REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO Nº: AH1A-F-2007-000102
SOLICITANTES: ISMAEL GOUVEIA DE FREITAS e YSMENIA DE GOUVEIA FREITAS, portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.460.921 y V-14.323.380, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: JURY MARILYN CARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.843.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
I
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ISMAEL GOUVEIA DE FREITAS e YSMENIA DE GOUVEIA FREITAS, identificados en el encabezado, quienes alegaron que contrajeron matrimonio el 9 de octubre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que tras su unión fijaron el domicilio conyugal dentro del Área Metropolitana de Caracas. Expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que sí adquirieron bienes gananciales para la comunidad. Sin embargo, manifiestan que por diversas causas su vida en común se volvió insostenible, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.-
Este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2011, comparecieron ambos cónyuges asistidos por la abogada JURY MARILYN CARRERO, ya identificada, y solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido el lapso de ley sin que hubiere reconciliación entre ellos (los solicitantes).-
III
LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (1) año, luego del cual, sin haberse producido una reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, y cumplido esto, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (1) año desde que este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes (10/08/10), comparecen ambos cónyuges y manifiestan que no se produjo ninguna reconciliación entre ellos, por lo que solicitan se declare la conversión en divorcio, en cuya atención el Tribunal considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ISMAEL GOUVEIA DE FREITAS e YSMENIA DE GOUVEIA FREITAS, portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.460.921 y V-14.323.380, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha nueve (9) de octubre de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 71, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Autoridad Civil en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS


ASUNTO Nº: AH1A-F-2007-000102
LEGS/JGF/javp.-