REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Veintitrés (23) de Enero de 2012
200º Y 151°



Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.011-004533



PARTE ACTORA: BERTHA LOPEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.544.622.

ABOGADA APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
NURY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.666.

PARTE DEMANDADA:
NESTOR ODOL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.925.718, y solidariamente a la empresa TASCA CENTRO HIPICO FLAMINGO PLAZA C.A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO ACREDITO EN AUTOS


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana BERTHA LOPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.544.622, asistida en este acto por la abogada NURY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra el ciudadano NESTOR ODOL, titular de la cédula de identidad N° 7.925.718, y solidariamente a la empresa “TASCA CENTRO HIPICO FLAMINGO PLAZA C.A., revisado como fue el libelo de la demanda por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede admitirlo en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.011, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Nueve (09) de Enero de 2012, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa el ciudadano NESTOR ODOL, supra identificado, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de la empresa TASCA CENTRO HIPICO FLAMINGO PLAZA C.A., quien es demandada solidariamente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana BERTHA LOPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.544.622, debidamente representada por la abogada NURY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666, según poder que cursa a los autos parte actora en el presente procedimiento, por lo que con base a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2.005, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para su pronunciamiento, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo11 ejusdem; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS

Alega la parte actora supra identificada que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha 05/10/2.009, para el Doctor Nestor Enrique Odol Vargas, quien tenía una sociedad de hecho, dentro del local la “ TASCA CENTRO HIPICO FLAMINGO PLAZA C.A”., siendo mi patrono y jefe inmediato, quien me giraba las instrucciones que consideraba pertinentes. Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que el doctor Nestor Enrique Odol Vargas, supra identificado, tiene dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil, Tasca Centro Hípico Flamingo Plaza C.A., y con autorización de los accionistas de este restaurante una banca de venta de caballos, a la fecha de mi ingreso 05/10/2.009, bajo la subordinación de Dr. Nestor Enrique Odol Vargas, mi cargo era de Vendedora de Remate, cuyo cargo consistía en cobrarle a los clientes que se encontraban consumiendo dentro de la Tasca “CENTRO HIPICO FLAMINGO PLAZA C.A.”, y que jugaban, la subasta de caballo (remate), y luego para la fecha 29/03/2.010, me asigno otro cargo en el mismo sitio, que posteriormente será explicado. La jornada y horario de trabajo, siendo la misma para la fecha de mi ingreso (05/10/2.009), de Jueves a Domingo: los días Jueves de 4:30 p:m a 10:00 p:m, el día Viernes de 11:30 a:m a 6:00 p:m., los días Sábados de 11:30 a:m a 6:00 p:m., y los días Domingos de 11:30 a:m. a 6:00 p:m., no obstante , ciudadano Juez que esta jornada de trabajo y horario varió para la fecha 29/03/2.010, don de me fue asignado por parte de mi patrono, el otro cargo de Selladora de Ticket de Juegos de Parley, propiedad del ciudadano Néstor Enrique Odol Vargas, este cargo consistía en Juegos de Béisbol, juego de Futbol, que realizaba el cliente a través de una computadora en forma individual, esta máquina se encontraba dentro de la “TASCA CENTRO HIPICO FLAMINGO PLAZA C.A.”, aunado al hecho de que estos clientes durante el tiempo que se encontraban jugando, consumían alimentos, bebidas etc, que pedían a las tasca, supra mencionada. Ahora bien, yo laboraba los días Lunes, Martes, Miércoles, en el horario de 11:30 a:m., hasta las 6:45 p:m., ante esta nueva situación laboral que no la tenían antes, el horario me quedo en los siguientes términos. Los días Lunes de 11:30 a 6:45 p:m los días Martes 11:30 a:m a 6:45 p:m, los días Miércoles de 11:30 a:m., a 11:30 p:m., los días Jueves de 11:30 a:m., a 10:00 p:m., los días Viernes de 11:30 a:m., a 6:00 p:m., los días Sábados de 11:30 a:m., a 6:00 p:m., los días Domingos de 11:30 a:m., a 6:00 p:m., devengando un salario a la fecha de mi ingreso el 05/10/2.009, de Un Mil Doscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.200,00), salario este que era pagado por el doctor Néstor Enrique Odol Vargas, quien era mi patronoi, en forma semanal, vale decir Trescientos Bolívares exactos (Bs. 300,00), en dinero efectivo.

