REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000111
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EUNICE DEL CARMEN LISBOA SALMERON, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.064.129.-
ABOGADA ASISTENTE: THAILY ACOSTA, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica, Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.036.
DEMANDADO: sucesión del De Cujus CARACCIOLO FARIAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.685.868.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-II-
ANTECEDENTES
Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia declarada por el mismo, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Diciembre de 2.010, que riela a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive del presente expediente, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y a tal efecto observa:
El Juzgado a-quo, declaró su incompetencia por la materia, por considerar que su conocimiento corresponde a los Juzgados Civiles Ordinarios de esta Circunscripción Judicial, y al efecto, resumidamente sostuvo lo siguiente:
”…Al respecto de la motivación que tuvo la demandante para instar la acción ante este Tribunal, se puede deducir como elemento fundamental a considerar, que ella deviene en virtud a que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano CARACCIOLO FARIAS, donde procrearon un hijo, MIGUEL ARCANGEL, nacido en fecha 24/02/1996 y actualmente de catorce (14) años de edad, peticionando en consecuencia se declare formalmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano antes identificado, atribuyendo así la competencia a este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la existencia del hijo señalado; sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida este Tribunal de Protección, se encuentran taxativamente previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales no se desprende que este tipo de procedimiento, sea de la competencia de este Tribunal, ya que si bien es cierto existe producto de la relación un hijo, el niño MIGUEL ARCANGEL, es también cierto que la declaratoria que se pretende no está dirigida a salvaguardar los derechos e intereses de los hijos, siendo en consecuencia un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, solo dispone en materia patrimonial, la competencia de estos Tribunales únicamente los asuntos en los que aparece como demandados tanto niños como adolescentes…” (Negrillas del Tribunal)
De la anterior trascripción se observa que el Tribunal de la causa consideró que la declaratoria pretendida en el presente proceso, no está dirigida a salvaguardar los intereses del hijo habido en la relación alegada.-
Ahora bien, tal conclusión para quien aquí decide, tiene una apreciación errada por cuanto del escrito libelar así como de los recaudos que lo acompañan, se evidencia que el ciudadano CARACCIOLO FARIAS, falleció el 14 de mayo de 2010, de lo cual se deduce que la parte demandada en este proceso estaría conformada por la sucesión del referido De Cujus, de la cual forma parte integrante el niño MIGUEL ARCANGEL, y siendo que al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) enero del año 2007, expediente Nº AA10-L-2006-000144, se pronunció en los siguientes términos:
“…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”
Por las razones expuestas este Juzgador, debe rechazar la competencia para conocer el asunto contenido en estos autos, dada su evidente incompetencia en razón de la materia, por estar atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y como quiera que éste a su vez previamente se declaró incompetente por la misma causa con distintas razones, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y con ello de oficio debe solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Superior común a ambos Tribunales, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones.
-III-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la causa, que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y de oficio solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Superior común a ambos Tribunales, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 13 días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2011-000111
LEGS/JGF/sdms.-
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