; Bs. 3.690,30 por anticipo de prestaciones el 31/12/2009; Bs. 207,00 por vacaciones 2002/2003; Bs. 262,50 por vacaciones 2003/2004; Bs. 375,00 por vacaciones 2004/2005; Bs. 540,00 por vacaciones 2005/2006; Bs. 656,00 por vacaciones 2006/2007; Bs. 901,00 por vacaciones 2007/2008; Bs. 1.317,60 por vacaciones 2008/2009 y pago de salarios con días de descanso y feriados.”
Se evidencia que el a quo dio valor a los recibos de pago consignados por la demandada al no ser desconocidos por el actor, sin embargo, no se evidencia de su contenido, como pretende la demandada, el monto del variable compuesto por el derecho a percibir propina, lo que impone, como lo indicó el a quo, tener como cierto los salarios indicados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que se declara sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al punto de apelación referente a las utilidades vencidas y fraccionada, se observa que el a quo ordenó su pago con base a 30 días por año demandados en el libelo por el actor y la demandada apelante se opone a ello bajo el fundamento que para su pago la demandada se ajustó al 15 % que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual era su carga de la prueba, no constando a los autos la demostración de tal hecho, siendo además, a criterio de esta Alzada insuficiente la prueba de informes al SENIAT a que hace referencia el apoderado de la demandada.
Así pues, la parte demandada en el escrito de contestación alegó el pago de las utilidades y para ello promovió finiquitos de pago y liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios del 142 al 157, a los cuales se les otorgó valor probatorio, como se indicó supra, donde se evidencia que la demandada cancelaba al actor 30 días por concepto de utilidades para los años 2002 y 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de forma que el Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho al acordar el pago de tal concepto con base a los 30 días demandados por el actor. ASI SE DECIDE.
En cuanto al punto de apelación referente al pago de días feriados y horas extraordinarias, lo cual, a decir de la parte demandada se desprende de los recibos de pago de salario firmados por el actor y que no fueron valorados por el a quo, se observa que la parte demandada promovió recibos de pago, a los folios del 165 al 208, marcados “R”, “S”, “T” y “U” y a los mismos el a quo les otorgó valor probatorio al no ser desconocidos por el actor, como se indicó supra, sin embargo, se evidencia de su contenido, como pretende la demandada, pago alguno por conceptos de horas extraordinarias, sino de días domingos y feriados, que fue negada su procedencia por el a quo y no apelado por el accionante, de forma que declara la apelación de la parte demandada en este punto y se confirma la decisión de la primera instancia en cuanto a la condenatoria de las horas extraordinarias. ASI SE DECIDE.
En cuanto al bono nocturno, se observa que la parte demandada apelante indica que no le corresponde al actor porque el horario era diurno y, al respecto, se desprende de la sentencia apelada en el punto 4. 4. que se negó la procedencia de tal concepto en los siguientes términos:
“4.4.- Domingos, feriados y bono nocturno.-
Estos conceptos son diferentes o en exceso de los legales, por lo que correspondía la carga de la prueba al demandante en el sentido que laboró los que alega en el libelo de la demanda como distintos de los que aduce la demandada que le cancelara y constan en los recibos de pagos. Consecuencialmente, esta Instancia las declara improcedentes ya que no quedaron demostradas en autos las referidas acreencias especiales y sólo se tomaron en consideración como incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se resuelve.”
