REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000278
DEMANDANTE: PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.866.312.
DEMANDADA: EDGAR URIBE QUIÑONES y LUZ CONSUELO URIBE DE RAMÍREZ, el primero de los nombrados venezolano, y la segunda de nacionalidad colombiana, titulares de las cedulas de identidad números V-6.060.904 y E-9.294.812.
ADOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: Rosario Pereira Morales, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.051.
APODERADO
DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano Pablo Alexander Torres Acurero, debidamente asistido por la abogada Rosario Pereira Morales, anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos Edgar Uribe Quiñones y Luz Consuelo Uribe de Ramírez, anteriormente identificados, por Daños y Perjuicios.
Mediante auto de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se admitió la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que diera contestación a la presente demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), la Secretaria Titular de este despacho deja constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), compareció la abogada asistente de la parte actora y dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados en autos.
En fechas Veintiuno (21) de Junio de 2010 y Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de alguacil titular de este circuito y visto que resulto infructuosa las citaciones, consignó a los autos del presente expediente las compulsas dirigidas a los ciudadanos Luz Consuelo Uribe de Ramírez y Edgar Uribe Quiñones, sin firmar.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 30 de Junio del año 2.010, relativo a la consignación por parte del ciudadano Alguacil titular de este Circuito Judicial de la compulsa de citación sin firmar, en virtud de que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y seis meses, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.-
III
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Daños y Perjuicios intentó el ciudadano Pablo Alexander Torres Acurero contra los ciudadanos Edgar Uribe Quiñones y Luz Consuelo Uribe de Ramírez, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano Pablo Alexander Torres Acurero contra los ciudadanos Edgar Uribe Quiñones y Luz Consuelo Uribe de Ramírez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012. Años; 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/Jenny
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