REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-009222
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos EVELYN COROMOTO MARTÍNEZ de ACOSTA y HÉCTOR ARGELIS ACOSTA GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.007.784 y V-3.812.387, respectivamente, asistidos por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.719, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 12 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que hoy día es mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el año 2005, y desde ese entonces, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Esquinas de Hospital a Glorieta, Av. Norte Sur-4, Residencias As de Oro, piso 8, apartamento 8-B, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital ”.
En fecha 5 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de noviembre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; y mediante diligencia suscrita el día 18 de noviembre de 2011, el alguacil hizo constar en autos que notificó al Ministerio Público.
El día 22 de noviembre de 2011, la abogada Leffy Ruiz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Vista la solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos EVELYN COROMOTO MARTINEZ y HECTOR ARGELIS ACOSTA GUERRA y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal considera que se han cumplido con los requisitos de Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la presente causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva. Es todo…”.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EVELYN COROMOTO MARTÍNEZ DE ACOSTA y HÉCTOR ARGELIS ACOSTA GUERRA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No. 126 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez.
En el día de hoy, siendo las 12.04 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez.
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