AH16-V-2007-000168 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), constituida y domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrita bajo régimen tutelar del hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según se desprende del Decreto Presidencial número 5.371 de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.696, de fecha 01 de junio de 2007, cuya reforma parcial mas reciente de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37,423, de fecha 15 de abril de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARVÁEZ APONTE CHERYL ADRIANINA, NEIDA RODRIGUEZ DE VIVINES, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE y DANIELA ROMERO RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.476, 18.679, 59.816, 123.890 y 87.094, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil, inscrita bajo el Nº 106, en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 125-A Pro, el 25 de septiembre de 1992.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO GARRIDO LINGG, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.969.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) por los abogados NARVÁEZ APONTE CHERYL ADRIANINA, NEIDA RODRIGUEZ DE VIVINES, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE y DANIELA ROMERO RINCÓN, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.-
En fecha siete (07) siete de febrero de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada NEIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y consignó los recaudos fundamentales de la demanda.-
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró oficio signado ajo el Nº 259-08, a la Superintendencia de Seguros.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada NEIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y solicitó se librará boleta de citación a la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano ARMANDO DUARTE, o en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, en esa misma fecha la mencionada abogada dejó constancia de haber cumplido con su carga procesal de suministrar las expensas al Alguacil de este Juzgado.-
En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada NEIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada NEIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y solicitó el cambio de representante legal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., por la ciudadana JANETH PACHECO, quien es o era la consultora jurídica de la mencionada sociedad mercantil.-
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa a la parte demandada con las indicaciones realizadas por la parte actora, y en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado dejó constancia que se certificaron los fotostatos aportados por la parte actora y a su vez se anexaron al oficio Nº 259-08, de fecha 21 de febrero de 2008, dirigido a la Superintendencia de Seguros.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ARMANDO DUARTE y a la ciudadana JANETH PACHECO, en su carácter de consultor jurídico, dejándose sin efecto la compulsa librada en fecha 04 de julio de 2008, y ordenando librar nueva compulsa.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada NEIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas una vez fueron aportados los fotostatos.-.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada NEIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y solicito que se resuelva lo concerniente a la notificación de las partes.-
En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Marisol Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada NEIDA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y solicitó correo certificado en atención a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Marisol Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó el desglose de la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, por cuanto fue consignada erróneamente en el expediente, siendo lo correcto que la misma pertenecía al expediente signado con el Nº AH16-F-2007-000175.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal el abogado ALVARO GARRIDO LINGG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.969, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil sociedad PROSEGUROS, C.A., plenamente identificada en autos.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 08 de octubre de 2008 fecha en la cual la parte actora mediante diligencia solicita correo especial de conformidad con el artículo 219 del Código Civil Adjetivo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATICVAS (FEDE), en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 02:50p.m.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Kjp.-
Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa en el asunto Nº AH16-V-2007-000168. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.
MS/Kjp.-
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