Ahora bien, cuando el empleador decidió que trabajara los días Lunes, Martes, Miércoles, en el cargo de Taquillera de Parley, y en el horario supra indicado, a partir del 29/03/2.010, me pagaban a parte de mi salario de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.800,00), que sumados a ambos salarios, devengaba un total de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), al mes el cula me era pagado en la siguiente forma: la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), por el cargo de Vendedora de Remate y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), por el cargo de Selladora de Remate, en forma semanal, para un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,00),

Ciudadano Juez es oportuno aclarar que al iniciarme en horas de la mañana, vale decir 11:30 a:m., hasta las 6:45 p:m., los días Lunes a Miércoles, yo continuaba en el mismo sitio, ya no en el cargo de Taquillera de Parley, sino en el cargo de Rematadora de Caballos, que lo iniciaba los días Jueves, Viernes, Sábados, y Domingo, en el horario de 11:30 a:m., hasta las 6:45 p:m., con excepción del día Jueves que salía de mi trabajo a las 10:00p:m., este horario lo mantuve desde el 29-03-2.010, hasta 21-09-2.010, ambas fechas inclusive, tal como se detallan a continuación.
Lunes de 11:30 a:m a 6:45 p:m.
Martes de 11:30 a:m a 6:45 p:m.
Miércoles de 11:30 a:m a 6:45 p:m.
Jueves de 11:30 a:m a 10:00 p:m.
Viernes de 11:30 a:m a 6:00 p:m.
Sábados de 11:30 a:m a 6:00 p:m.
Domingos de 11:30 a:m a 6:00 p:m.

Una vez que me dio el cargo de Taquillera de Parley, que fue en fecha 29/03/2.1010, el patrono me pagaba de la Siguiente forma.
Rematadora, desde el 05-10-2.009, 21-09-2.010, Trescientos Bolívares con Cero céntimos (Bs.300,00) semanal.
Taquillera de Parley, desde el 29-03-2010, hasta el 21-09-2.010, Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cero Céntimos (Bs.450,00), para un total semanal de Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs.750,00).

Así las cosas, si bien es cierto, que el empleador, me pagaba los días domingos en mi salario mensual, no es menos cierto, que lo pagaba sin el recargo tipificado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 90 de su Reglamento, en consecuencia existe diferencia entre lo que el patrono repagó por lo días domingos laborados (día de descanso) y lo que me debió pagar , si hubiese tomado en cuenta para el cálculo el 50% de recargo, tal como lo indican los artículos ut retra invocados, mas adelante será pormenorizado su respectivo cálculo. Ahora bien en fecha 21/19/2.010, el patrono prescindió de mis servicios sin estar inmersa en ninguna de las causales tipificadas en el artículo102 de la norma sustantiva laboral. Ahora bien ciudadano Juez pese a las diligencias hechas por mi persona a los fines de que me sean canceladas la cantidad correspondiente, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a al ciudadano NESTOR ENRIQUE ODOL, y solidariamente a la sociedad mercantil TASCA CENTRO HÍPICO FLAMINGO C.A., por el pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional, con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, la cual es del tenor siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


Ahora bien establecido todo lo anterior la parte actora alega que ingreso en fecha 05/10/ 2.009, y que su fecha de egreso es el 21/09/2.010, para lo cual se determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de la trabajadora es de Once (11) meses y Dieciséis (16) días. Así se decide.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Antigüedad: de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo de servicio de Once (11) meses y dieciséis (16) días, le corresponde a la parte actora 45 días, a razón del salario integral devengado por la trabajadora durante la relación laboral, lo que equivale a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.4.585,26), lo cual se declara procedente. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo que va desde el 05/10/2.009 hasta el 05/09/2.010, vale decir 11 meses de servicio, le corresponden a la parte actora 13,75 días, a razón del salario diario de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.112,69), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (BS.1.549,46). Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la parte actora 6,42 días a razón del salario diario de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.112,68), lo que equivale a la cantidad de Setecientos Veintitrés Bolívares con Tres Céntimos (Bs.723,03) Así se decide.

Utilidades Fraccionadas Periodo 05/10/2.009-31/12/2.009 : Revisado el libelo de la demanda, en lo que respecta a este concepto evidencia quien aquí decide, que la parte actora al momento de realizar los cálculos incurrió en un error, al tomar como fracción la cantidad de 7,5 días, siendo lo correcto 3,75 días, que al multiplicarlo por el salario devengado para ese momento o sea la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos, (Bs.42,67), nos arroja la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares con Un Céntimo (Bs.160,01). Así se decide.

