REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1993, y debidamente registrada por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el N° 32, Tomo 103-A-Sgdo; con domicilio procesal en: Av. Principal de Los Ruices, con calle Bernardete, edificio Centro Empresarial Los Ruices, piso 1, oficina 118, Municipio Sucre del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.473.
PARTE DEMANDADA: “SARPEMI PC 412, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de junio de 2005, bajo el N° 57, Tomo 46-A-Cto. Y “MIRIAN KRISTELLA PEÑA COLMENARES”, titular de la cédula de identidad N° V-6.001.174; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: AN32-X-2011-000043.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
El día 29 de junio de 2011, la abogada Yolimar Quintero Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., anteriormente identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, formal libelo de demanda contentivo de la pretensión de cobro de bolívares formulada contra la sociedad de comercio Sarpemi PC 412, C.A. y la ciudadana Mirian Kristella Peña Colmenares.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el último de los emplazamientos ordenados, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
El día 2 de agosto de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró las compulsas a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia estampada en fecha 9 de enero de 2012, la abogada Yolimar Quintero Vasquez, mandataria judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se sirva pronunciar sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar.
Así las cosas, este operador jurídico a los fines de proveer en relación a la petición realizada por los diligenciantes, observa:
-II-
Parafraseando al Dr. Rafael Ortiz Ortiz, Las Medidas Cautelares, Tomo I, el poder cautelar de los jueces, puede ser entendido “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”
Lo antes expuesto, pone de manifiesto que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; en tal sentido, se conceden cuando esté comprobado que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y es por ello que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la parte interesada debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, planteada en contra la sociedad mercantil Sarpemi, PC 412, C.A. y la ciudadana Mirian Kristella Peña Colmenares.
Ahora bien, la sola afirmación de la representación judicial de la parte actora no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige dicha norma, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En consecuencia, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, con la consignación de los instrumentos acreditados en autos, tales son el contrato de fianza de anticipo y el documento de propiedad del inmueble de la fiadora solidaria, si bien permite presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticiona la abogada Yolimar Quintero Vásquez, anteriormente identificada, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
Asunto: AN32-X-2011-000043 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-V-2011-001616
RRB/DIG.
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