REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2011)2
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002701
Visto que en fecha 18 de Enero de 2012, día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada El INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dando por finalizada la Audiencia Preliminar y ordenando remitir el expediente a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que al momento de celebrar la audiencia preliminar, no habían sido consignadas las resultas de las notificaciones ordenadas tanto al a la parte demandada, como a la Procuraduría General de la República, por lo que ha debido este Tribunal, abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, y no remitirlo al juez de juicio. Motivo por el cual se revoca la decisión dictada en fecha 18 de Enero del presente año, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, en la cual expuso:
“..Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva..”
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212. no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiere ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde un punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto..”. Es todo.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a las partes, y ser garantista del debido proceso, se ordena notificar a las partes, y una vez conste en autos, constancia de haberse practicado la última de las notificaciones, previa certificación hecha por el secretario, comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Miguel Yilales Zurita
Abg. Marylent Lunar
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