Utilidades Fraccionadas 01/01/2.010-31/08/2.010: Igualmente revisados los cálculos la parte actora al realizar los mismos incurrió en un error, al tomar como base la cantidad de 20 días, siendo lo correcto 10 días, que al multiplicarlos por el salario devengado por la trabajadora para el momento, o sea la cantidad de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos, lo que arroja la suma de Un Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.126,80). Así se decide.

Horas Extras Nocturnas: Para el periodo que va desde el 05/10/2.009, hasta el 28/03/2.010, la parte accionante alega que laboraba los días Jueves de cada semana tres (03) horas nocturnas diarias, para un total de horas trabajadas de 72 horas teniendo un valor c/h de 10,91 bolívares, lo que arroja la cantidad total de Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.785,52) Así se decide.

Para el periodo que va desde el Octubre 2.009 hasta Marzo 2.009, la parte accionante reclama la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.276,00) por concepto de Bono Nocturno, lo cual se declara procedente. Así se decide.

Para el periodo que va de Abril 2.010, a Septiembre 2.010, la parte accionante alega haber laborado 25 horas extraordinarias nocturnas teniendo un valor de bolívares 21,43 cada hora, lo cual es equivalente a la cantidad de de Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.1.339,29), lo cual se declara procedente. Así se decide.

Para el periodo que va desde Abril 2.010 a Septiembre 2.010, la parte accionante alega que el patrono no le cancelo el 30% de recargo por haber laborado 25 horas extraordinarias nocturnas, lo cual arroja la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.750,00), lo cual se declara procedente. Así se decide.

La parte actora, haber laborado 50 domingos los cuales fueron mal cancelados por el patrono, ya que no tomo en cuenta el recargo del 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 218 de la misma Ley, para lo cual reclama le sea cancelada la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.750,00), por dicho concepto, lo cual se declara procedente. Así se decide.

Solicita la parte actora le sean cancelados Seis (06) días feriados laborados durante el tiempo que perduró la relación laboral, los cuales se detallan a continuación, 12 de Octubre de 2.009, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 de julio, y 24 de Julio de 2.010, en virtud de que los mismos no fueron cancelados, para lo cual reclama la cantidad de Ochocientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs.810,00), lo cual se declara procedente. Así se decide.



Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. La parte actora solicita le sea cancelada la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.274,25), lo cual se declara procedente. Así se decide.

Indemnización Por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora le corresponde Treinta (30) días a razón del salario integral de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.112,68), para un total de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.3.380,38). Así se decide.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora Treinta (30) días, a razón del salario integral de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.112,68), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.3.380,68). Así se decide

Cobro de la Indemnización Prestacional de Empleo: en cuanto a la solicitud hecha por la parte accionante en relación al pago del paro forzoso, se debe dejar precisado que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor.
Art. 86- toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación, y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Tenemos entonces en aplicación de este mandato constitucional el deber en que se encuentra el estado de poder garantizar, la protección ante la contingencia de la perdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones. Por cuanto la norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el cual establece la obligación de “hacer” que debe cumplir el empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social, para que este pueda obtener el certificado de cesantía, expedido por dicho servicio, el cual acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el mencionado decreto, e igualmente por cuanto el incumplimiento por parte de la empleadora de esta obligación de hacer, la cual no pudo ser cumplida ante la falta de inscripción de la trabajadora accionante ante el Instituto responsable de la seguridad social en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo este hecho imputable a la accionante, creando la consecuencia de no cubrir las exigencias legales que le permitan acceder a dichas prestaciones dinerarias, le acarrean al empleador la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a dicha prestación dineraria en consecuencia se declara procedente lo reclamado por la parte actora, para lo cual la parte demandada debe cancelar a la parte demandante la cantidad de Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.000,00) Así se decide.

En cuanto a los interese de Mora: establece el artículo 92 de nuestra carta magna que el salario y las Prestaciones Sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien visto que el patrono incumplió en cancelar a la parte accionante lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, se declara procedente lo reclamado por este concepto, y condena a la demandada a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.4.248,379). Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte demandada el ciudadano NESTOR ODOL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.925.718 y solidariamente a la empresa TASCA CENTRO HIPICO FLAMINGO PLAZA C:A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana BERTHA LOPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.544.622, contra el ciudadano NESTOR ODOL VARGAS y solidariamente a la empresa TASCA CENTRO HIPICO FLAMINGO PLAZA C.A, antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA: a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.34.138,91). TERCERO: En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

Se ordena notificar a las parte de la presente decisión, y una vez conste en auto de haberse practicado la ultima de las notificaciones, comenzara a correr el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de publicación del presente fallo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo. Líbrense Carteles deNotificación.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.


ABG. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA