REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000162
PARTE ACTORA: Ciudadano EDWY ALEJANDRO GUILARTE ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESÁREO ESPINAL, PEDRO CASTILLO, TRINA SEITIFE, CRISTÓBAL ESPINAL, MELISA ESPINAL Y SERGIO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134, 14.508, 77.378, 78.000, 85.423 y 109.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NORMAN CARMELO GUILARTE ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 08 de octubre de 2008, por la representación judicial del ciudadano EDWY ALEJANDRO GUILARTE ROA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y dle Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por partición de la comunidad hereditaria al ciudadano NORMAN CARMELO GUILARTE ROA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano José Ruiz en su carácter de alguacil de este Despacho, dejó constancia de haberse entrevistado con el demandado a los fines de practicar su citación, a quien le hizo entrega de la compulsa correspondiente pero que éste se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 2 de junio de 2009, la parte actora solicitó que se complementara la citación de la parte de demandada de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se librara la boleta de notificación correspondiente. Dicha solicitud fue acordada en fecha 4 de junio del referido año.
En fecha 16 de noviembre de 2009 y 18 de enero de 2010, la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo infructuosas dichas diligencias.
En fecha 28 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte solicitó que se ordenase la notificación del demandado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procediendo Civil. Ahora bien, siendo que la citación del demandado no se había verificado, se ordenó en fecha 8 de abril del referido año, la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 eiusdem.
En fechas 21 de abril y 28 de mayo 2010, la parte actora solicitó que se revocara el auto dictado en fecha 28 de marzo de ese mismo año, y se ordenase la notificación del demandado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procediendo Civil. Dicha solicitud fue negada en fechas 29 de abril y 3 de junio de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó nuevamente que se revocara el auto dictado en fecha 28 de marzo de ese mismo año, y se ordenase la notificación del demandado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procediendo Civil. Dicha solicitud fue negada en fecha 08 de diciembre de 2010, instándose al actor dar cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y agotar la citación personal del demandado y/o practicar la citación de éste por cartel de conformidad con el artículo 223 eiusdem.
En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 08 de diciembre de 2010, solicitud que fue negada por auto dictado en esta misma fecha.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual complació la parte actora y solicitó que se notificara al demandado de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, cuando la citación del mismo no se había verificado, hasta el días 12 de enero de 2012, fecha en la cual compareció el demandante a solicitar la revocatoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ .-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
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