REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-005426
PARTE ACTORA: LISANDRO RAMÍREZ CASTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.849.473.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: MIGUEL PORRAS, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº162.354.
PARTE DEMANDADA: PESI COLA VENEZUELA, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 85, Tomo 37-A, bajo el No. 35, Tomo 223-A-Segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA VALENTE, Abogada en el Libre Ejercicio e inscrito en el INRPEABOGADO bajo el No. 162.511.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y ACCIDENTE LABORAL.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda por Enfermedad Ocupacional y Accidente laboral, la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución del expediente hecha por parte de las Oficinas de Apoyo a la actividad jurisdiccional (Coordinaciones de Secretaría y Judicial).
Fue sustanciada y admitida la causa ordenándose la notificación de la empresa demandada tal y como consta en auto de fecha 02 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, comparecieron ante la URDD de este Circuito Judicial los ciudadanos MARIA DANIELA VALENTE, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.511, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PESI COLA VENEZUELA, C.A., y el ciudadano LISANDRO RAMÍREZ CASTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.849.473, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.354 y presentaron Transacción Judicial Laboral.
En este orden de consideraciones, este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011, instó a las partes a aclarar lo indicado por el Tribunal a objeto de proceder a proveer sobre el contenido de la transacción. De tal manera, que la representación judicial de la parte Demandada aclaró el particular observado por este Tribunal, a cuyos efectos este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la Homologación o no del contenido de la transacción presentada, previa las siguientes consideraciones:
Se trata la presente causa de una demanda por Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral, presentada por el ciudadano LISANDRO RAMÍREZ CASTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.849.473, contra la empresa PESI COLA DE VENEZUELA C.A.
Que en razón de lo anterior, se demandó a la empresa PESI COLA DE VENEZUELA C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la suma total de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.201.798,20), por concepto de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional y Accidente Laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Daño Moral,.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, las partes suscribieron transacción en la cual expresaron: (…) “de manera Transaccional, con el fin de terminar el presente juicio, finalizar la relación laboral, precaver litigios y juicios innecesarios, que perjudicarían a las partes, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios, PESI COLA DE VENEZUELA, C.A ofrece pagarle al Trabajador, una suma única y total de veintitrés mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.000,00), para cancelarla de manera definitiva y absoluta lo que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos señalados y transcriptos en la Cláusula tercera de este documento y en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por reproducidos y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a , PESI COLA DE VENEZUELA, C.A.
DE LA JURISDICCION
En este sentido, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.596 del 3 de enero de 2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece:
“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita se establece que es la Inspectoría del Trabajo el órgano que tiene la jurisdicción para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, que por imperativo de la disposición ut supra señalada, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho Reglamento, corresponde exclusiva y excluyentemente al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, y en virtud de dicha normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública, es decir, luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Asimismo, este criterio ha sido sostenido y ratificado mediante sentencias dictada por la Sala Político Administrativa, de fechas 5 de mayo de 2010 (381), 28 de julio de 2010 (790), 21 de octubre de 2010 (1032), y 25 de mayo de 2011 (324), en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata de conceptos relacionados con la de enfermedad profesional y accidente laboral del actor, es forzoso para este sentenciador declarar que la presente Solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de Jurisdicción frente al Órgano Administrativo, en particular la falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
EL SECRETARIO
Abg. NELLY BOLÍVAR
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
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