ASUNTO: AP21-L-2006-000537
PARTE DEMANDANTE: ELIO ANTONIO UZCATEGUI SANDREA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.373.452
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS SEGUNDO MAITA, WENCES ACOSTA GUTIERREZ, ARGENIS LOPEZ, NERGAN PEREZ BORJAS Y TEONEIRA ACOSTA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA C. A PDVSA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, MARILENA GUANIPA, WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL Y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (RECLAMO DE EXPERTICIA)
Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Cedeño, en fecha 11 de noviembre de 2009, por cuanto el mencionado experto no incluyó los conceptos condenados en el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, este tribunal conforme a las facultades que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en y en virtud del principio de tutela judicial efectiva y el principio de no sacrificar la justicia con dilaciones ni formalidades inútiles, previstos en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes de pronunciarse al fondo de la impugnación o reclamo ejercido fijó acto conciliatorio para el día 08 de julio de 2011 a las 9:30 a.m, a los fines de que comparecieran los expertos contables designados de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, a los fines de asesorar y establecer la estimación y decisión sobre la reclamación interpuesta., llevándose a cabo varias reuniones, donde los expertos solicitaron credenciales a los fines de trasladarse a la empresa demandada, a los fines de solicitar información sobre los salarios devengados mes a mes por la parte actora, donde le informaron que los salarios devengados por el actor son lo que se encuentran consignados al informe pericial presentado por el ciudadano Francisco Cedeño, y en fecha 01 de diciembre de 2011, se levantó acta donde este Tribunal solicitó a los expertos un informe de lo planteado en las reuniones celebradas; en fecha 09 de enero de 2012, los expertos asesores consignaron informe donde manifestaron que de el estudio realizado a la experticia y de las reuniones celebradas y de lo informado en la sede de la empresa, llegaron a la conclusión que la experticia complementaria del fallo, presentada por el Lic. Francisco Cedeño, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior.
Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por los apoderados judiciales de la parte actora, pasa quien decide a analizar el texto de la experticia complementaria y el resumen presentado por los expertos asesores en fecha 09/01/2012, en los términos siguientes:
La parte demandada, como primer punto de su impugnación señaló: Si se aplico o no correctamente el salario devengado por el trabajador mes a mes tal como lo ordeno la sentencia para el calculo de la antigüedad:
El fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció que:
“ …TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIO ANTONIO UZCATEGUI SANDREA contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)., se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia literal a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.000.000,00; prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de junio de 1.997 hasta el 31 de marzo de 2003, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto designado por el tribunal que se encargue de la ejecución, quien deberá con vista a los salarios devengados por el actor mes a mes determinar su monto, más los días adicionales que se causaron después del segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el experto designado deberá deducir los montos recibidos por concepto de prestaciones sociales reconocidos por ambas partes por un total de Bs. 15.074.284,00;…”
De lo anterior se desprende, que se ordenó al experto considerar para el cálculo de la antigüedad tomar en cuenta los salarios del actor DEVENGADOS MES A MES.
Establece el artículo 133 en su parágrafo segundo lo que debe entenderse por salario normal que es a lo que se refirió la Juez en su sentencia al decir “salario devengado mes a mes “y en dicho texto se expresa: “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forme regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”; así mismo el artículo 54 del reglamento de la ley supra mencionada expresa: “ A los efectos de determinar el salario base para el calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”. Armonizando lo expresado en la sentencia con las definiciones de salario que legalmente prevén nuestras normas sustantivas, se puede apreciar que la correcta interpretación que debe darse a lo expresado en la decisión es que todo lo que hubiere sido pagado al actor mes a mes permanentemente y regularmente, debe ser considerado salario a los fines del calculo de la antigüedad, y siendo que según la sentencia supra mencionada en su parte motiva consta que, a los recibos aportados por la parte actora como pruebas al proceso no les fue otorgado valor probatorio como consta al folio 14 del presente expediente, por no estar firmados y no ser oponibles a la demandada, el salario a aplicar para el calculo de la referida antigüedad es el que informó la demandada al experto contable. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas al revisar el calculo efectuado por el experto contable Francisco Cedeño se evidencia que los salarios aplicados para el concepto de antigüedad son los reflejados en el detalle informativo que la demandada le aporto según las copias anexas al informe pericial de los reportes de la pantalla SAP que maneja la demandada desde el año 1.999 hasta el año 2008, donde se identifican los salarios del ciudadano UZCATEGUI SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.148, considerando en su informe el experto traspolar hasta el año 1.997 el salario devengado desde el año 1.999 por no existir otra información dada por la empresa, e igualmente el salario del año 2002 traspolarlo al año 2003, por la falta de información y no poder utilizar otro recaudo agregado a los autos como demostración del salario devengado; en consecuencia considera quien decide que el experto contable si cumplió con lo ordenado en la sentencia y si aplico el salario mes a mes que devengo el actor, por cuanto solo tenia la opción de aplicar los que fueren verificados a través del empleador en virtud de la ausencia probatoria de los salarios con las recaudos aportados por la parte actora que fueron desechados del proceso; en consecuencia, no se produjo una violación de la Cosa Juzgada y de los parámetros establecidos en la sentencia para su calculo, por parte del experto, Francisco Cedeño, motivo por el cual su experticia en este sentido esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En relación al segundo punto alega la parte reclamante que se obvio el cálculo de los intereses de la antigüedad en la experticia presentada, este despacho hace las siguientes consideraciones:
Tanto en la motiva como en la dispositiva de la sentencia nada se expresa de los intereses de la antigüedad del actor, es mas en el libelo de la demanda los mismos no fueron peticionados en la pretensión del actor, por lo cual al no haber sido debatidos, ni haber sido considerados por el juzgador de oficio o a solicitud de parte aun siendo un concepto accesorio de la antiguedad, mal puede este juzgado ejecutor pronunciarse sobre su procedencia, por cuanto ello era un acto de juzgamiento del Juzgado que decidió la causa, y a su consideración, en virtud de los hechos y circunstancias debatidas en el proceso, por lo cual considerarlos en esta fase vulneraria la cosa juzgada, en consecuencia, su pronunciamiento como se indico escapa a la competencia de este despacho, por lo cual se declara sin lugar dicha petición. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones este despacho concluye que la impugnación o reclamación planteada por la parte actora contra la experticia complementaria presentada por el experto contable Francisco Cedeño en fecha 11 de noviembre de 2009, debe ser declarada sin lugar y por consecuencia quedar firme el monto allí determinado como correspondiente al actor por los conceptos condenados por el juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, por lo cual le corresponde el pago de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS ( Bs. 57.627,28). ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se declara firme la experticia presentada por el experto contable Francisco Cedeño en fecha 11 de noviembre de 2009 y se establece como monto total a pagar por la demandada al actor por los conceptos condenados en la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 20 de junio de 2007 la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 57.627,28), tal como fue calculado en la experticia supra mencionada. TERCERO: Se ordena a la demandada el pago de los honorarios profesionales del experto contable FRANCISCO CEDEÑO, quien realizo la experticia complementaria del fallo, así como el pago de los honorarios de los expertos asesores. 201º y 152º
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012.
La Juez
Abg. Yrma Romero
El Secretario
Abg. Mario Colombo
Nota: En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Mario Colombo
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