REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000039

PARTE ACTORA: ANDRES MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.878.735.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421.

PARTE DEMANDADA: JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.914.843 y 12.295.099, respectivamente, así como a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 44, Tomo. 145-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 15.801 y 141.733, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, en fecha 4 de noviembre de 2011, mediante la cual demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas a los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON. Dicha demanda fue admitida en fecha 5 de octubre de 2011.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2011, este tribunal se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte actora, siendo declarada procedente, a tal efecto se ordenó la suspensión de los efectos del acta impugnada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida innominada decretada por este Tribunal. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a dicha medida cautelar.
En fecha 5 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito mediante el cual formuló tacha incidental sobre el acta proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la práctica de la medida cautelar innominada dictada por este tribunal. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada solicitó el pronunciamiento de este tribunal respecto de la oposición a dicha medida.
Ahora bien, pese a que de una revisión de las actas procesales se verificó que no se encuentran citadas todas las partes del presente litigio, este tribunal procede a analizar la oposición cautelar formulada, de conformidad con la sentencia No. RC-01153, proferida por la Sala Casación Civil, en fecha 30 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la oposición formulada por la parte demandada, se afirma en el escrito contentivo de la misma lo siguiente:
1. Que no puede solicitarse la nulidad de una decisión tomada por una asamblea de accionistas contenida en documento protocolizado ante una oficina de registro mercantil, si antes no se intenta bien por vía principal o bien por vía incidental, la nulidad de dicho documento público o la nulidad del asiento registral, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la medida cautelar solicitada por la parte actora, analizó elementos y argumentos que corresponden al mérito de la controversia, y que dichos argumentos además de ser falsos quedaron rebatidos mediante el documento auténtico en el cual se dio venta de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
3. Que se pretende desconocer el contenido de la asamblea objeto de la presente demanda, por cuanto a su decir, “reconocer que el documento público contienen la transcripción integra de la convocatoria que se alega inexistente, es diferente a señalar que el accionista hoy reclamante no fue convocado, menos aún que el convocante tuviera facultad para hacerlo, pese a ostentar el cargo de Director.”
4. Que el presente juicio “…no es un juicio de orden laboral en el cual se esté discutiendo el fuero o estabilidad del hoy recurrente (sic), menos aun un procedimiento de daños y perjuicios con inclusión de reclamación por daño moral, por lo que pretender argüir…” “que la asamblea celebrada en fecha 7 de septiembre de 2011…” “irrumpió de manera insanable con la seguridad jurídica y confianza legítima” de la parte demandada, en virtud de su designación como director principal de la empresa, no guarda relación con la nulidad de una asamblea de accionistas.
5. Que no puede una copia simple desvirtuar el contenido y alcance de un documento público, siendo que este tribunal a los efectos de determinar la existencia del fomus boni juris, apreció el contenido del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., el cual fue presentado por la parte actora en copia fotostática.

Ahora bien, respecto de los alegatos y probanzas aportadas por la parte actora, respecto de la presente incidencia, no se evidencian alegatos o medios de prueba diferentes a los formulados en el libelo de demanda, en lo concerniente a la petición de de la medida acordada.


-III-
DE LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES A LA PRESENTE INCIDENCIA DE OPOSICION CAUTELAR
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar las probanzas traídas a los autos por las partes:
1. Copia certificada de los siguientes documentos:
a. Documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 44, Tomo. 145-A-Segd, en fecha 30 de junio de 1993.
b. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 13, Tomo. 239-A-Sgdo, en fecha 12 de Diciembre de 1994.
c. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 55, Tomo. 187-A-Sgdo, en fecha 18 de mayo de 1995.
d. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 4, Tomo. 356-A-Sgdo, en fecha 9 de julio de 1997.
e. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 4, Tomo. 356-A-Sgdo, en fecha 4 de septiembre de 2007.
f. Documento de venta de acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., mediante el cual los ciudadanos ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELAGADO y JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, dieron en venta al ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON, doce mil quinientas acciones (12.500), de la mencionada compañía, el cual fue protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 55, Tomo. 95-A-Sgdo, en fecha 28 de abril de 2011.
g. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 46, Tomo. 249-A-Sgdo, en fecha 26 de septiembre del año 2011, documento sobre el cual recae la pretensión de nulidad objeto de la presente demanda.


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

La incidencia que aquí nos ocupa tiene su origen en la oposición formulada por la parte demandada al decreto de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual este tribunal declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, referente a la suspensión de los efectos del acta extraordinaria de asamblea mediante en la cual el ciudadano ANDRES MARQUEZ fue revocado del cargo de director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., hecho del cual se origina su pretensión de nulidad, y por cuanto la parte demandada formuló oposición contra el decreto de la medida, este sentenciador debe analizar los alegatos que fundamentan la oposición y a tal efecto se efectúan las siguientes consideraciones.
Ahora bien, de una revisión del escrito de oposición a la medida se desprenden varios alegatos dirigidos a desvirtuar la procedencia de la misma, siendo el primero de ellos, que la medida decretada se circunscribe a lo perseguido por la actora en su pretensión, es decir, a la nulidad de la asamblea cuya validez se cuestiona en el presente juicio. En ese sentido, este Juzgado considera menester traer a colación el criterio doctrinal del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pag. 548, refiriéndose a las medidas cautelares anticipativas, estableció lo siguiente:

“Son aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Se dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares. Se incide en la cuestión disputada –permitiendo el contenido del pronunciamiento-, a la espera de que esa medida satisfactiva se sustituya por la que se dicte posteriormente bajo las reposadas formas del proceso ordinario (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES). Corresponden al tercer grupo de la clasificación de Calamandrei, o sea, las medidas de arreglo provisional de la litis, independientemente que ese arreglo consiste en la anteposición en el tiempo de los efectos de la cosa juzgada o apliquen medidas judiciales diferentes pero de igual eficacia.”