De forma que, al declararse improcedente su pago, y no ser objeto de apelación por el actor, resulta improcedente su inclusión en el salario a efecto del cálculo de las diferencias acordadas, por lo que resulta improcedente la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos condenados por la primera instancia que debe cancelar la demandada al actor los cuales quedan firmen como consecuencia de la declaratoria de esta Alzada:
Con respecto a la antigüedad con sus días adicionales contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde su pago desde el 02 de enero de 2001 al 15 de diciembre de 2009, para una antigüedad de 8 años, 11 meses y 13 días, de la siguiente manera:
02/01/2001 hasta 02/01/2002 = 45 días
02/01/2002 hasta 02/01/2003 = 62 días
02/01/2003 hasta 02/01/2004 = 64 días
02/01/2004 hasta 02/01/2005 = 66 días
02/01/2005 hasta 02/01/2006 = 68 días
02/01/2006 hasta 02/01/2007 = 70 días
02/01/2007 hasta 02/01/2008 = 72 días
02/01/2008 hasta 02/01/2009 = 74 días
02/01/2009 hasta 15/12/2009 = 71 días
Será calculada por medio de experticia complementaria de fallo realizada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde el cuarto mes inclusive, con base a los salarios invocados en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
Corresponde diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, de la siguiente manera:
Vacaciones por año y fraccionadas:
02/01/2001 hasta 02/01/2002 = 15 días
02/01/2002 hasta 02/01/2003 = 16 días
02/01/2003 hasta 02/01/2004 = 17 días
02/01/2004 hasta 02/01/2005 = 18 días
02/01/2005 hasta 02/01/2006 = 19 días
02/01/2007 hasta 02/01/2008 = 20 días
02/01/2008 hasta 02/01/2009 = 21 días
02/01/2009 hasta 15/12/2009 = 19.25 días
Bonos vacacionales por año y fraccionados:
02/01/2001 hasta 02/01/2002 = 07 días
02/01/2002 hasta 02/01/2003 = 08 días
02/01/2003 hasta 02/01/2004 = 09 días
02/01/2004 hasta 02/01/2005 = 10 días
02/01/2005 hasta 02/01/2006 = 11 días
02/01/2007 hasta 02/01/2008 = 12 días
02/01/2008 hasta 02/01/2009 = 13 días
02/01/2009 hasta 15/12/2009 = 11.92 días
Todo lo cual arroja un total de 227.17 días sobre la base del último salario normal que devengara de Bs. 166,66 por día, para un total a pagar de Bs. 37.860,15 de vacaciones anuales y fraccionadas como de bonos vacacionales anuales y fraccionados. ASI SE DECIDE.
Corresponde diferencia de utilidades por año y fraccionadas, de la siguiente manera:
02/01/2001 hasta 31/12/2001 = 27.5 días
01/01/2002 hasta 31/12/2002 = 30 días
01/01/2003 hasta 31/12/2003 = 30 días
01/01/2004 hasta 31/12/2004 = 30 días
01/01/2005 hasta 31/12/2005 = 30 días
01/01/2006 hasta 31/12/2006 = 30 días
01/01/2007 hasta 31/12/2007 = 30 días
01/01/2008 hasta 31/12/2008 = 30 días
01/01/2009 hasta 15/12/2009 = 27.5 días
Se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 265 días de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada ejercicio anual. ASI SE DECIDE.
Corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado en 150 días más 60 días conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para 210 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 187,49 arroja la cantidad de Bs. 39.372,90. ASI SE DECIDE.
Con relación a las cantidades reclamadas por concepto de salarios mínimos corresponde su pago en Bs. 46.395,09; paro forzoso Bs. 15.000,00 y horas extraordinarias en Bs. 18.580,36. ASI SE DECIDE.
A la cantidad total que resulte la experticia complementaria del fallo y por las cantidades indicados supra se deducirán los pagos ya recibidos por concepto de anticipos, a saber: Bs. 183,74 por anticipo de prestaciones el 31/12/2001; Bs. 812,00 por anticipo de prestaciones el 31/12/2002; Bs. 1.047,49 por anticipo de prestaciones el 31/12/2003; Bs. 1.244,40 por anticipo de prestaciones el 31/12/2004; Bs. 1.559,20 por anticipo de prestaciones el 31/12/2005; Bs. 1.610,69 por anticipo de prestaciones el 31/12/2006; Bs. 2.106,46 por anticipo de prestaciones el 31/12/2007; Bs. 2.871,76 por anticipo de prestaciones el 31/12/2008; Bs. 3.690,30 por anticipo de prestaciones el 31/12/2009; Bs. 207,00 por vacaciones 2002/2003; Bs. 262,50 por vacaciones 2003/2004; Bs. 375,00 por vacaciones 2004/2005; Bs. 540,00 por vacaciones 2005/2006; Bs. 656,00 por vacaciones 2006/2007; Bs. 901,00 por vacaciones 2007/2008 y Bs. 1.317,60 por vacaciones 2008/2009. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 02 de enero de 2001 al 15 de diciembre de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de diciembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 08 de diciembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de diciembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la empresa demandada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO DE JESUS HERNANDEZ CERVANTES contra la empresa MISTER PEPE, S.R.L., partes identificadas en autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo apelado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/17012012
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