De modo que, la medida decretada en el presente caso corresponde al tipo de medida cautelar innominada anticipativa, dada la necesidad de anteponerse a las resultas del juicio de manera provisoria, a los efectos de atender a la peligrosidad de los efectos que la asamblea de accionistas cuya nulidad se pretende pueda producir en el transcurso del proceso, que luego se traduzca en una demora para la ejecución de una eventual sentencia favorable para el demandante, quien en su momento probó los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la suspensión de los eventuales efectos de la asamblea en cuestión constituye una medida para precaver y asegurar los efectos prácticos del juicio, la cual es de carácter provisoria, ya que no condiciona la decisión definitiva, y es susceptible de ser revocada cuando sean desvirtuados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
Respecto de la provisoriedad de las medidas cautelares, se han asentado las siguientes disposiciones doctrinarias, por parte del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Medidas Cautelares”, pag. 40, las cuales rezan al siguiente tenor:

“Provisoriedad: Cuando decíamos que las providencias cautelares están a la espera de que otra providencia ulterior precava un peligro estábamos abordando al aspecto de su provisoriedad. El aguardar la realización de un aspecto de un acto procesal posterior (entendiendo que el término aguardar comprende una espera no permanente) se significa con esta voz. “La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera”, es decir, provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiaridad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
Por otra parte, CALAMANDREI ha aclarado, como lo anota BRICE, la diferencia exacta entre lo provisorio y lo temporal: temporal es lo que no perdura y su término de duración es incierto, es un lapso finito, e incierto; lo provisorio también implica un lapso finito, pero es sabido de antemano cuanto va a dura. Por eso, es errado el vocablo temporalidad para significar lo provisorio.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, quedando analizada la provisoriedad de la medida cautelar decretada, se encuentra precisado el alcance de la medida y su diferencia respecto de la pretensión de la actora, por cuanto la suspensión de los efectos del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, no es de carácter permanente y se subsume a una medida cautelar admitida en la ley y documentada por la doctrina.
Ahora bien, como segundo alegato, la parte demandada precisa en su escrito de oposición que siendo que el acta de asamblea en cuestión tiene un carácter público, como consecuencia de su certificación en el registro correspondiente, mal podría ser atacada su validez mediante un juicio de nulidad, sino debe ser impugnada mediante el mecanismo procesal contemplado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, o sea mediante la tacha incidental o principal de documento público. Respecto de dicho argumento, este sentenciador se abstiene de desarrollar el mismo, por cuanto no es materia de oposición cautelar, al estar dirigido a la admisibilidad de la presente demanda.
Siguiendo con el análisis de los argumentos de la oposición formulada, de una lectura del escrito contentivo de la misma, la parte actora arguye que le juez fundamento la medida en un falso supuesto, por cuanto el acta de asamblea cuya nulidad se persigue es un instrumento público que no puede ser desvirtuado a favor del demandante, obviando la fe pública que ostenta.
En ese sentido, en virtud de que en casos como este se debe atender a las formas y apariencias de los elementos probatorios, este sentenciador de una revisión y sobre la base de la verosimilitud de los mismos, procurando no establecer un juicio definitivo, constató la existencia de las partes en el documento constitutivo y asambleas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., así como constató el aparente carácter de director principal de la parte actora, y la existencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas cuya nulidad se pretende, convocada por el ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO. Ahora bien, el documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., establece lo siguiente:

“QUINTA: ASAMBLEA. SECCION I. TIEMPO Y FORMA DE CONVOCARLAS: Las asambleas Generales de Accionistas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se celebrarán de acuerdo con las disposiciones del presente contrato y del Código de Comercio. Las Asambleas regularmente constituidas representan la universalidad de los accionistas y sus decisiones son obligatorias para todos aunque no hayan asistido a la reunión. Las Asambleas Ordinarias se reunirán anualmente en el curso del mes de marzo de cada año, las extraordinarias cada vez que el Director decida su convocatoria o cuando lo solicite así un numero de accionistas que represente, por lo menos un quinto del capital social.”

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la simple lectura de dicha cláusula se observa que quien aparentemente detenta la facultad de convocar las asambleas extraordinarias de accionistas es el Director Principal, por lo que este sentenciador debe preciar que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que el ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, pareciera carecer de facultades para convocar la asamblea cuya nulidad se pretende para el momento de la misma, toda vez que no aparece probado que su cargo de director suplente le atribuya dicha facultad en la sociedad, siendo éste uno de los fundamentos principales en los cuales este Tribunal se basó al momento de decretar la suspensión de los efectos del acta en cuestión.
Así entonces, si bien es cierto que del documento registral del acta cuya nulidad se persigue se observa la publicación respectiva, a los efectos de la convocatoria, no es menos cierto que el ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, para ese momento se hallaba en el cargo de director suplente, el cual no aparece probado que tenga la facultad de convocarlas. Lo anterior se traduce, en la sustentabilidad de la presunción grave del derecho reclamado, en virtud que posiblemente hubo una violación a los estatutos.
En consecuencia, este sentenciador no posee elementos de convicción diferentes a los determinados previamente por las pruebas bajo análisis, por lo cual mal podría declarar procedente la oposición de la medida, si no se ha traído a los autos medios de prueba capaces de desvirtuar el fomus boni juris, el periculum in mora y el periculum in damni alegados por la actora y acreditados mediante las pruebas adquiridas por el proceso. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, en contra de la medida de innominada de suspensión de efectos dictada por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2011.
Se condena en costas a la parte codemandada que formuló la presente incidencia de oposición cautelar.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
LRHG/AJR